Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 12 de mayo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Tolosa y Silva Limitada con Importadora y Exportadora Evershine S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 19-2022
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 2611-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- Ricardo Alcalde Rodríguez
- Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Fianza de resultas · Acción de cobro de honorarios · Cumplimiento incidental de la sentencia · Un año · Ejecución de resoluciones judiciales · Excepción de falta de oportunidad en la ejecución · Resolución que ordena el cúmplase · Efecto suspensivo · Resolución que resuelve solicitud de rendición de fianza de resultas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8798-2022, 12 de mayo de 2023, «Tolosa y Silva Limitada con Importadora y Exportadora Evershine S.A.»
Texto íntegro
Santiago, doce de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO:
En los autos rol N° 2.611-2017, seguidos ante el 3° Juzgado de Letras de Iquique, sobre juicio sumario, de cobro de honorarios, caratulados “nombre reservado y Silva Limitada / Importadora y Exportadora Evershine S.A.”, por resolución de veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno, el juez suplente de dicho tribunal rechazó, con costas, la excepción de falta de oportunidad, opuesta por el demandado a la solicitud de cumplimiento incidental.
La demandada apeló de esa decisión y una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por decisión de catorce de febrero de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de esta última sentencia, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO.
Primero: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 233, 773 y 775, todos del Código de Procedimiento Civil.
Señala que en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 19 de agosto de 2019, se dedujo recurso de apelación, por parte de su representada, el cual se concedió en ambos efectos y que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Iquique, bajo el rol 106-2020, el 1 de junio de 2020, fecha en la cual se confirmó la sentencia. En contra de aquella, dedujeron los demandados recurso de casación en el fondo, el cual se ordenó elevar, con fecha 22 de junio de 2020, mismo día en el cual se concedió la fianza de resultas solicitada, por la suma de $1.447.270, ingresando aquel recurso a esta Corte, bajo el rol 76.710-2020, el día 3 de julio de 2020 y fallándose el 26 de enero de 2021, rechazándose la casación sustantiva.
Por otro lado, hace presente el demandado y recurrente que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones el 1 de junio de 2020, por la cual se confirmó el fallo de primera instancia, fue recibida por el tribunal a quo el 24 de agosto de 2020, dictándose el cúmplase al día siguiente, fecha que utiliza para oponerse al cumplimiento incidental, al perder oportunidad la ejecución, puesto que se pidió aquél en un plazo posterior al año que otorga la norma, esto es, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, plazo perentorio que se cuenta desde que la ejecución se ha hecho exigible, esto es, desde que se dicta el cúmplase por el tribunal a quo, lo que ocurrió el 25 de agosto de 2020, puesto que el recurso de casación en el fondo, pendiente a esa fecha, no era óbice para iniciar el cumplimiento incidental, tal como lo previene el artículo 773 del código antes citado.
A continuación, expresa que en nada altera lo antes señalado, el hecho de existir una fianza de resultas decretada, puesto que, a fin de aprovechar el beneficio del cumplimiento incidental de la sentencia, la contraria y demandante debió haber caucionado las resultas, lo que le hubiera permitido optar por el mencionado cumplimiento del fallo y, de no haber querido caucionar, le quedaban a salvo los derechos contemplados en el artículo 237 del código mencionado, lo que debió hacerse dentro del plazo de un año, desde que la ejecución se hizo exigible, es decir, hasta el día 25 de agosto de 2021, lo cual no ocurrió, al decretarse el cumplimiento incidental el día 8 de octubre de ese año.
