Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 17 de mayo de 2023
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Agricola la Reserva de Llancay Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12173-2019
- Primera instancia
- 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25233-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Requisitos de la responsabilidad civil · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Excepción de prescripción extintiva · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Extracción de aguas subterráneas · Responsabilidad civil extracontractual · Responsabilidad Civil · Análisis parcial de la prueba rendida · Falta de ponderación prueba y alegaciones · Vicio influye sustancialmente en lo dispositivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33740-2021, 17 de mayo de 2023, «con Agricola la Reserva de Llancay Limitada»
Historia del caso
En el mismo rol 33740-2021
- Casación en la forma y en el fondo Indemnización de perjuicios 17 may 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En autos Rol C-25.233-2018 del Octavo Juzgado Civil de Santiago caratulado “nombre reservado con Agrícola La Reserva de Llancay Limitada”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios en responsabilidad extracontractual, la jueza titular de dicho tribunal, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veinte, luego de rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, acogió la demanda interpuesta, con costas.
Apelada esta decisión por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de nueve de abril de dos mil veintiuno, la revocó y, en su lugar, acogió la excepción de prescripción y, en consecuencia, rechazó la demanda, sin costas.
Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.
SEGUNDO: Que, en lo que estrictamente incumbe a lo que se decidirá, ha de precisarse que el conflicto de autos está referido a determinar si la presente acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual se encuentra prescrita.
TERCERO: Que para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.-) Con fecha 14 de agosto de 2018, el abogado Gustavo Manríquez Lobos, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de la Sociedad Agrícola La Reserva de Llancay Limitada.
La fundó en que la demandada, por intermedio de sus representantes, empleados y dependientes, ejecutó con distintos subterfugios, obras de extracción de aguas subterráneas en el lugar Quincanque, situado en la comuna de San Pedro, Provincia de Melipilla, en la vecindad de las propiedades Resto de Parcela o Hijuela Tres del Fundo Puro, de propiedad de los demandantes y también junto a otra propiedad denominada Lote A de la misma Hijuela Tres de dominio del actor nombre reservado.
Alegó que la ejecución de los hechos descritos, originó que los demandantes perdieran el agua a que tenían derecho a lo menos desde el año 2012 hasta el 2017, provocándoles perjuicios subsecuentes por la falta de recurso hídrico para sus actividades.
Dado lo expuesto, solicitó que se acogiera la acción y condenara a la demandada a pagar las siguientes sumas:
-Por concepto de daño emergente:
a) $36.900.000.- por la pérdida de aguas de las norias o pozos durante nueve años, desde el año 2009 a 2017, es decir, 283.824 metros cúbicos de agua de riego que la demandada captó ilegalmente y obtuvo ganancias de ella.
b) $5.600.000.- por la pérdida de 800 nogales en producción, con una edad aproximada de nueve años, los que se habrían secado por carencia de agua.
c) $14.000.000.- por los 1365 metros cuadrados de terreno ocupado por la demandada durante nueve años, inutilizados para sus dueños.
d) $2.000.000.- por la reposición de 400 metros de cerco, cuyos postes y rejas fueron destruidos por la demandada.
e) $14.460.000.- por los costos de reposición de plantaciones de nogales.
-En cuanto al lucro cesante:
a) $121.500.000.- por la pérdida de lo no producido de frutillas y hortalizas por nueve años.
b) $205.200.000.- por la pérdida de producción de nueces durante los nueve años.
-Respecto del daño moral, piden la suma de $350.000.000.-
2.-) La demanda fue notificada a la demandada el 26 de septiembre de 2018.
3.-) La demandada contestó la demanda, oponiendo en primer lugar, la excepción de prescripción extintiva de la acción, argumentando que los mismos actores expresaron en su demanda, que los hechos reclamados habrían ocurrido en el periodo 2008-2009, o sea hace más de ocho o nueve años, incluyendo los supuestos daños, por lo que con creces transcurrió el plazo de cuatros años establecido en el artículo 2332 del Código Civil.
En cuanto al fondo, la demandada niega su responsabilidad en los hechos y pide que se rechace la demanda, con expresa condena en costas.
