- Fecha
- 8 de mayo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Deducible
- Carátula
- Inversiones Hualañe S.A con Hdi Seguros S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8890-2019
- Ministros
- Gonzalo Ruz Lártiga, Jean Matus Acuña, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Pedro Águila Yáñez
- Redacción
- Pedro Águila Yáñez
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1560
Código de Comercio: art. 515
Código de Procedimiento Civil: art. 767 - Descriptores
- Deducible · Contrato de seguro · Recurso de derecho estricto · Seguro de incendio · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Normas de interpretación de los contratos · Contrato consensual · Seguros generales · Cumplimiento de contrato · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba · Interpretación de la póliza
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 88668-2021, 8 de mayo de 2023, «Inversiones Hualañe S.A con Hdi Seguros S.A.»
Texto íntegro
Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol 88668-2021, sobre juicio arbitral de cumplimiento contractual caratulados “Inversiones Hualañé S.A. con HDI Seguros S.A.”, comparece Inversiones Hualañé S.A. y deduce demanda de cumplimiento de contrato de seguro con indemnización de perjuicios en contra de HDI Seguros S.A. Funda su acción en que el día 20 de diciembre de 2016 se emitió por HDI la Póliza de Seguros No. 01-62-031034 del ramo Incendio Agrícola con vigencia desde el 14 de diciembre de 2016 hasta el 14 de diciembre de 2017. Refiere que la materia asegurada conforme a la Póliza, eran plantaciones forestales hechas en predios de su propiedad, ubicadas en la comuna de Hualañé, Región del Maule, denominados Predios Barandica Hijuela 4, Lote A 2 Reserva Cora 2 y La Barandica Reserva 3. Señala que el monto total asegurado era la suma de 73.278,96 unidades de fomento y tenía un deducible de 10% de la pérdida, con un mínimo de UF 250 en toda y cada pérdida. Cuenta que el miércoles 25 de enero de 2017 un incendio ingresó al fundo Barandica, de su propiedad, afectando 1.363,6 hectáreas de plantaciones de pino de 10 y 11 años de edad, lo que le generó una pérdida del total del monto asegurado, es decir, 73.278,96 unidades de fomento. Dice que a este total asegurado corresponde descontarle un 10% por concepto de deducible, equivalente a UF 7.328, con lo cual la pérdida neta asciende a UF 65.951. Menciona que HDI Seguros S. A., designó a SGC Recursos Naturales para el ajuste del incendio, elaborando dicha compañía un informe de liquidación que confirma los hechos relacionados con la pérdida. Expone que dicho informe señala que los predios fueron afectados por un incendio que se inició fuera de la propiedad, ingresando por propagación, encontrándose cubierto por la póliza contratada, sin que les afecte causal de exclusión alguna.
Menciona que con posterioridad al siniestro la Compañía Aseguradora emitió un “endoso” en el que señala que la Póliza materia de esta demanda tiene un límite indemnizable de 50.000 unidades de fomento. Sin embargo dice que este endoso nunca le fue notificado o enviado ni al corredor de seguros ni a su parte, que vino a tomar conocimiento de su existencia de manera verbal a través del Liquidador. Al respecto refiere que el Informe de Liquidación hace suya esta conducta que estima sería ilegal y arbitraria, razón por la cual dicho informe concluye que el límite indemnizable de la materia asegurada es el valor asegurado en las bases, “sin embargo, existe un endoso donde se establece un límite de indemnización máximo de UF 50.000, mientras que para gastos de combate el límite es de UF 200, por todo y cada evento”. Hace presente que su parte impugnó este informe por cuanto la compañía de seguros emitió el “endoso” con fecha 31 de enero de 2017, es decir, cinco días después de ocurrido el siniestro en un documento unilateral, suscrito sólo por la Compañía Aseguradora y sin notificarla de manera alguna. Alega que el pretexto de HDI para no pagar el siniestro denunciado era y es completamente improcedente y carece de todo fundamento en los hechos y el derecho, por cuanto es inconcuso que la Póliza no contenía límite de indemnización. Aduce que conforme al artículo 515 del Código de Comercio “no se admitirá al asegurador prueba alguna en contra del tenor de la póliza que haya emitido luego de la perfección del contrato.”
Contestando HDI Seguros S.A. pidió el rechazo de la acción. Sostiene que no es efectivo que no exista el límite de UF 50.000, toda vez que con ello la actora está desconociendo las tratativas anteriores a la póliza, sobretodo la cotización del seguro y la propuesta aceptada por ésta, añadiendo que la póliza es solo un elemento justificativo de toda la negociación previa. Señala no ser cierto que el endoso haya sido realizado de forma unilateral, ya que el endoso lo único que vino a hacer fue confirmar la situación de que existía un límite establecido en la propuesta. En virtud de lo anterior aduce que su parte cumplió con todas sus obligaciones emanadas del contrato de seguro, y sobre todo con la obligación de pagar la indemnización en caso de ocurrir un siniestro con un límite de UF 50.000.
