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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11349-202117 may 2023
Fecha
17 de mayo de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ultra petita
Carátula
Comision Administradora Cuesta la Arena con I. Municipalidad de Huasco
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 193-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Freirina, Rol 58-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Letelier Ramírez, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 785, 795
Descriptores
Ultra petita · Consideraciones de hecho y de derecho · Argumentos no configuran la causal invocada · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Resolución debidamente fundamentada · Tercero Coadyuvante · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Debido emplazamiento · Falta de trámite esencial · Compensación de derechos en dinero · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba · Recurrente pretende distinta valoración de prueba rendida
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11349-2021, 17 de mayo de 2023, «Comision Administradora Cuesta la Arena con I. Municipalidad de Huasco»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En esta acción de compensación de derechos en dinero tramitada de conformidad al artículo 28 del Decreto Ley N° 2695, ante el Juzgado de Letras y Garantía de Freirina bajo el rol C-58-2015, caratulado “Comisión Administradora de Comunidad Cuesta La Arena con Ilustre Municipalidad de Huasco”, a fojas 1 compareció el abogado Luis Olcay Montti en representación de la Comisión Administradora de la Comunidad Cuesta La Arena quien interpuso demanda en contra de la Municipalidad de Huasco.

Fundamentó su pretensión en el derecho a ser compensada en dinero por haber sido la comunidad privada de parte de sus terrenos con ocasión de la regularización de dominio que se efectuó en favor de la Población Villa San Pedro.

Explica que la Comunidad es dueña del predio denominado Cuesta La Arena, que está ubicado en la comuna de Huasco y tiene una extensión aproximada de 27.000 hectáreas siendo sus deslindes: al norte, los canales de las Hacienda Mirador y Bellavista; al poniente, con el mar y población de Huasco; al sur con la Estancia El Sauce y al oriente con la Estancia La Totora. Este terreno, se encuentra actualmente en condición de comunidad hereditaria, ya que la titularidad del mismo se encuentra radicada en 160 personas y que corresponde a la sucesión de los titulares originales que se encuentran en los títulos de dominio inscritos en el Registro del Conservador de Bienes Raíces de Freirina que datan de 1897. En la actualidad la superficie de terreno incluso forma parte del radio urbano de la ciudad de Huasco.

Por su parte, la Población Villa San Pedro se ubica al oriente de la línea férrea Huasco Vallenar, al lado de la Población O´Higgins en los límites externos de la ciudad y ocupa 18,9 hectáreas, superficie que actualmente es de propiedad de la Municipalidad demandada, la que obtuvo su dominio mediante una solicitud tramitada de acuerdo al Decreto Ley N° 2695 ante el Ministerio de Bienes Nacionales por medio de la cual regularizó la posesión del predio. Dicha petición fue aprobada mediante Resolución N° 926 de 30 de julio de 2009, la que se inscribió a fojas 78, Número 64 del registro conservatorio del año 2011 siendo sus deslindes los siguientes: Al Norte: población de Huasco, en línea quebrada de siete parcialidades, comprendidas entre los puntos AB BC CD DE EG Y GH, en 157,74 metros, 17,69 metros, 24,21 metros, 25,00 metros, 110,54 metros, 25,87 metros, 78,46 metros, respectivamente, separado por línea imaginaria; al Este: camino acceso y propiedad particular, en línea quebrada de tres parcialidades, comprendidas entre los puntos, HI IJ JK, en 53,80 metros, 62,18 metros y 423,69 metros, respectivamente separado por línea imaginaria; al Sur: Franja de protección ducto C.M.P., en línea recta, comprendida entre los puntos KL en 497,66 metros, separado por línea imaginaria; y al Oeste: propiedad particular, en línea recta comprendida entre los puntos LA en 318,26, separado por línea imaginaria.

Sin embargo, tal extensión de terreno formaba parte de la superficie de propiedad de la demandante y si bien no ejerció en su oportunidad la oposición a la regularización, ni puede solicitar la reivindicación o cancelación de la inscripción, viene en demandar que se le compense en dinero en razón de la suma de 6.5 Unidades de Fomento por cada metro cuadrado que la Municipalidad regularizó.

Por ello, solicita que se acoja la demanda y se condene a la demandada a compensar en dinero la suma de 283.500 Unidades de Fomento, más intereses, reajustes y costas.

A fojas 38, en la audiencia de contestación y conciliación, la Municipalidad de Huasco contestó la demanda, solicitando su rechazo.

En primer término indica que la actora no ha podido demostrar el dominio que invoca por no existir una inscripción original sobre la cual recaen sus derechos comunitarios, requisito exigido de forma perentoria en el artículo 28 del Decreto Ley 2.695 en el que fundan su acción. Solo hace referencia a cinco inscripciones de dominio de distintos comuneros, sin mencionar el título matriz u originario del cual derivan esos derechos de comunidad.

Sostiene, a continuación, que la Estancia Cuesta La Arena, no es propiamente una comunidad que recaiga sobre un inmueble, sino sobre un uso originario de pastoreo sobre el terreno que se vinculaba a una familia determinada que la administraba y caducó por su falta de uso, no siendo obstáculo para la regularización efectuada.