4.-) La parte demandante al evacuar el trámite de la réplica, reprodujo y reiteró íntegramente todas las argumentaciones y alegaciones de la demanda. En cuanto a la excepción de prescripción solicitó su rechazo, señalando que la infracción a los derechos de la demandante fue de carácter continua, que se inició hace ya muchos años, pero que permaneció constante en el tiempo y sólo habría terminado con posterioridad a los fallos de los tribunales, reconociendo la demandada explícitamente que dio cumplimiento a las órdenes judiciales el 10 de noviembre de 2016, lo cual no sería cierto por cuanto habría realizado otros actos que mantuvieron la situación.
5.-) La demandada al evacuar el trámite de la dúplica, reiteró los fundamentos para el rechazo de la demanda.
CUARTO: Que la sentencia de primer grado, con el mérito de la prueba rendida y declaraciones de las partes, tiene por establecidos los siguientes hechos:
1.-) Los demandantes de autos son dueños de cuatro derechos de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas, por un volumen de total anual de 12.614 m3 cada uno, con un caudal máximo de extracción de 2,0 litros por segundo, de ejercicio permanente y continuo que se captan desde una noria que establece un área de protección de 200 metros con el centro con el eje de ésta, inscritas en el Conservador de Bienes Raíces de Melipilla entre los días 21 y de 22 de agosto de 2012.
2.-) Por sentencia de 31 de diciembre de 2015 del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, la que se encuentra ejecutoriada, se acogió la demanda de los actores, declarándose ilegítima la explotación de aguas subterráneas por parte de Agrícola La Reserva de Llancay Limitada, ordenándole cerrar sus pozos y obras de captación dentro de los diez días siguientes a que la sentencia estuviere ejecutoriada.
3.-) Por Ordinario N° 1884 de la Dirección General de Aguas de 25 de octubre de 2012, se concluyó que las obras de cámara de la empresa demandada extraían aguas subterráneas del sector, lo que afectaba a las norias cercanas, especialmente a las del señor nombre reservado, generando un entorpecimiento de sus derechos de uso y goce de los derechos de aprovechamientos de agua del señor nombre reservado, lo que produciría un detrimento en el nivel del acuífero, sin contar con derechos la demandada, constituyendo una posible usurpación de aguas.
4.-) Se constató, además, por la Dirección General de Aguas, que la demandada había extraído aguas superficiales a través de un canalón de aducción construido para tales efectos, sin contar con el respectivo aprovechamiento de agua otorgado para ser captado desde dicho punto y que la bocatoma no correspondía a una de aquellas construidas conforme a lo establecido en el Código de Aguas, lo cual consta en expediente DFA VV-1305.
5.-) Al día 10 de noviembre de 2016, se constató que el cauce denominado “Estero Puro” fue restituido a su lecho original y que el canalón y los tubos de concreto que existían y/o pozos de captación fueron retirados del lugar y rellenado con tierra.
QUINTO: Que bajo tales supuestos fácticos, la sentencia de primera instancia –en sus motivos sexto y séptimo- decide rechazar la excepción de prescripción extintiva, teniendo en consideración, en primer lugar, que la demanda deducida por los actores en contra de la demandada en el año 2010 por los mismos hechos, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla Rol C-78.274-2010, no fue notificada y, en consecuencia, no fue trabada la litis, por lo que no se interrumpió el plazo de prescripción. En segundo lugar, señala que la causa Rol C-1249-2014, iniciada el 12 de mayo de 2014 por cierre de obras y cese de extracción de aguas, fundada en los mismos hechos respecto de los cuales en esta sede se solicita indemnizar perjuicios, permite colegir, por el fallo ejecutoriado en dicha causa, que los hechos impugnados a la demandada continuaron a lo menos hasta la fecha de dictación de la sentencia de primera instancia, esto es, el 31 de diciembre de 2015. Concluye que habiéndose notificado la presente demanda el 26 de septiembre de 2018, no transcurrió el plazo de 4 años que exige el artículo 2332 del Código Civil, motivos por los cuales procede a rechazar la excepción de prescripción.
SEXTO: Que por su parte, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad -por mayoría- conociendo del recurso de apelación interpuesto por la demandada, decidió revocar el fallo en alzada y, en su lugar, acoger la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, rechazar la demanda.
Para ello, reprodujo la sentencia apelada con excepción de los considerandos décimo quinto y siguientes, que eliminó, teniendo en su lugar, además, presente que “si bien en la doctrina y jurisprudencia se discute si el cómputo del inicio del plazo de prescripción debe contarse a partir de la ejecución de la conducta dañosa, o si, por el contrario, ha de estarse a la época en que se produzca el daño o perjuicio cuya reparación se pide, considera esta Corte que ese momento debe precisarse aún más y considerar en definitiva, que el plazo de prescripción debe comenzar a correr desde que la víctima toma conocimiento del daño sufrido y se encuentra en condiciones de solicitar su resarcimiento”.