Por sentencia de veintidós de mayo de dos mil diecinueve el juez árbitro mixto señor Álvaro Vidal, rechazó la demanda con costas.
El demandante apeló en contra del referido fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, lo confirmó.
En su contra, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se acusa la infracción de lo preceptuado en los artículos 512, 515, 518, 530, 542 y 566 del Código de Comercio, 19, 1489 y 1545, todos del Código Civil, por cuanto se ha vulnerado el estatuto integral que regula los contratos, su ejecución y cumplimiento, en especial el contrato de seguro. Indica que conforme al artículo 515 citado, una vez emitida una póliza de seguro por una compañía de seguros, ella debe honrar su tenor literal y no puede bajo ningún pretexto pretender que lo que en ella se establece no es válido, o menos aún, que “omitió” una determinada estipulación y agregarla posteriormente. Se trata, dice, de un principio básico e indispensable del Derecho Comercial en materia de contratos de seguros. Refiere que cuando la sentencia de primera instancia, que hace suya la sentencia recurrida, desarrolla un conjunto de falacias para torcer el sentido natural y obvio de la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 515 del Código de Comercio, incucurre en un error de derecho que constituye una abierta infracción del artículo 19 del Código de Bello.
Refiere que de aplicarse correctamente el estatuto jurídico que rige la materia de autos y por lo tanto una correcta calificación del contrato de seguro, como un contrato oneroso, conmutativo y que debe ser ejecutado conforme a estas normas -que integran permanentemente el íter contractual-, trae como necesaria consecuencia que la compañía de seguros debía honrar el contrato de seguro que documentó mediante la póliza materia de este juicio, sin que fuera procedente alegar pretexto alguno para no cumplirlo y pretender que dicho contrato contenía una limitación al monto de la indemnización, que es un hecho conteste y no controvertido que no lo contenía.
En segundo término alega que la sentencia de alzada -en cuanto hace suya la sentencia de primera instancia- viola flagrantemente las normas sobre valoración de la prueba respecto de que medios de prueba son admisibles en la especie. Cita nuevamente el artículo 515 del código del ramo y señala que si esta norma hubiera sido aplicada correctamente, la necesaria consecuencia de ello habría sido que el pretexto alegado por la compañía de seguros para no cumplir el contrato de seguros materia de esta causa, debió haber sido desechado de plano, con costas. Refiere que la orden legal que contiene esta norma es sencilla, no es admisible ninguna prueba en la que el asegurador intente desvirtuar el tenor literal de la póliza que emitió.
SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, que confirma íntegramente la de primer grado, tiene por establecido que:
1.- El 20 de diciembre de 2016 se emitió por HDI Seguros S.A. la póliza de seguro N° 01-62-030134 del ramo Incendio Agrícola, con vigencia desde el 14 de diciembre de 2016 y hasta el 14 de diciembre de 2017, siendo la materia asegurada las plantaciones forestales hechas en predios de propiedad de Hualañé, ubicadas en la comuna del mismo nombre.
2.- Que como consecuencia de un incendio producido el día miércoles 25 de enero de 2017 se vieron afectados la totalidad de los predios asegurados.
3.- Que el día 31 de enero de 2017 HDI emitió un endoso en el que señala que la póliza tiene un límite de indemnización de UF50.000.
En base a dichos presupuestos fácticos y a las alegaciones de las partes, indica que el asunto a dilucidar es si la póliza prevé o no un límite de indemnización. Al respecto señala que tal como lo sostiene la demandada la póliza está integrada por las condiciones de la propuesta en la cual se declara: "Límite de indemnización: Rige límite de indemnización de 50.000 UF por evento y en agregado anual". Luego, señala que, si bien es cierto, que la póliza sólo expresa que la suma asegurada es UF 73.278,96, sin hacer mención al límite de indemnización, vendría siendo sólo una contradicción formal, que no variaría las condiciones de la póliza, las cuales, como se mencionó y se señala expresamente en ella, están integradas por la propuesta que fue aceptada por el asegurado. Concluye entonces que, si bien, la suma asegurada asciende a UF 73.278,96 la indemnización se limita a la suma de UF 50.000 por evento y en agregado anual.
Corolario de lo anterior estima que el endoso de la póliza, efectuado con posterioridad al siniestro, no significó una modificación unilateral del contrato, menos de la póliza, como lo pretende el demandante.
En este sentido dice que tal endoso sólo da cuenta de lo acordado por las partes, y lo acordado fue un seguro sujeto a un límite de indemnización.
Por otra parte señala que la asegurada conforme a una de las cláusulas de la póliza tenía el deber de denunciar a la aseguradora las discordancias que observara entre la propuesta y la póliza, deber que no fue observado por la demandante.
En cuanto a la aplicación del artículo 515 del Código de Comercio manifiesta que esta norma busca tutelar al asegurado en el perjuicio que pueda sufrir cuando el tenor de la póliza es distinto a lo pactado, siendo del caso que el supuesto que originó la controversia es distinto, toda vez que en autos existe una diferencia entre la póliza y lo contratado, pero que tiene origen en que se ha omitido un elemento que sí formaba parte del contrato.