Concluye entonces que debió acogerse la excepción de falta de oportunidad de la ejecución, prevista en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, al transcurrir el plazo legal de un año, desde que la ejecución se hizo exigible, siendo entonces extemporánea y produciéndose incluso el desasimiento del tribunal a quo, pese a lo cual, el fallo consideró que, al no rendirse la fianza de resultas, la ejecución de la sentencia estuvo suspendida y, en consecuencia, no fue exigible, sino que hasta que se dictó el cúmplase del fallo dictado por esta Corte, razonamiento que estima no ajustado a derecho, porque el efecto de la fianza de resultas, no sería el de suspender la ejecución de la sentencia, puesto que aquella puede ejercerse desde que la sentencia causa ejecutoria, permitiéndose la ejecución provisional y porque el recurso de casación, por regla general, no suspende la ejecución del fallo, además de hacer presente que la fianza cuenta con un carácter cautelar, pero no suspensivo. Indica que la demandante debe aceptar la consecuencia de no optar por la ejecución provisional de la sentencia y dejar pasar el año que la ley establece para acceder al cumplimiento incidental.
Finaliza solicitando que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la oposición a la ejecución hecha valer por su representada y se deniegue la ejecución de la sentencia.
Segundo: Que en lo que estrictamente interesa al recurso de casación recién enunciado, para resolver la controversia que plantea el recurrente, es necesario considerar las siguientes actuaciones verificadas en el expediente:
1.- Con fecha 19 de agosto de 2019 el tribunal de primera instancia dictó sentencia definitiva, acogiendo parcialmente la demanda de cobro de honorarios, por la suma de $13.025.430.-, más el 10% de impuesto, intereses y reajustes.
2.- El 17 de febrero de 2020, la demandante interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en ambos efectos.
3.- Por sentencia de 1 de junio de 2020, dictada por la Corte de Apelaciones Iquique, se confirmó el fallo de primer grado, bajo el rol 106-2020.
4.- La demandada dedujo, en contra del fallo de segunda instancia, recurso de casación en el fondo, el día 16 de junio de 2020, siendo concedido aquel el día 22 del mismo mes y año, fecha en la cual, a instancias de la demandada, se ordenó rendir fianza de resultas, por la suma de $1.447.270, elevándose el proceso a esta Corte, el día 24 de agosto de 2020, fecha en la cual, se devolvieron los antecedentes al tribunal a quo, vía interconexión, dictándose el respectivo cúmplase, el día 24 del mismo mes y año, no habiendo constancia en el proceso, de haberse constituido la fianza antes señalada.
5.- El recurso de casación en el fondo fue rechazado, por sentencia de 26 de enero de 2021.
6.- El tribunal de primera instancia dictó el cúmplase del fallo de la Corte Suprema el día 16 de febrero de 2021.
7.- El día 1 de marzo de 2021 se expidió el certificado de ejecutoria, en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Con fecha 6 de octubre de 2021, el actor solicitó el cumplimiento incidental de la sentencia, petición que fue resuelta el día 8 del mismo mes y año y notificada por cédula a las partes, el 26 de octubre del mismo año.
9.- El apoderado de la demandada, en su presentación de 29 de octubre de 2021, se opuso al cumplimiento solicitado, alegando haber transcurrido el término de un año, previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Al evacuar el traslado, la parte demandante pidió el rechazo de la oposición, haciendo presente que fue la demandada quien recurrió de casación y que pidió se rindiera fianza de resultas, por lo cual, mientras la parte vencedora no la rinda, la sentencia no era exigible, y que ellos nunca la rindieron, por lo cual el plazo se contaría recién desde el día 16 de febrero de 2021, fecha en la cual se dictó el cúmplase en el proceso, por lo cual, desde ese día y hasta el 8 de octubre del mismo año, el plazo de un año no había vencido.
11.- El día 24 de diciembre de 2021 el tribunal a quo desechó la oposición, decisión que fue apelada por la parte demandada.
12.- El 14 de febrero de 2022 la Corte de Apelaciones de Iquique confirmó pura y simplemente, lo decidido por el tribunal a quo.
