Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 17 de mayo de 2023
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Agricola la Reserva de Llancay Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12173-2019
- Primera instancia
- 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25233-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Requisitos de la responsabilidad civil · Cálculo del lucro cesante · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Extracción ilegal de aguas subterráneas · Hecho continuado · Responsabilidad Civil · Cómputo del plazo de prescripción · Acreditación del daño moral · Teoría del daño continuado · Actividad Agrícola · Prescripción de cuatro años · Plantación de árboles · Rechaza excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33740-2021, 17 de mayo de 2023, «con Agricola la Reserva de Llancay Limitada»
Historia del caso
En el mismo rol 33740-2021
- Casación en la forma y en el fondo Indemnización de perjuicios 17 may 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos quinto, sexto y séptimo, párrafo final del motivo vigésimo segundo y el fundamento vigésimo quinto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar, además, presente:
Los razonamientos desarrollados en los fundamentos segundo a cuarto, séptimo y octavo del fallo de casación, que se dan por reproducidos y, asimismo:
En cuanto a la excepción de prescripción extintiva:
1°) Que los demandantes entablaron la presente acción de indemnización de perjuicios, fundada en la responsabilidad extracontractual, que le cabría a la Sociedad La Reserva de Llancay Limitada, por haber efectuado obras de extracción de aguas en el sector Quincanque, ubicado en la comuna de San Pedro, Melipilla, desde el año 2008 hasta a lo menos el año 2017; actuar ilícito que habría originado los perjuicios que demandan.
2°) Que el artículo 2332 del Código Civil dispone “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”
3°) Que sobre ello debe considerarse que el objeto de la responsabilidad civil no es expresar un juicio de reproche, sino corregir el efecto adverso que el hecho del demandado ha causado a la víctima y, por ello, el daño es condición indispensable bajo cualquier régimen de responsabilidad civil. (Barros Bourie, Enrique, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, 2014, pág. 215).
Luego, en la precisa materia que corresponde definir en autos, se advierte que una interpretación literal de la norma contenida en el artículo 2332 del Código Civil, esto es, que es el hecho del demandado el momento– que determina el plazo de prescripción de la acción- podrá conducir a que la acción indemnizatoria nazca prescrita o si el daño se produce o manifiesta después de ejecutado el hecho. Agrega el profesor Barros B. que “esa interpretación literal era una doctrina muy extendida en el primer siglo de vigencia del Código, pero que se encuentra en retirada”, añadiendo que “la responsabilidad civil tiene por requisito fundamental el daño producido por el hecho del cual se pretende hacer responsable al demandado. En circunstancias que el perjuicio sólo puede ser contemporáneo o posterior (y nunca anterior) al hecho que lo provoca, el daño es siempre el elemento que determina el momento en que se consuma la perpetración del delito o cuasidelito civil y nace la obligación indemnizatoria. En efecto, si el daño es contemporáneo al hecho que generará la responsabilidad, concurren simultáneamente todos los elementos que la condicionan; si es posterior, sólo desde entonces habrá lugar a la acción indemnizatoria, porque la sola ilicitud de la conducta no da lugar a la responsabilidad civil.” (Barros B. Ob. citada, págs. 922 a 924).
4°) Que en ese orden de ideas, esta Corte ya ha tenido ocasión de señalar que tanto alguna doctrina como cierta jurisprudencia han reconocido circunstancias en las que corresponde considerar el plazo de prescripción del artículo 2332 del Código Civil desde una fecha posterior a la de la perpetración del acto, refiriendo que ello puede acontecer cuando el daño no se manifiesta sino tiempo después de perpetrado el acto o cuando el ilícito se prolonga en el tiempo, generando un daño continuado. En el primer caso, que corresponde a la hipótesis de los daños diferidos, el plazo se contará desde que el daño se manifiesta a la víctima y en la segunda situación, para computar el término de prescripción, debe dilucidarse si el demandante tenía a su disposición recursos legales para poner término al acto ilegal que le afecta y, en ese evento, si lo ejerció a pesar de no tener impedimento para utilizarlos. (Corte Suprema, fallos recaídos en los roles Nros. 125.524-2020, 94.837-2020, 27.526-2019, 99.952-2016 y 17.216-2015). Así, tratándose de hechos ilícitos concatenados entre sí, los cuales en definitiva conforman un solo ilícito mayor, la prescripción debe correr desde el último acto que los conforma (Corte Suprema, “Recurso de queja presentado por Kimpel”, 6 de noviembre de 1981 (recurso de queja), Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. LXXVIII, sec. 5ª, p. 326). En el mismo sentido, Corte Suprema, 4 de enero de 1996, Fallo del Mes 446, 1899: “que tratándose de un acto ilícito configurado por acciones u omisiones mantenidas durante un extenso período, procede computar el plazo de prescripción sólo desde que cesa la actividad que se venía prolongando en el tiempo”.