Agrega el fallo en estudio que en la especie, resulta claro, del tenor de la demanda, que los daños estuvieron en conocimiento de la actora, a lo menos, a la fecha en que interpuso la demanda ante el Juzgado de Letras de Melipilla, esto es, en mayo de 2014, por lo que desde dicha data, la parte demandante estuvo en condiciones de ejercer las acciones tendientes a obtener la reparación del daño que sufrió, pues al menos a partir de esa fecha, tenía conocimiento del perjuicio ocasionado, lo que motivó a interponer su demanda, en la que pidió el cese de la extracción de las aguas subterráneas y el cegamiento de los pozos.
Concluye que, de esta manera, habiéndose acreditado que los actores tuvieron conocimiento de los daños, a lo menos, al interponer la acción ante el Juzgado Civil de Melipilla, el 12 de mayo de 2014, ello determina que al haberse notificado la presente demanda al representante legal de la sociedad demandada, el 26 de septiembre de 2018, el plazo de prescripción se encontraba vencido, motivo por el cual acogió la excepción y, consecuentemente, denegó la acción.
SÉPTIMO: Que de la reseña que antecede, se advierte que los sentenciadores de segunda instancia acogen la excepción de prescripción extintiva, sin otorgar las consideraciones para adoptar tal decisión, al entender que el plazo sub lite comenzó a correr, a lo menos, desde mayo de 2014, data desde la cual la parte demandante estuvo en condiciones de ejercer las acciones tendientes a obtener la reparación de daño sufrido, sin hacerse cargo de la alegación de los actores y los antecedentes que constaban en el proceso, en especial, Ordinarios N° 1551 y N° 1685 de la Dirección General de Aguas de fecha 30 de noviembre de 2016 y 27 de diciembre del mismo año, respectivamente, y Acta Notarial de 10 de noviembre de 2016 del notario público René Martínez Loaiza, que dan cuenta que la actuación ilícita de extracción de aguas por parte de la demandada cesó a finales de 2016 y que los perjuicios ocasionados se produjeron –cuando menos- hasta la misma fecha, encontrándose ante una conducta ilícita reiterada en el tiempo que originó daños continuos en los actores.
Lo anterior, se acrecienta por parte del tribunal de alzada en haber reproducido la sentencia de primera instancia, quedando vigente los motivos sexto y séptimo de ella, mediante los cuales el juez a quo otorga los argumentos para rechazar la excepción de prescripción, para luego en el fallo de segundo grado, en los considerandos quinto al décimo segundo, argumentar todo lo contrario para efectos de acoger la excepción, lo que torna a la decisión carente de fundamentación.
OCTAVO: Que es importante destacar que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se atendiera a la integridad de los planteamientos formulados por los litigantes, que fueran analizadas y ponderadas debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas y se desarrollaran además las razones que se tuvo para adoptar la decisión; elementos todos indispensables para comprender porqué se fijó como inicio del plazo de prescripción la fecha de presentación de la demanda en causa Rol C-1294-2014, el 12 mayo de 2014 y no otro, constatándose que el fallo cuestionado al momento de decidir omite hacerse cargo de la abundante prueba que demostró que la conducta ilícita de la demandada cesó a lo menos en noviembre de 2016, generando daños en los actores hasta el año 2017.
Se aprecia, en consecuencia, una falta de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente respecto de la totalidad de las argumentaciones desarrolladas por las partes, en el establecimiento de los hechos del proceso y, en fin, en la justificación de la decisión adoptada, todo lo cual debe ser abordado en razonamientos atinentes al debate.
Y la prescindencia de aquel análisis ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de Derecho que debían servir de sustento a la sentencia, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal.
NOVENO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
DÉCIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada el nueve de abril de dos mil veintiuno por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la parte que resolvió la apelación del fallo de primera instancia, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.
Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Gustavo Manríquez Lobos, en representación de la parte demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Etcheberry C.
N° 33.740-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Sra. Leonor Etcheberry R.
No firman los Ministros Sr. Silva G. y el Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y acuerdo del fallo, el primero por haber cesado en sus funciones y el segundo por estar con permiso.