A lo anterior, suma como antecedente que en 1964 el Fisco de Chile practicó una inscripción de dominio a fojas 527 vuelta, N°500 del Registro de Propiedad de ese año que da cuenta de la inscripción global a su nombre de la cual los comuneros no reclamaron por lo que debe entenderse que esos terrenos se adquirieron por el Fisco de Chile en el año 1964 y que en consecuencia, prescribieron a su favor en el 1974.

En último término, expresa que según los supuestos deslindes que invoca la demandante, en la especie, el deslinde poniente: el mar y la población de Huasco, pese a lo genérico, permite comprender que el inmueble regularizado por la Municipalidad de Huasco, se encuentra fuera de ellos, toda vez que no podría abarcar en ningún caso la población de Huasco y el sector “Villa San Pedro” –inmueble sub lite– se encontraba poblado desde ya hace muchos años.

Por sentencia de diecinueve de julio de dos mil diecisiete que se lee a fojas 156 a 169, se rechazó la demanda. Sin perjuicio, la Corte de Apelaciones al conocer de los recursos intentados por el demandante, invalidó de oficio el referido fallo, retrotrayendo la causa al estado de dictarse sentencia por juez no inhabilitado.

Luego de dictar el referido cúmplase, el tribunal de primer grado decretó como medida para mejor resolver la realización de un informe pericial el que consta a fojas 287 y siguientes. A continuación, pronunció sentencia el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho acogiendo la demanda. Nuevamente la Corte de Apelaciones, por estimar que se había omitido el trámite esencial de citar a las partes a oír sentencia, invalida de oficio esta decisión, ordenando que la causa vuelva a primera instancia a fin de dictarse la correspondiente sentencia definitiva por juez no inhabilitado cumpliendo con todos los trámites de rigor.

Es así, que con fecha diez de marzo de dos mil veinte se dicta sentencia que se lee de fojas 754 a 765, en la cual el tribunal de primer grado rechazó la demanda en todas sus partes.

Apelada esta decisión por la demandante, la Corte de Apelaciones de Copiapó la revocó mediante sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veinte y en definitiva acogió la demanda ordenando a la Municipalidad de Huasco pagar a la actora la suma de $377.321.000.- por concepto de compensación de los terrenos regularizados que alcanzaron las 13,3 hectáreas con los reajustes e intereses calculados desde la fecha de la sentencia de conformidad al artículo 30 del Decreto Ley 2695 y costas.

Contra este último pronunciamiento la demandada Municipalidad de Huasco dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

En tanto, mediante presentación de 7 de enero de 2021, que se lee a fojas 1031 y siguientes la sucesión de Juana y nombre reservado representada por la abogada Thea Giglio Von Mayenberger, se hizo parte como tercero coadyuvante y dedujo recursos de en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO A LOS RECURSOS DE LA DEMANDADA MUNICIPALIDAD DE HUASCO.

EN CUANTO A LA CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que, como primera causal de nulidad formal, el recurrente indica que se ha incurrido en el vicio del numeral 5° del artículo 768 en relación con el artículo 170 N° 4 ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, según expresa el fallo, para dar por acreditado el dominio de la demandante se basó en las cinco inscripciones originales invocadas en la demanda como en los planos acompañados, la prueba testimonial y la totalidad de la prueba acompañada en segunda instancia. Pero además, razona y resuelve sobre la base de un informe pericial anulado pretendiendo darle validez al acompañarlo como documento en segunda instancia a lo que en todo caso la Corte de Apelaciones no dio lugar, de manera que su contenido carecía de todo valor probatorio y no podía ser invocado en la sentencia para resolver.

En este sentido, sostiene que, si se hubiesen tomado en consideración únicamente los antecedentes ya existentes en los autos, al igual que los tres sentenciadores de primer grado no habría alcanzado convicción alguna respecto de que el terreno regularizado por el Municipio era parte del inmueble señalado en la demanda.

Alega, además, que el fallo más que analizar la prueba solo la enuncia para luego sostener que a diferencia de lo que ocurre con una acción reivindicatoria, no es necesaria la precisión de los deslindes, sino que basta simplemente con una “aproximación” de la superficie sobre la que versa el juicio.

Por otra parte, reclama que la sentencia cuestionada omite todo análisis sobre un documento acompañado por la propia demandante, consistente en la inscripción de dominio del año 1927 de nombre reservado y nombre reservado en el cual se constituyen comuneras de la Estancia Cuesta La Arena. Este documento no fue de aquellos títulos esgrimidos como uno de los cinco originales que dieron origen a la comunidad Cuesta La Arena, sino que solo se acompañó en el año 2020 con el objetivo de demostrar que en virtud de la regularización, el mismo fue cancelado. Sin embargo, hace presente que dicha cancelación anotada al margen se hizo a petición del propio apoderado de la demandante y no por orden judicial. Queda de manifiesto entonces con este instrumento que el propio demandante está reconociendo que con la regularización del Municipio no se afectó a ningún inmueble amparado por las 5 inscripciones con que sustentó su demanda, pues esta se utilizó para cancelar parcialmente una inscripción de dominio sobre la cual no existió discusión en el juicio. En todo caso, tal documento tampoco permite aclarar la verdadera extensión del predio y sus deslindes que es lo realmente discutido.