Por su parte, la doctrina ha apoyado este criterio al estimar que es daño continuado aquel en que la comisión de un hecho ilícito se puede prolongar indeterminadamente en el tiempo, en este caso el delito se renueva de manera permanente, lo que genera un daño continuado. En este supuesto, en tanto subsiste la comisión del delito, él se continúa produciendo. Sólo una vez que el delito se haya dejado de renovar y sus efectos dañinos se hayan consumado, es posible sostener que el acto ya se ha perpetrado (Barros B, Ob. Citada pág. 925). Cuando el hecho ilícito consta de varias acciones, el plazo debe contarse cuando concluye el período de ejecución (Corral Talciani, Hernán (2003). “Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 350). En estos eventos, la ilicitud sería persistente, y mientras ésta subsiste, se estaría perpetrando el delito o cuasidelito (Rioseco Enríquez, Emilio (2004). “La prescripción extintiva ante la jurisprudencia”, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2ª Edición actualizada, p. 114). De este modo, la perpetración se extendería en el tiempo y no terminaría sino cuando cese el ilícito, por cuanto, al referirse a un acto complejo, el momento del acto es la culminación completa de él (Domínguez Águila, Ramón (2004). “La prescripción extintiva, Doctrina y jurisprudencia”, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, pp. 378 y 380).
5°) Que, entonces, si la prescripción extintiva se encuentra estatuida como una sanción para el acreedor negligente que no reclamó oportunamente su derecho, nada puede reprocharse en la especie a los actores, en la medida que el mérito del proceso demuestra que las actuaciones ilícitas cometidas por la demandada se iniciaron en el año 2008, las que continuaron y no cesaron hasta finales del año 2016 –y no como lo determinó el tribunal de primera instancia, esto es, con la dictación de la sentencia definitiva el 31 de diciembre de 2015, en causa Rol C-1249-2014- por cuanto desde un principio y a lo largo de los años (2008 al 2016) fue necesario una serie de denuncias ante la Dirección General de Aguas, fiscalización y posterior sanción por parte de dicha autoridad administrativa, además de deducir los demandantes una acción en virtud de los artículos 56 y 57 del Código de Aguas, de declaración de explotación ilegítima de aguas subterráneas en contra de Agrícola La Reserva de Llancay Limitada, la que fue acogida por sentencia definitiva dictada el 31 de diciembre de 2015 por el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, ordenando a la Agrícola cerrar sus pozos y obras de captación, lo que sólo hizo a finales del año 2016.
A la conducta reiterada y contumaz por parte de la demandada en el tiempo, se le debe sumar la circunstancia que su actuar ocasionó que los demandantes ya no recibieran el agua que les correspondía para regar su predio y sus plantaciones, lo que provocó que éstos se secaran entre los años 2008 y 2010, lo que en definitiva conllevó una serie de daños patrimoniales y extrapatrimoniales que se mantuvieron hasta que la demandada cesó en su actuar ilícito una vez declarado por sentencia definitiva el 31 de diciembre de 2015 en causa Rol C-1294-2014 seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, y el cumplimiento de dicha decisión judicial que ordenó cerrar los pozos y obras de captación ejecutadas por la sociedad demandada, lo que realizó en noviembre de 2016, notificándose la presente demanda el 26 de septiembre de 2018, sin que haya transcurrido el plazo de 4 años que exige el mencionado artículo 2332 del Código Civil.