Tercero: Que el fallo impugnado, al confirmar el de primer grado, hizo suyas las consideraciones esgrimidas por aquél para rechazar la excepción de pérdida de oportunidad de la ejecución, el cual sostuvo, en su considerando quinto, que si bien, por regla general, la interposición del recurso de casación en el fondo no suspende la ejecución de la sentencia, en el caso concreto, al solicitar la demandada fianza de resultas, la ejecución de la sentencia “… quedó suspendida mientras no se rindiera la citada fianza. Así, no habiendo rendido la demandante la fianza fijada, la ejecución de la sentencia estuvo suspendida, y en consecuencia, no fue exigible, sino hasta que se dictó el cúmplase del fallo de la Excma. Corte Suprema que rechazó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la demandada, cúmplase de fecha 16 de febrero de 2021, por lo que, puede concluirse que la solicitud de cumplimiento incidental de la sentencia de la demandante de fecha 6 de octubre de 2021, fue realizada dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible”.
Cuarto: Que las normas señaladas como infringidas son tres: el artículo 233 del Código de Enjuiciamiento Civil, el cual dispone: “Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide”.
El artículo 773 del citado cuerpo legal establece que: “El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor.
La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, salvo que el recurso se interponga por el demandado contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos.
El recurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente con interponer el recurso de casación y en solicitud separada que se agregará a la carpeta electrónica a que se refiere el artículo 29. El tribunal a quo se pronunciará de plano y en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución antes de enviar la comunicación correspondiente al tribunal superior.
En este caso, se formará cuaderno electrónico separado con las piezas necesarias.
El tribunal a quo conocerá también en única instancia en todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución.”
Finalmente, el artículo 775 establece que: “No obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar.
Si el defecto que se advierte es la omisión del fallo sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer en el juicio, el tribunal superior podrá limitarse a ordenar al de la causa que complete la sentencia, dictando resolución sobre el punto omitido, y entre tanto, suspenderá el fallo del recurso.”
Quinto: Que cabe recordar que de conformidad al artículo 234 del cuerpo normativo citado, a partir de la notificación expresada en el artículo 233, asiste a la parte vencida el derecho de oponerse, dentro del plazo de tres días, mediante alguna de las siguientes excepciones que la norma menciona, entre ellas, la falta de oportunidad en la ejecución.
Sexto: Que la excepción de falta de oportunidad de la ejecución se refiere al factor tiempo y también a las demás condiciones y requisitos externos que debe reunir una obligación para ser exigible, aunque todos esos aspectos se deben analizar bajo el concepto de “oportunidad” el cual, de acuerdo a su sentido natural y obvio, significa conveniencia de razón, tiempo y lugar.
De esta manera, la misma se configura cuando la prestación declarada en la sentencia no está afecta a modalidad alguna, sea condición, modo o plazo, o de estarlo, la condición ha fallado, el modo ha desaparecido o el plazo se ha extinguido.
Séptimo: Que, siguiendo con el análisis, de acuerdo a la reseña de las actuaciones del proceso enunciada en el motivo segundo es incontrarrestable que en el caso en estudio, se ha procedido por el actor a la petición de cumplimiento incidental de la sentencia definitiva firme, dictada en autos dentro del término de un año, desde que el tribunal de primera instancia dictó el cúmplase del fallo de esta Corte Suprema, que rechazó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la demandada.
Al tenor de lo debatido, lo que debe ahora resolverse es si el cúmplase dictado el día 25 de agosto de 2020, respecto del fallo de segunda instancia o bien el cúmplase dictado a raíz de la sentencia de esta Corte Suprema, de fecha 16 de febrero 2021, marcaban o no el punto de partida para la exigibilidad de la ejecución, y por ende, para solicitar el cumplimiento de la sentencia ante el mismo tribunal que la dictó.
Octavo: Que tratándose el de la especie de un juicio sumario de cobro de honorarios, la sentencia que en él recayó puso fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, fallo en contra del cual se interpuso un recurso de apelación que se concedió en ambos efectos y que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Iquique, sentencia en contra de la cual, se dedujo un recurso de casación en el fondo por la demandada, el cual, de acuerdo al artículo 773 inciso 1°, parte primera, del Código de Procedimiento Civil, no suspende la ejecución de la sentencia recurrida.