Finalmente, el recurrente cuestiona que el fallo no expresa ningún razonamiento que permita conocer los motivos por los cuales las cinco inscripciones que invocó la demandante informan la existencia de un mismo inmueble pese a sus distintas denominaciones y deslindes y aún, pese a incorporar la inscripción de 1927, no ha manifestado ningún razonamiento respecto de lo que esa inscripción informa al cancelar toda inscripción anterior por adquirirse el dominio por un tercero mediante prescripción adquisitiva de 30 años, omitiendo por tanto informar de manera razonada y jurídica, la forma en que el contenido de esos documentos, permitiría establecer, que la actora es la poseedora inscrita del inmueble de autos y que sus títulos le otorgaban una posesión exclusiva respecto de 27.000 hectáreas que señala.

SEGUNDO: Que, como segunda causal de nulidad formal, se denuncia que se ha incurrido en la omisión de un trámite esencial configurando el vicio contenido en el artículo 768 N° 9 en relación con el artículo 795 números 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil al utilizar en su decisión un peritaje que fue el resultado de una medida para mejor resolver decretada fuera del plazo legal y que posteriormente fue anulada, además de ser excluido nuevamente del proceso al rechazar su agregación como documento. Con ello, el fallo se extendió a acreditar y esclarecer puntos que eran carga de la prueba del actor sin considerar hechos que podían beneficiar al demandado mejorando la situación probatoria de la contraria lo que constituye una infracción al debido proceso.

Alega que, en la diligencia en comento no se respetaron las normas que contiene el Código Adjetivo para llevar a cabo el nombramiento del perito, sino que el Tribunal lo dispuso unilateralmente y sin audiencia y luego, citó a las partes a una diligencia con el perito, que no se notificó por cédula. Reprocha además que tales irregularidades le impidieron ejercer los derechos respecto de la producción de la prueba, permitiendo que el perito se basara en el documento denominado Plano de Subdivisión y actualización de deslindes de la Estancia Cuesta La Arena”, elaborado el año 2014, autorizado solo por el SAG y no por la Dirección de Obras Municipales pese a involucrar suelo urbano, y que se encuentra “archivado” en dependencias del Conservador de Bienes Raíces de Freirina, sin que su parte pudiera oponerse. Cuestiona finalmente las conclusiones a las que en el informe se arriban.

TERCERO: Que, como último vicio, se denuncia que el fallo ha incurrido en ultra petita toda vez que la Corte de Apelaciones modificó el objeto pedido de la demanda consistente en solicitar una compensación de 283.500 UF por concepto de la regularización de 18,9 hectáreas sobre el predio amparado en las 5 inscripciones que invocó en su libelo y en cambio determinó un valor de compensación por 13,3 hectáreas por la privación de hectáreas sobre un título de un tercero que no ha comparecido en juicio ni ha reclamado de la regularización, que sería el título de la sucesión Montero de fojas 33 vuelta, Número 52 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Freirina de 1927, que el propio demandante acompañó para demostrar que efectivamente existió una regularización sobre un título relacionado al predio denominado Cuesta La Arena pero con ello demostró una falta de congruencia entre su demanda y su prueba, confirmando que la regularización efectuada por el demandado no afectó en realidad a ninguna de las inscripciones de dominio invocadas en su demanda sino a otra inscripción que no fue incluida en dicho libelo.

CUARTO: Que, en cuanto a la primera causal de nulidad formal, lo primero que se cuestiona dice relación con la ponderación del peritaje practicado durante el juicio.

Del examen del expediente se observa que efectivamente este fue decretado como medida para mejor resolver respecto del fallo dictado por el tribunal a quo con fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho que posteriormente fue invalidado de oficio por la Corte de Apelaciones de Copiapó puesto que se había omitido citar a las partes para oír sentencia. Asimismo, en la tercera ocasión en que se dicta sentencia y se elevan los autos al tribunal de alzada para conocer del recurso de apelación intentado contra esta, la demandante por escrito de fecha 5 de octubre de 2020, que consta en el folio 16, acompañó diversos documentos, entre ellos precisamente una copia del informe pericial evacuado en su oportunidad por don nombre reservado, el cual la Corte no tuvo por acompañado atendido lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de las facultades que el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil le confiere en la oportunidad procesal respectiva.

A pesar de lo anterior, el fallo que ahora se revisa igualmente tuvo en consideración el mencionado peritaje al momento de resolver, lo que se contradice con lo obrado previamente en la causa. En consecuencia, se ponderó un medio de prueba que legalmente no fue incorporado al proceso.

Si bien lo anterior, constituye un vicio, el mismo, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, no le irroga un perjuicio que solo se pueda subsanar por la vía de la nulidad, requisito esencial para dar lugar a la misma.

En efecto, del fallo en estudio aparece que los sentenciadores hacen referencia al peritaje en dos oportunidades: cuando determina los deslindes de la Estancia Cuesta La Arena y la superposición del terreno regularizado por la Municipalidad con dicho predio; y al momento de determinar la cantidad de hectáreas y el valor de estas a fin de establecer el monto de la compensación que debe pagar el Municipio a la demandante.

