Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 12 de mayo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1157-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1616-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Suspensión del plazo de prescripción · Recurso de derecho estricto · Responsabilidad Civil · Defectos de formalización del recurso de casación en el fondo · Recurso no explica de que modo se produce la infracción · Alegaciones genéricas e imprecisas · No indica forma en que se infringen las normas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 45308-2021, 12 de mayo de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, doce de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En este procedimiento sumario sobre indemnización de perjuicios tramitado bajo el rol C-1.616-2018 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Talca, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, complementada por la de cinco de febrero de dos mil veintiuno, se acogió la excepción de prescripción de la acción y se desestimó la demanda.
La actora apeló el fallo y en el pronunciamiento de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, el tribunal de alzada de esa ciudad lo revocó para, en su lugar, rechazar la excepción de prescripción y acoger la demanda, condenando al demandado a pagar a cada una de las demandantes la suma de $5.000.000, a título de daño moral, con los incrementos que indica.
En contra de esta última decisión, la parte demandada interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente estructura su arbitrio en tres acápites.
En el primero se ocupa de explicar la procedencia del recurso y en el siguiente, identifica la sentencia recurrida.
El tercer capítulo se reserva para explicar las “infracciones de ley cometidas en la sentencia”. Sin embargo, pese a que anuncia que el fallo “ha incurrido en los siguientes errores de derecho”, en este segmento solo se enuncian los fundamentos de la excepción de prescripción extintiva de la acción y algunas actuaciones del proceso para luego transcribir casi la totalidad de la sentencia de primer grado que había acogido aquella defensa, incluso con ciertos errores ortográficos atribuibles al cambio del formato original donde constaba aquel dictamen.
Y, luego, finaliza señalando que la sentencia de segundo grado “contiene múltiples errores de derecho, todos ya latamente explicados y analizados, de modo tal que procede su anulación y dictar en su reemplazo una sentencia que, aplicando correctamente la ley, confirme la sentencia de primer grado que rechaza la demanda de indemnización de perjuicios”.
Las normas que bajo ese expediente son enunciadas en el libelo, pues sustentan los razonamientos del fallo de primera instancia, están contenidas en los artículos 2332, 2509, 2523, 2524, 2521, 2522, 222, 242, 2319, 2321, 2515, 2520, 19, 2320, 2322, 1691, 1692, 1216, 13, 43, 225, 245, 260 del Código Civil, 16 de la Ley N° 19.968, 108, 59, 60, 61, 105 y 67 del Código Procesal Penal.
SEGUNDO: Que la sentencia impugnada por la recurrente se ocupa de resolver el conflicto que enfrentó a nombre reservado y sus dos hijas menores de edad, con nombre reservado, en lo que se refiere a la responsabilidad civil que cabe a este último, quien fue condenado como autor del delito de abuso sexual en contra de las menores demandantes, responsabilidad penal que quedó definida en la sentencia ejecutoriada dictada el 14 de marzo de 2018 por el Tribunal Oral en lo Penal de Talca en causa Rit 259-2017.
La demanda se dedujo el 28 de mayo de 2018 y por su intermedio se reclama un resarcimiento por el daño moral sufrido, que se cifró en la cantidad de $20.000.000 para cada una de las demandantes.
El libelo fue notificado el 3 de julio de 2018 y oportunamente el demandado opuso excepción de prescripción extintiva de la acción, aduciendo que el cuadrienio previsto en el artículo 2332 del Código Civil comenzó a transcurrir a la época de comisión de los hechos y no a contar de la sentencia que declara su responsabilidad penal. En subsidio, instó por el rechazo de la demanda, cuestionando la existencia y cuantía de la compensación reclamada.
TERCERO: Que la sentencia censurada, revocatoria de la de primer grado que había desestimado la demanda al acoger la excepción de prescripción de la acción, dejó asentado que por los mismos hechos que se relatan en el libelo pretensor, el demandado fue condenado como autor de dos delitos continuados de abuso sexual que, según consta de la copia autorizada de la sentencia condenatoria ejecutoriada dictada el 14 de marzo de 2018 por el Tribunal Oral en lo Penal de Talca, se perpetraron en fechas indeterminadas del segundo semestre del año 2010.
También quedó establecido que las actoras no dedujeron acciones civiles durante la tramitación del procedimiento penal.