Resuelto ello, razona en torno a si esta omisión pudo generar en el asegurado la confianza razonable -merecedora de protección por parte de nuestro ordenamiento jurídico- que le sería indemnizada la diferencia que excediera las UF 50.000. Y al respecto refiere que de la prueba rendida es posible advertir una serie de circunstancias en virtud de las cuales no parece razonable ni ajustado a la buena fe, que se haya podido generar la confianza en el asegurado que el limite indemnizatorio no estaba incluido en este contrato, por cuanto ya desde la cotización de fecha 26 de noviembre de 2015 existía un límite de UF 50.000; lo mismo constaba en la propuesta de fecha 29 de noviembre de 2016, generada por CSV Corredores de Seguros, señalando el monto asegurado y además el límite de indemnización de UF 50.000 por evento, la cual fue firmada por el contratante y por la corredora de seguros Ana Engemann y además porque el contrato de autos se trataría de un contrato de seguros que se ha venido renovando de manera sucesiva desde el año 2011, siempre bajo el límite indemnizatorio de UF 50.000 por evento y en agregado anual.
En virtud de lo anterior estima que la tesis de la demandante iría en contra del principio de buena fe, pero además también implicaría un enriquecimiento sin causa, pues significaría tolerar la indemnización de un monto que no tiene un correlato equivalente a la prima cobrada.
Finalmente, señala tener por acreditado que la aseguradora puso a disposición oportunamente del asegurado del monto de UF 50.000 dando cuenta de ello a la corredora de seguros de la parte demandante. Por lo tanto, al no concurrir a su retiro, fue la propia demandante la que se encuentra en la denominada mora del acreedor.
TERCERO: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante lo que buscan es alterar supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende que se desconozcan todos los hechos que se han establecidos en torno a las negociaciones que antecedieron a la suscripción de la póliza, y que conforme se dirá más adelante, forman parte integrante de ésta, así como también, a la existencia de otros contratos existente entre las partes, anteriores a éste y que eran exactamente del mismo tenor.
CUARTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.
Antes que ello, se trata de un recurso de derecho estricto, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado de manera eficaz por el recurrente de autos, toda vez que la única normas denunciada que tendría tal característica sería el artículo 515 del Código de Comercio que establece en su inciso tercero -que es el que ha sido alegado como conculcado por el recurrente- que “No se admitirá al asegurador prueba alguna en contra del tenor de la póliza que haya emitido luego de la perfección del contrato”. Sin embargo olvida el recurrente que dicha disposición señala en sus incisos primero y segundo que “El contrato de seguro es consensual.
La existencia y estipulaciones del contrato se podrán acreditar por todos los medios de prueba que contemplen las leyes, siempre que exista un principio de prueba por escrito que emane de cualquier documento que conste en télex, fax, mensajes de correo electrónico y, en general, cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico de la palabra escrita o verbal”.
Y en este sentido los jueces del fondo no han hecho más que ponderar la prueba aportada en autos para concluir que el contrato de seguro cuyo cumplimiento se solicita en autos si contemplaba un límite indemnizatorio de UF 50.000, pues así fue convenido por las partes y ello se desprende de la propuesta que fue aceptada por el asegurador y que, conforme al tenor literal de la póliza, formaba parte integrante de ésta, no habiendo significado el endoso una modificación a dicho contrato así acordado.
QUINTO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.
SEXTO: Que, además, es del caso señalar que el recurso en estudio no fue encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, puesto que el recurrente ha sostenido que el contrato de seguros cuyo cumplimiento solicita no contenía límite indemnizatorio alguno, a diferencia de lo concluido por la sentencia cuestionada.
Que, así las cosas, el alegato efectuado en este sentido por el recurrente refiere más bien a un asunto de calificación jurídica y de interpretación del referido contrato de seguros y de aquellos actos jurídicos que lo integran, labor que, realizada por los jueces del fondo, los llevó a concluir que la propuesta formaba parte integrante del contrato de seguros, por lo que el endoso no implicó modificar la Póliza sino que sólo vino a constatar una cláusula que formaba parte de ella, para finalmente llevarlos a rechazar la demanda por no haber incumplido la compañía de seguros su obligación de indemnizar el siniestro denunciado, pues habría puesto de forma oportuna a disposición del asegurado el monto por el límite acordado; interpretación aquella que hacía necesario que el recurrente denunciara como infringidas las normas que dicen relación con la interpretación de los contratos (artículos 1560 a 1566 del Código Civil). Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
SÉPTIMO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
Pero además, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188), lo que como se dijo ocurre en este caso.
OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Vidal Hamilton-Toovey, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Al folio N° 89156: a sus antecedentes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Pedro Águila.
Rol N° 88.668-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sr. Gonzalo Ruz L.
No firman los Abogados Integrantes Sr. Águila y Sr. Ruz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse ausentes.