Sin embargo, en ambos casos, no fue el único elemento que el tribunal tuvo en cuenta para arribar a las conclusiones que lo llevaron a acoger la demanda. De hecho, sobre el primer aspecto, comienza su razonamiento con el análisis de los cinco títulos de los antecesores en dominio de la comunidad demandante cuya vigencia y deslindes corrobora con todos los planos que detalla en el motivo 5°, los documentos señalados en el motivo 6°, el expediente administrativo de la regularización de propiedad que efectuó la Municipalidad de Huasco acompañado en segunda instancia y que examina en el motivo 8° y los dichos de los testigos que analiza en el motivo 7°.

En relación a la superposición del terreno regularizado con parte de la Estancia Cuesta La Arena, los sentenciadores revisan las piezas gráficas incorporadas por la actora como la copia de la imagen de la carta de Instituto Geográfico Militar, el plano N° 1 de 2014 y la copia de la imagen digital Google Maps, que les permite constatar la referida superposición, reforzando tal conclusión con otro plano acompañado en la causa como también con el citado peritaje a partir del cual limitó la porción de terreno regularizado por el cual debía compensarse a la actora bajándola de 18,9 hectáreas -superficie que según la inscripción a nombre de la Municipalidad fue lo que esta regularizó- a 13,3 hectáreas. En este punto, incluso puede sostenerse que la recurrente resultó favorecida pues se disminuyó la cantidad de hectáreas por las que debe indemnizar.

Finalmente, para la determinación del monto de cada hectárea tampoco fue el peritaje el único elemento que se consideró pues también se invoca avalúo fiscal informado por el Servicio de Impuestos Internos.

QUINTO: Que, en relación a las demás alegaciones que sustentan la causal de nulidad en análisis, a diferencia de lo expuesto por la impugnante, el fallo censurado sí cumple con la explicitación de los razonamientos y fundamentaciones que le son exigibles en las materias que aquejan a dicha parte, apreciándose en el basamento tercero y siguientes del pronunciamiento del tribunal de alzada, que se expresan suficientemente las razones por las cuales descartan o asignan valor probatorio a los antecedentes que obran en el proceso, manifestando asimismo los motivos que tuvieron en cuenta para desestimar las alegaciones formuladas por su parte, y finalmente determinar en base a los hechos establecidos y la normativa invocada que se reunían los presupuestos para dar lugar a la acción intentada.

Distinto es que la demandada no comparta las reflexiones que expresan los sentenciadores para acoger la demanda y cuestione la valoración de las probanzas rendidas en juicio, pues tal discrepancia no autoriza a concluir que el fallo carezca de los requisitos que le son exigibles.

Siendo así, los hechos en que se funda la causal denunciada no constituyen el vicio invocado, lo que ocurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando las que contiene no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante.

SEXTO: Que, respecto a la segunda causal, cabe recordar que el artículo 768 N° 9 del código adjetivo circunscribe el defecto que amerita invalidar lo decidido o el proceso que concluye con la resolución del tribunal, al hecho de haberse faltado a un trámite o diligencia declarado esencial por la ley, o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.

Al respecto, cabe señalar que en los términos en que ha sido propuesta la causal, esta no se configura toda vez que en segunda instancia no se dispuso ninguna diligencia probatoria y más bien los reproches apuntan a la forma en que se dispuso la realización de un informe pericial, la designación del experto y el procedimiento en que este llevó a cabo la diligencia. Sin embargo, y sin perjuicio de lo razonado respecto a la primera causal de casación en la forma, tal peritaje fue dejado sin efecto como consecuencia de la invalidación de oficio de la sentencia dictada el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

SÉPTIMO: Que en lo tocante a la ultra petita esta causal no podrá tener acogida ya que los hechos sobre los cuales se construye el argumento no la configuran. Cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal cual es el de la congruencia, esto es, la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.

Dicho lo anterior, el examen de los antecedentes permite constatar que no ha existido una modificación del objeto pedido ni de la causa de pedir pues lo que se demandó fue la compensación en dinero fundada en el dominio que la comunidad demandante detentaría sobre un predio de mayor extensión denominado Estancia Cuesta La Arena el que tendría su origen en los títulos de nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, y del cual se vio privada por la regularización que realizó la Municipalidad de Huasco respecto de 18,9 hectáreas. En tanto, la sentencia, luego de analizar las inscripciones de dominio de 1989 y 1899 de las personas recién nombradas en conjunto con la documental y testimonial detallada en los considerandos tercero a décimo, concluyó que la comunidad demandante es dueña de la Estancia Cuesta La Arena que tendría los deslindes indicados en tales motivos, sin hacer referencia para ello al documento acompañado en segunda instancia el 13 de octubre de 2020 consistente en la inscripción de dominio de fojas 33 vuelta, número 52 del Registro de Propiedad de Bienes Raíces de Freirina del año 1927 que da cuenta que Juana y nombre reservado son comuneras de la Estancia Cuesta la Arena que es lo que el recurrente plantea como un nuevo título invocado por la actora, cuando en realidad este solo se acompañó como medio de prueba de pretensiones de esta.