Atendiendo a esas circunstancias y habiendo eliminado los fundamentos de la sentencia de primer grado relativos a la improcedencia de aplicar la suspensión de la prescripción a las menores demandantes –irrelevantes, al tenor de lo razonado por los juzgadores de segundo grado- el fallo refiere que de conformidad a lo previsto en el N° 10 del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil en relación al 59 del Código Procesal Penal, la acción civil indemnizatoria, derivada de un delito, cual es el caso de autos, en el supuesto de no haberse deducido aquella por la víctima durante la tramitación del proceso penal, “requiere necesariamente, para ser interpuesta en juicio sumario, de una sentencia penal condenatoria ejecutoriada, la que en consecuencia pasa a ser una suerte de título que funda la acción civil, lo que descarta que con anterioridad a la dictación de la misma pudiera haber operado la prescripción extintiva de ella”, de modo que “la prescripción extintiva de la acción sólo puede correr desde que la acción está disponible para el actor y no desde que se agote la conducta dolosa, pues ello llevaría al absurdo de que la acción esté prescrita antes que se hayan dado las condiciones para su ejercicio, de lo que debe inferirse que no concurren en la especie los requisitos para que en el caso de autos hubiera operado la prescripción extintiva de la acción”.
Ello, por cuanto la demanda de autos y la medida prejudicial que la antecede fueron deducidas a pocos meses de haberse pronunciado la sentencia condenatoria penal.
En seguida y en cuanto al fondo de lo discutido, aplicando lo estatuido en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil y lo resuelto en el procedimiento penal antes referido, dejan asentada la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la responsabilidad extracontractual reclamada en autos, así como el daño moral sufrido por las demandantes, regulando prudencialmente su resarcimiento en la suma de $5.000.000 para cada una de ellas, que deberá ser pagada por el demandado con los reajustes e intereses que se indican.
CUARTO: Que al emprender el examen de los planteamientos que la recurrente expone en su arbitrio de nulidad es necesario puntualizar, como reiteradamente lo ha expresado esta Corte, que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión.
Es imprescindible entonces que la recurrente cumpla con esa exigencia y exprese circunstanciadamente en qué consisten el o los errores de derecho de los que adolece la sentencia recurrida y el modo en que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que singulariza el recurso de casación de los otros recursos en general.
En este orden de ideas, la jurisprudencia judicial y la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado la judicatura del fondo a una norma legal un alcance diferente al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dejado de aplicar un precepto legal que prevé la situación.
QUINTO: Que ello es así porque el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable que, como tal, debe tener la naturaleza de decisoria litis.
Naturalmente, el recurso debe explicar la transgresión de esas disposiciones en relación con las precisas fundamentaciones que ofrece la sentencia cuya invalidez se cuestiona.
SEXTO: Que al enfrentar lo recién expuesto con el recurso en análisis se advierte que la pretensión anulatoria no reúne los recién enunciados requerimientos legales que son exigibles para su interposición.
Como ya se dijo, la recurrente se limita a transcribir los razonamientos de la sentencia de primer grado que fue revocada por el tribunal de alzada. No precisa cuales son las normas que en concreto habrían sido infringidas por los juzgadores de segundo grado porque no analiza los fundamentos del pronunciamiento contra el cual recurre. Y, por lo mismo, tampoco se esfuerza en adecuar las argumentaciones que transcribe a los raciocinios que justifican la decisión.
Tanto es así que la impugnante parece no advertir que la sentencia del tribunal de alzada elimina las consideraciones de primer grado relativas al instituto de la suspensión de la prescripción –pues resultan irrelevantes para la construcción de la hipótesis argumentativa que ofrecen los jueces- pero el recurso igualmente copia aquellos razonamientos que expresó el juez a quo en esta particular materia, la que, a fin de cuentas, constituye un asunto extraño a lo que viene decidido.
Del mismo modo, no brinda una explicación suficiente para desvirtuar los fundamentos que la sentencia desarrolla en relación al inicio del lapso de prescripción contenido en el artículo 2332 del Código Civil.
SÉPTIMO: Que, siendo así, la defectuosa manera en que ha sido propuesto resta todo vigor al arbitrio, debiendo ponerse de relieve, en este punto de la reflexión, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
El arbitrio en examen, sin embargo, resulta a tal punto insuficiente que no es posible siquiera adentrarse a examinar lo que viene decidido.
OCTAVO: Que, así, lo razonado solo conduce a colegir que, del modo en que fue propuesta, la casación intentada no puede prosperar.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Cristian Gonzalo Muñoz Muñoz, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de diecisiete de junio de dos mil veintiuno.
A los folios Nº 53531 y 88862: estese al mérito de autos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Fuentes M.
Nº 45.308-2021.