Onus probandi o carga de la prueba
- Fecha
- 4 de mayo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 492-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 5758-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Manuel Valderrama Rebolledo, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Onus probandi o carga de la prueba · Prescripción adquisitiva · Prestaciones mutuas · Poseedor de mala fe · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Restitución de frutos · Acción reivindicatoria · Restituciones mutuas · Deterioro de inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31094-2021, 4 de mayo de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintitrés
VISTOS:
En los autos tramitados ante el Primer Juzgado de Puerto Montt bajo el rol C- 5758-2017 caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veinte se acogió la acción reivindicatoria y se condenó a los demandados a pagar todos los deterioros que, por su hecho o culpa, ha sufrido el inmueble, y a restituir los frutos percibidos indebidamente, y los que pudo percibir el propietario con mediana inteligencia y actividad en caso de haber tenido su posesión, a contar de la contestación de la demanda, en la suma que deberá determinarse en la época de cumplimiento del fallo y rechazó la acción reconvencional de prescripción adquisitiva.
La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt por sentencia de ocho de abril de dos mil veintiuno, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 1698, 706, 707, 906, 907 y 47 del Código Civil y artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que sus representados siempre han estado en posesión material y ejercido pleno dominio en la totalidad de la referida Hijuela N° 2, por sí y sus antecesores desde el año 1999 a la fecha, viviendo ahí y manteniendo cercado el terreno, lo cual es conocido por todos los vecinos del sector, de lo que se colige su obrar de buena fe, ya que sus propios títulos, como el de su antecesor hacen referencia a deslindes, los cuales se han mantenido invariables desde el año 1999, por ello debió ser rechazada la demanda en cuanto solicita la restitución de los frutos y la indemnización de deterioros del inmueble objeto del juicio, por no existir mala fe en la posesión.
SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1.- Comparece Víctor Achiardi Leon, abogado, en representación de nombre reservado, deduciendo demanda de reivindicación en contra de Enrique Javier Dörner París, nombre reservadoörner, nombre reservadoörner París y Federico Dörner París.
Fundamenta su acción en que su representada es nuda propietaria del inmueble ubicado en Panitao, comuna de Puerto Montt, de una superficie de 4 hectáreas con los siguientes deslindes especiales: Norte: nombre reservado; Este: nombre reservado y Bahía de Panitao; SUR, Bahía de Panitao y Sucesión de nombre reservado; y OESTE, Sucesión de nombre reservado y nombre reservado. Señala que los demandados son poseedores del retazo de 1,90 hectáreas de terreno aproximadamente ubicada entre las coordenadas que indica y que deberán restituir y ser obligados además al pago de los deterioros que, por su hecho o culpa, ha sufrido el inmueble, incluyendo los frutos percibidos indebidamente, cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo.
2.- Los demandados evacuaron el traslado de la contestación solicitando el rechazo de la demanda, con costas, argumentado en lo medular, la falta de singularización del bien, falta de legitimación activa y primacía del título de la demandada, opone la excepción de prescripción, y finalmente plantea la eventual superposición de títulos.
3.- Ambas partes rindieron las probanzas que constan en autos.
4.- El tribunal de primera instancia acogió la acción reivindicatoria y rechazó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria.
TERCERO: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:
1.- Que la actora es dueña del inmueble que pretende reivindicar.
2.- Que los demandados están en posesión de un espacio de superficie total de 2,1 hectáreas, según conclusiones del peritaje.
3.- Que la existencia de un plano mal confeccionado no constituye título que pueda concederle la posesión de un inmueble a los demandados.
4.- Que existen procesos anteriores en que se debatió el mismo asunto, y de un estudio cabal de los títulos de su posesión se desprende inequívocamente la alteración del deslinde con el predio de que es dueña actualmente la demandante, aduciendo una línea recta donde hubo antes una línea quebrada sin entregar argumento jurídico alguno que fundamente ese cambio en el perímetro y forma del terreno sobre el que se formó el lote que actualmente poseen.
5.- Que los demandados pretenden dominio sobre esa porción de terreno a sabiendas que sus títulos de dominio y el de sus predecesores se fundan en planos que no son concordantes con la historia previa de la propiedad raíz.
CUARTO: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de segundo grado confirmó la de primera, que acogió la acción, reflexionando en lo que interesa al recurso que los demandados son poseedores de mala fe, desde la contestación de la demanda principal en los términos del artículo 909 del Código Civil, y deberán restituir los frutos percibidos y que hubiera percibido la dueña del bien con mediana inteligencia y actividad si éste hubiera estado en su poder e indemnizar los deterioros producidos por hecho o culpa suya, durante el tiempo en que ha estado de mala fe.
QUINTO: Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio en cuanto a considerar a los demandados poseedores de mala fe. Así, su reproche de ilegalidad se circunscribe a la supuesta inobservancia de las normas sustantivas que cita, las que, aplicadas correctamente, debieron llevar a los jueces del fondo a establecer que los demandados eran poseedores de buena fe.
SEXTO: Que así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto de haber actuado de mala fe. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna.
SÉPTIMO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.
OCTAVO: Que en este orden de ideas y al encontrarse establecido como hecho que los demandados se encontraban de mala fe, el recurso de nulidad no puede prosperar desde que no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil denunciado, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En el caso sublite correspondía a la actora acreditar los hechos en que basa la posesión de mala fe, y los jueces del fondo estimaron que conforme a la prueba aportada ello aconteció, constituyendo nuevamente las alegaciones de la recurrente una disconformidad con la valoración efectuada, pero que no dan cuenta de una vulneración que autorice la revisión del fallo.
NOVENO: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Egidio Cáceres Langenbach por la demandada, en contra de la sentencia de ocho de abril de dos mil veintiuno de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.
Nº 31.094-2021.