Por otra parte, luego de establecer que la regularización que tramitó la Municipalidad de Huasco afectó parte del terreno de que era dueña la comunidad hereditaria, determinó que esta superposición ascendía únicamente a 13,3 hectáreas que valorizó en $377.321.000.- Así entonces, los jueces de alzada al acoger la demanda se limitaron a condenar al pago de una indemnización cuya suma fue fijada en una cantidad inferior a la que fue solicitada en la demanda y en el escrito de apelación, de manera que en este aspecto tampoco se observa que concurra el vicio alegado.

OCTAVO: Que, en razón de lo que se viene reflexionando, el recurso de casación de forma, en todos sus extremos, no podrá prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

NOVENO: Que la demandada reclama que el fallo ha transgredido los artículos 924 del Código Civil y 318 del Código de Procedimiento Civil pues no obstante lo establecido por las normas mencionadas y lo ordenado por el auto de prueba, la sentencia recurrida, soslayando toda la teoría de la posesión inscrita, ha dispuesto en sus considerandos 9º y 10º que el actor pudo demostrar su posesión conforme a una presunción judicial obtenida de múltiples indicios, entre ellos las diversas copias de inscripciones de dominio acompañadas (inscripciones de 1897 a 1899), diversos planos archivados en el Conservador de Bienes Raíces y hasta la declaración de testigos que sirven de contexto para acreditar lo anterior, en circunstancias de que dichas pruebas no son aptas para establecer la prueba de la posesión inscrita conforme expresamente lo establece nuestra legislación, vulnerando así también la norma de congruencia procesal de fondo que establece el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil que fijó expresamente la carga de la prueba y el modo de producción desde que exigió acreditar la posesión inscrita y exclusiva del actor, lo que en la especie no hizo.

También se reclama que ha existido una errónea interpretación del artículo 28 del Decreto Ley N° 2695 en relación con los artículos 19 y 925 del Código Civil y 318 del Código de Procedimiento Civil pues para dar lugar a la acción intentada era requisito acreditar el dominio del terreno respecto del cual se demanda la compensación en dinero al haber sido regularizado por otra persona. Para ello entonces, deben considerase las normas civiles pertinentes, que establecen que para los bienes inmuebles es requisito, prueba y garantía de la posesión (y con ello su dominio), la competente inscripción. Fue la propia demandante quien invocó la calidad de dueña y por lo tanto, tal circunstancia debía probar, lo que, a pesar de lo que concluye el fallo, no hizo.

Por último, estima el impugnante que se ha contravenido el artículo 4 del Decreto Ley N° 2695 toda vez que la sola circunstancia de que en el expediente administrativo de regularización ante Bienes Nacionales, se mencionara a uno de los cinco títulos en que la demandante ha basado su acción, no es prueba suficiente para tener por acreditado el dominio del actor sobre el predio regularizado como lo concluye el fallo, sino que por el contrario, dicha norma expresamente dispone que la posesión material deberá acreditarse en la forma establecida en el artículo 925 del Código Civil y que el solo hecho de existir una inscripción anterior que ampare el inmueble, no significará que el poseedor material esté reconociendo dominio ajeno.

DÉCIMO: Que, para una adecuada resolución del asunto, conviene consignar que los sentenciadores de acuerdo a las probanzas aportadas por las partes, determinaron como hechos de la causa, los que siguen:

1. Don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, son propietarios y comuneros de la Estancia Cuesta La Arena, ubicada en la comuna y Provincia de Huasco, dominio que adquirieron por sentencias pronunciadas por el Señor Juez Letrado del Departamento de Freirina con fecha 25 de octubre de 1897, 23 de abril de 1898, 30 de abril de 1898, 20 de diciembre de 1898 y 4 de octubre de 1899, cuyos títulos se encuentran inscritos a fojas 17 vuelta N°20 del año 1897, fojas 7 N°8 del año 1898, a fojas 8 N°9 del año 1898, a fojas 34 N°37 del año 1898 y la de fojas 28 vuelta N°34 del año 1899 todas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Freirina. Tales personas que fueron sucedidas en la titularidad de los derechos comunitarios por los integrantes de la Comunidad Cuesta La Arena representada en este juicio por su Comisión Administradora, quienes ejercen el derecho de dominio sobre sobre el mencionado inmueble.

2. De acuerdo al mérito que entregan los títulos inscritos citados, el terreno sobre el cual recaen los derechos comunes y del que son propietarios los integrantes de la agrupación demandante se encuentra delimitado de manera aproximada de la siguiente forma: al norte, con los llanos de Huasco Bajo y los fundos del Mirador y Bellavista (o con los canales de las haciendas Mirador y Bellavista); por el oriente, con la Cuesta del Salitre (o la estancia de La Totora); por el sur, con la Estancia del Sauce y por el poniente, con el mar (o el mar y la población del puerto de Huasco).

3. Las inscripciones conservatorias originales que se han mencionado respecto del inmueble denominado Estancia Cuesta La Arena se encuentran vigentes y no resultan, por no contener limitación alguna en ese sentido, restringidos al reconocimiento del ejercicio de un derecho de pastoreo.