Al respecto, el profesor Mario Casarino Viterbo, en su Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil, expresa: “El recurso de casación en el fondo, una vez concedido, lo mismo que el de casación en la forma, no suspende la ejecución de la sentencia recurrida. Esta es la regla general y, como toda norma de esta naturaleza, presenta sus excepciones. En efecto, el recurso de casación en el fondo suspende el cumplimiento de la sentencia recurrida: 2° Cuando la parte vencida exija que no se lleve a efecto la sentencia recurrida mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que la haya dictado y mientras esa fianza no se rinda.” (Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil, Quinta edición actualizada. Tomo IV. Editorial Jurídica de Chile, pág. 383).
Noveno: Que de lo hasta aquí expuesto, resulta que la discusión se reduce a determinar si la fecha de exigibilidad, para el cumplimiento incidental de la sentencia dictada en el proceso, correspondía a la data del cúmplase originado a partir de la comunicación del fallo dictado en segunda instancia (en este caso, el 25 de agosto de 2020) o bien debía estarse a la época del cúmplase dictado por el tribunal a quo, una vez recibido el fallo dictado por esta Corte Suprema, por el cual se rechazó el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada y vencida, junto al cual se pidió la rendición de una fianza de resultas, en los términos previstos en el inciso 2° del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fianza que la parte demandante y vencedora debía rendir, si pretendía llevar a efecto el fallo y que finalmente no rindió, época que corresponde al día 16 de febrero de 2021.
Y para despejar la interrogante antes planteada, se debe recurrir a lo expresado por el profesor Casarino, citado en el motivo anterior, en cuanto a que, excepcionalmente, el recurso de casación en el fondo suspenderá el cumplimiento de la sentencia recurrida, justamente en el caso en estudio, esto es, cuando la parte vencida exija que no se lleve a efecto la sentencia recurrida, mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas, lo cual resulta del todo razonable, si se piensa que la parte recurrida instará por continuar el juicio, sólo cuando tenga la certeza de que su derecho, en función a la sentencia de segundo grado recurrida de casación por la contraria, es permanente y que no existe la posibilidad de invalidar el fallo, puesto que lo contrario supondría imponerle a aquella, la carga de incurrir en esfuerzos y gastos que podrían ser inútiles.
Décimo: Que a lo anterior, se suma el hecho de haber solicitado la propia demandada y recurrente de casación en el fondo, -quien ahora opone la excepción de falta de oportunidad de la ejecución-, la fijación de una fianza de resultas, a fin de que la sentencia no se llevara a efecto mientras la vencedora no rindiera la misma, por lo cual, como antes se dijo, al no constituirse, no se cumplió la condición para hacer exigible el cumplimiento del fallo y, por ende, no comenzó a correr el plazo de un año, al que alude el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo Primero: Que, de esta manera, han actuado correctamente los sentenciadores del grado al rechazar la oposición al cumplimiento incidental, al determinar que el plazo para pedir el cumplimiento incidental del fallo, ante el mismo tribunal que la dictó, comenzó a correr en el momento en que la sentencia adquirió el carácter de firme, esto es, con el respectivo cúmplase dictado por el juez a quo, luego de haberse resuelto el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, por lo que desde dicha data -16 de febrero de 2021- a la fecha de la solicitud de cumplimiento incidental -6 de octubre del mismo año- no había transcurrido el plazo de un año, previsto en la ley.
Décimo Segundo: Que en mérito de lo expuesto entonces, no es posible advertir las infracciones denunciadas en el recurso, el cual será, necesariamente, desechado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Rodrigo González Jara, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de catorce de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R.
Rol N° 8.798-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto y los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y la Sra. Carolina Coppo D.
No firma el Ministro Sr. Silva G, no obstante de haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.