6°) Que en consecuencia, las particularidades del caso en examen no permiten concluir que la acción resarcitoria se haya extinguido por el acaecimiento de la prescripción, por lo que esta Corte confirmará la decisión de primer grado que rechazó la excepción en comento.
En cuanto al fondo:
7°) Que se dejó asentado en el proceso el actuar culposo de la demandada en la construcción de obras de extracción de aguas sin haber contado con derechos de aprovechamiento de aguas de la entidad administrativa competente, no cumpliendo, además, con la distancia que debía guardar con los pozos vecinos, lo que provocó perjuicios en los demandantes, concurriendo así los requisitos de responsabilidad civil en los términos exigidos en el artículo 2314 del Código Civil.
8°) Que en cuanto a la naturaleza y monto de los perjuicios reclamados, es preciso determinar–tal como lo hizo el juez a quo- a contar de qué fecha debe considerarse que los daños le son atribuibles a la sociedad demandada y hasta qué data.
En este sentido, se estableció como hecho de la causa, que los actores inscribieron sus derechos de aprovechamiento de agua subterránea los días 21 y 22 de agosto de 2012, por lo que sólo a contar de dicha fecha le correspondería algún derecho que reclamar como titulares de la acción. En cuanto a su término, se dejó asentado también que el 10 de noviembre de 2016, se constató por un ministro de fe que se habrían restituidos completamente a su lecho original y que el canalón y los tubos de concreto que existían y/o pozos de captación fueron retirados del lugar y rellenado con tierra, lo que permite concluir que los perjuicios que han de considerarse sólo pueden abarcar dicho periodo.
Dicho lo anterior, es preciso establecer si se acreditaron los perjuicios demandados.
La prueba rendida, en especial, informe pericial de doña nombre reservado, no da cuenta con certeza de la existencia y monto del daño emergente solicitado respecto a la pérdida de los 400 metros de cercados de deslindes y que fueron destruidos por la demandada, ya que tal hecho data del año 2008, por lo que no se encuentra comprendido en el periodo a indemnizar (2012-2016).
En consecuencia, no habiéndose acreditado ese perjuicio patrimonial, no se dará lugar a su indemnización, revocándose sólo en dicha parte la sentencia apelada, confirmándose respecto de la pérdida de los nogales que se encontraban en el predio de los demandantes y su reposición, por cuanto –como se estableció como hecho de la causa- éstos se secaron producto de la escasez hídrica ocasionada por el actuar ilícito de la demandada.
9°) Que respecto del lucro cesante demandado que lo hizo consistir en la pérdida de los frutos de los nogales y de frutillas, esta Corte comparte la decisión del juez a quo en el motivo vigésimo séptimo, en orden a concederlos sólo desde agosto de 2012 y noviembre de 2016, tal como ya se explicó en el fundamento precedente. En efecto, quedó claramente establecido con el informe pericial que el actuar de la demandada provocó que los actores no pudiesen cosechar los frutos de los nogales -por haberse éstos secados por la escasez de agua- y que tampoco pudo cultivar frutillas en dicho periodo por el mismo motivo.
10°) Que por último, respecto del daño moral, habiéndose acreditado que los demandantes sufrieron durante años por el actuar de la demandada, en especial, el actor nombre reservado, quien presentó al año 2019 un trastorno ansioso depresivo, viendo como sus árboles y plantaciones se secaban por falta de agua, lo que conllevó a que no pudiesen realizar sus actividades agrícolas que los sustentaba económicamente como familia, esta Corte mantendrá el monto otorgado en primera instancia por dicho concepto.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de mayo de dos mil veinte dictada en la causa Rol C-25.233-2018 seguida ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, sólo en la parte que condenó a la demandada a pagar a los demandantes la suma de $2.000.000.- (dos millones de pesos) por la destrucción de 400 metros de cercados y, en su lugar, se deniega este ítem del daño emergente solicitado.
Se confirma, en todo lo demás, el fallo apelado.
No se condena en costas del recurso a la parte demandada, por haber tenido motivo plausible para alzarse.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Etcheberry
N°33.740-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Sra. Leonor Etcheberry R.
No firman los Ministros Sr. Silva G. y el Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y acuerdo del fallo, el primero por haber cesado en sus funciones y el segundo por estar con permiso.