4. La Ilustre Municipalidad de Huasco obtuvo el dominio sobre un inmueble de 18,9 hectáreas ubicado en Villa San Pedro, comuna y Provincia de Huasco, Región de Atacama, por medio del procedimiento de regularización que establece el DL 2.695 ante el Ministerio de Bienes Nacionales, cuyos deslindes son: norte, población puerto Huasco en línea quebrada de siete parcialidades comprendidas entre los puntos AB, BC, CD, DE, EF, FG y GH, con distintas medidas y separado por línea imaginaria; este, camino acceso y propiedad particular, en línea quebrada de tres parcialidades comprendidas entre los puntos HI, IJ y JK, con diferentes medidas y separado por línea imaginaria; sur, franja de protección ducto CMP en línea recta comprendida entre los puntos KL de cierta magnitud separado por línea imaginaria; y al oeste, propiedad particular en línea recta comprendida entre los puntos LA, de cierto metraje, separado por línea imaginaria. La referida propiedad fue adquirida por resolución definitiva N°926, de 30 de julio de 2009, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la región de Atacama, rectificada por la resolución exenta N°1181, de 26 de agosto de 2009 que fue anotada a fojas 78, N°64 del año 2011 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Freirina

5. Los terrenos regularizados por la Municipalidad se encuentran dentro de la propiedad de la Estancia Cuesta La Arena.

UNDÉCIMO: Que, sobre la base de tales circunstancias fácticas, el tribunal de alzada, revocando la decisión de primer grado, acoge la demanda intentada por estimar que se reúnen los presupuestos para ello, cuales son: a) que el demandante demuestre haber mantenido el anterior o precedente dominio sobre el terreno regularizado o sobre los derechos ejercidos en él, y b) que este terreno o los derechos que hayan existido sobre él, producto de la acción regularizadora provocada por el ejercicio de la solicitud contenida en el Decreto Ley N°2695, hayan salido del patrimonio del actor producto de su incorporación al dominio de otro sujeto, el demandado.

Respecto al primer elemento, esto es, el dominio inmediatamente anterior sobre el bien regularizado, explica el fallo que tal derecho fue demostrado con las inscripciones de dominio a don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, y todos los planos que detalla. Dicha prueba además según explica el fallo, ha permitido delimitar aproximadamente el área que abarcaría dicha Estancia cuyos deslindes serían los mencionados en el numeral 2 del motivo que antecede.

En este sentido, razona el fallo que la determinación de los deslindes ha sido solo “aproximada” atendida la relativa precisión de los límites de la mencionada estancia con los predios vecinos, adjetivo que ha sido empleado en los títulos de dominio referidos que datan de las postrimerías del siglo XIX. Sostiene que tal precisión aproximada es suficiente para estimar cumplido el primer presupuesto de la acción ejercida atendida la naturaleza de esta la cual difiere de la acción reivindicatoria. Lo anterior por cuanto aquí no se pretende recuperar el terreno o los derechos ejercidos sobre este sino que solo se busca el resarcimiento del mismo retazo regularizado por medio de una tasación, de manera que para la consecución de este objetivo importa únicamente la superficie del terreno regularizado y si este se encontraba dentro de los deslindes generales del predio mayor, presupuesto este último que también se verifica pues el retazo de terreno regularizado por la Municipalidad de Huasco está situado dentro de la Estancia Cuesta de la Arena al coincidir con los deslindes norte y poniente de esta.

A continuación, los jueces desestiman cada una de las defensas de la Municipalidad. En cuanto a la improcedencia de la acción fundada en que la demandante no sería la afectada por la regularización toda vez que existe una inscripción posterior a nombre del Fisco del año 1964, expresa que la existencia del dominio global del Fisco del sector en discusión se basa en una inscripción en la que expresamente se dejan a salvo los terrenos inscritos a favor de terceros con anterioridad a su registro, como ocurriría en la especie con las inscripciones que sustentan los derechos de la comunidad hereditaria.

También rechaza la falta de determinación del área en discusión toda vez que de acuerdo a lo razonado previamente los deslindes pudieron determinarse con la prueba rendida.

Finalmente, a diferencia de lo planteado por la demandada, estima que ha quedado demostrado que el terreno regularizado se superpone a la Estancia Cuesta La Arena. Detalla que el retazo adquirido por el municipio colinda al norte con la población del puerto de Huasco, límite que de acuerdo a las inscripciones conservatorias de la Comunidad Cuesta La Arena marca el borde poniente de su dominio, de manera que no ha podido la municipalidad regularizar para sí un terreno contiguo al sector poblado de la mencionada ciudad sin afectar la integridad del predio de la estancia Cuesta La Arena, desde que la ciudad de Huasco y la estancia resultan en este sector vecinos adyacentes.

De esta forma existiendo contigüidad entre los terrenos ocupados por la ciudad de Huasco y aquellos terrenos sujetos al dominio de la estancia, se deduce lógicamente que ésta representada por la Comunidad Cuesta La Arena efectivamente vio mermada el área de terreno sobre la cual ejerce sus derechos

propietarios producto del procedimiento de regularización del retazo de 18,90 hectáreas.

Por las razones expuestas, los sentenciadores ordenan compensar en dinero a la Comunidad que compone la estancia Cuesta La Arena por la afectación patrimonial que la regularización del terreno le provocó de conformidad al artículo 28 del Decreto Ley N° 2695.

Para llevar a la práctica la compensación en dinero, el tribunal de alzada tuvo en cuenta lo informado por el Servicio de Impuestos Internos y por el peritaje realizado en la causa el que redujo en definitiva el área afectada a 13,3 hectáreas y ponderó el valor comercial y el valor fiscal del terreno, condenando en definitiva a la entidad edilicia a pagar a la demandante $377.321.000.- más reajustes, intereses y costas.

DUODÉCIMO: Que al examinar los antecedentes del proceso en relación a los argumentos del recurrente, se observa una evidente contraposición entre los hechos asentados en la causa y aquellos postulados en el libelo de casación, pues, contrariamente a lo que sostiene el impugante, la sentencia tuvo por acreditado el dominio de la comunidad demandante sobre la Estancia Cuesta La Arena, ubicada en la comuna y Provincia de Huasco desde los años 1898 y 1899 y que los terrenos regularizados en virtud del procedimiento del Decreto Ley N° 2695 por la Municipalidad de Huasco se encuentran dentro de la Estancia Cuesta La Arena.

Por lo tanto, para tener éxito en su recurso, el impugnante requiere modificar e instalar hechos distintos de aquellos que vienen fijados en la sentencia

DÉCIMO TERCERO: Que así planteado el recurso de casación resulta necesario detenerse primeramente a revisar los argumentos en que se sustenta la supuesta infracción de leyes reguladoras de la prueba, teniendo en consideración que, para tal efecto, estas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan aquellas que la ley rechaza, o desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

En este sentido, las normas que el impugnante denuncia infringidas son los artículos 924 del Código Civil y 318 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que no revisten las características de las que se viene hablando, y en consecuencia carecen de influencia, pues la primera de ellas contenida en el título sobre las acciones posesorias solo indica que la posesión de derechos inscritos se prueba por la inscripción -lo que en todo caso en la especie se verificó- en tanto la segunda establece cuando deberá recibirse la causa a prueba y que dicha resolución deberá fijar cuales son los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

Así entonces, las alegaciones del impugnante se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de dicha probanza, actividad que resulta ajena al recurso de casación.

DÉCIMO CUARTO: Que, una vez descartada cualquier contravención de normas reguladoras de la prueba, queda en evidencia que las transgresiones que denuncia el recurrente persiguen desvirtuar los hechos fundamentales asentados en el proceso, olvidando que el supuesto fáctico resulta inamovible para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que ha sido establecido con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, no siendo posible modificarlo por la nulidad que se revisa.

DÉCIMO QUINTO: Que las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.

EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACION DEL TERCERO COADYUVANTE “SUCESIÓN DE JUANA Y nombre reservado”

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA

DÉCIMO SEXTO: Que la recurrente sostiene que se ha incurrido en el vicio previsto en el artículo 768 N° 9 en relación al 795 N° 1 ambos del Código de Procedimiento Civil pues su parte no ha sido emplazada en el juicio desconociéndose los derechos de dominio que tienen sobre el inmueble Estancia Cuesta La Arena como su facultad de disposición, otorgando una compensación a quienes no son los verdaderos dueños del inmueble ni lo eran respecto de la porción regularizada por el Municipio, lo que influye en lo dispositivo del fallo desde que, si se hubiese considerado que el afectado por la regularización era una persona distinta al actor, entonces el fallo tendría que haber confirmado la sentencia de primera instancia.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como segunda causal de nulidad formal, se esgrime que ha existido ultra petita pues la Corte de Apelaciones concedió una suma diferente a la solicitada expresamente por el actor por una cantidad de hectáreas distinta a la planteada y más relevante aún, se aceptó que recién en segunda instancia se incorporara un nuevo título de dominio diferente a los cinco con que el actor sustentó su acción y que fueron la causa de pedir en los autos. Este título que se invocó recién ante el tribunal de alzada no formó parte de los puntos sometidos a la decisión del tribunal, no fue invocado como causa de pedir de la demanda, ni en los hechos ni en el derecho, y sin embargo consta en autos que la reducción patrimonial que se exige compensar ha recaído sobre aquel.

Además se ha desconocido que la sucesión de Juana y nombre reservado, como una manifestación de la facultad de disposición que emana de su derecho de dominio, decidió no oponerse a la regularización ni demandar a la Municipalidad por razones de carácter social y compromiso con la comuna y en caso alguno para que un tercero fundado en títulos prescritos obtuviese una injusta compensación económica que bajo ningún respecto le pertenece pues consta en los autos que la única propiedad que ha sido objeto de regularización es la de esta parte.

DÉCIMO OCTAVO: Que acerca de la omisión del trámite esencial consistente en la falta de emplazamiento, la recurrente reclama no haber sido antes involucrada en este litigio a pesar de tener la calidad de comunera respecto de la Estancia Cuesta La Arena.

Al respecto, cabe recordar que en primera instancia el emplazamiento dice relación con quien fue demandado y se compone de dos elementos: la notificación legal de la demanda, de la resolución que se dictó a su respecto y el transcurso del periodo señalado por la ley para que comparezca al tribunal, y su efecto principal es que traba la relación procesal entre las partes entre sí y con la magistratura.

El motivo de casación en comento entonces dice relación con el hecho de que la parte afectada no haya podido ser oída en el presente juicio o haber participado en la actividad probatoria en las etapas que resulten pertinentes para ello, situación que no concurre en los hechos puesto que quien fue demandada siendo válidamente notificada fue la Municipalidad de Huasco, la que ha comparecido en todas las instancias oponiendo las defensas, rindiendo la prueba y ejerciendo los recursos que ha estimado pertinentes.

En este sentido, en la propia comparecencia de la sucesión de Juana y nombre reservado que se verificó luego de dictado el fallo de segunda instancia, esta se reconoce como tercera coadyuvante del demandado, esto es, aquel que teniendo un interés actual en el resultado del juicio decide intervenir sumándose al procedimiento en el estado que se encuentre, lo que como ya se dijo, ocurrió recién durante la tramitación ante la Corte de Apelaciones, por lo que necesariamente debe aceptar todo lo obrado con anterioridad al no haber comparecido oportunamente a efectuar su reclamo.

En virtud de lo que se viene razonando, esta causal será desestimada.

DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de la ultra petita que se verificaría al acoger la demanda, valga lo ya dicho en el considerando séptimo de esta sentencia al resolver esta causal que también fue invocada por la Municipalidad de Huasco.

Ahora, en cuanto al desconocimiento que la sentencia haría del derecho de dominio que como comunera detentaría la sucesión de Juana y nombre reservado respecto de la Estancia Cuesta La Arena, cabe señalar que el reproche formulado en este punto no dice relación con la causal denunciada sino eventualmente se enmarcaría dentro del ámbito argumentativo exigible a los sentenciadores y cuya omisión, de existir, podría configurar una causal diferente de nulidad formal, pero en ningún caso aquella que se analiza.

VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad formal será desestimado en ambos capítulos.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, para fundamentar su recurso de casación, la impugnante alega que ha existido una errónea interpretación del artículo 28 del Decreto Ley N° 2695 vulnerando con ello el artículo 19 del Código Civil.

Indica que el mencionado artículo 28 es claro en manifestar que esta es una acción para quien acredite el dominio, y consecuentemente con ello, se debe estar a las normas civiles pertinentes para tal fin que establecen que para los bienes inmuebles es requisito, prueba y garantía de la posesión (y con ello su dominio), la competente inscripción. Ello importa establecer claramente la extensión y los deslindes para comparar si la regularización ha recaído o no sobre el predio, lo que en la especie no ha ocurrido pues la Corte de Apelaciones estimó que para acreditar el derecho de dominio del actor bastó una presunción judicial que permitió establecer de manera “aproximada” los deslindes de la Estancia Cuesta La Arena. Insiste que las cinco inscripciones en que se basó la demanda son todas discordantes entre sí de manera que no permitían establecer el dominio invocado por la actora. Así, continúa, si la norma ha sido clara al exigir que se debe acreditar el dominio, no corresponde al sentenciador rebajar los requisitos postulando la tesis de que en este caso los requisitos son diferentes a la acción reivindicatoria y admiten una mayor laxitud desatendiendo el tenor literal de la disposición en comento.

En consecuencia, no puede sostenerse que se ha acreditado que una regularización se ha practicado dentro de un inmueble determinado, si sobre ese inmueble no existe claridad ni precisión de cuáles son sus propios deslindes sino solo una idea general. Recuerda en este punto, que la única dueña de la Estancia Cuesta La Arena es la sucesión recurrente desde que en el año 1927 adquiriese la totalidad del inmueble por prescripción adquisitiva y sobre ella fue que consta en anotación al margen que se efectuó la regularización municipal, comunidad hereditaria que no se opuso a dicho proceso.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conviene recordar aquí los hechos que han sido asentados en el fallo que se detallaron en el motivo décimo precedente.

Así, al analizar las transgresiones denunciadas en el recurso, aparece que los argumentos esgrimidos tienen por objeto desvirtuar los hechos establecidos en la sentencia, siendo pertinente reiterar en este punto lo ya referido al resolver el recurso de casación en el fondo la Municipalidad de Huasco, sobre la imposibilidad de revisar los hechos establecidos en la causa por la vía de la nulidad teniendo en cuenta que en este recurso no se denunció contravención alguna a las normas reguladoras de la prueba que permitieron establecer el contenido fáctico que viene establecido en el fallo.

VIGÉSIMO TERCERO: Que lo anterior lleva a concluir que el recurso de casación sustancial no puede prosperar, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Carlo Mora Urqueta, en representación de la I. Municipalidad de Huasco, y Thea Giglio Von Mayenberger, en representación de la Sucesión de Juana y nombre reservado, que se leen a fojas 930 y 1031, respectivamente, contra la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó escrita a fojas 920 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Silva Cancino.

N°11.349-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Sra. María Teresa Leterier R.

No firman los Ministros Sr. Silva G. y el Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y acuerdo del fallo, el primero por haber cesado en sus funciones y el segundo por estar con permiso.