Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6336-202217 may 2023

Responsabilidad civil extracontractual

Fecha
17 de mayo de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Responsabilidad civil extracontractual
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1123-2020
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 3178-2018
Ministros
Dobra Lusic Nadal, Eliana Quezada Muñoz, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Responsabilidad civil extracontractual · Responsabilidad Civil · Acreditación del daño moral · Falta de análisis de la prueba rendida · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Vicio influye sustancialmente en lo dispositivo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6336-2022, 17 de mayo de 2023, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 6336-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el Rol N° C-3178-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la señora jueza titular, por sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veinte, acogió parcialmente la demanda, condenando al demandado a indemnizar los perjuicios sufridos por la actora, correspondiente a la suma de $12.000.000.- (doce millones de pesos) a título de daño moral, con reajustes, intereses y sin costas.

El demandado dedujo recursos de casación en la forma y apelación en contra del referido fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de cuatro de febrero de dos mil veintidós, acogió el arbitrio de nulidad formal, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, mediante la cual rechazó la demanda en su integridad.

En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad formal denuncia que el fallo de segunda instancia incurre en el vicio contemplado en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. Sostiene, en síntesis, que los jueces, si bien dan los motivos por los cuales rechazan la demanda, no se detienen lo suficiente en la ponderación de toda la prueba rendida, contraviniendo un imperativo legal, desconociendo los elementos probatorios allegados al proceso que sí acreditan que la actora sufrió un daño moral producto del accidente de tránsito que fue víctima, como es la prueba documental, oficios y testimonial que detalla en su escrito. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.-) Con fecha 9 de julio de 2018, nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, en su calidad de conductor del taxi colectivo, y en contra de nombre reservado, en su calidad de dueña del vehículo –respecto de quien, la actora se desistió de la acción- a fin de que se le resarzan los perjuicios materiales y morales sufridos a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 18 de julio de 2016, mientras se transportaba como pasajera del taxi colectivo conducido por nombre reservado. Dado lo expuesto, solicitó que se acogiera la demanda y se condenara al demandado al pago de las siguientes sumas: $1.262.000.- por daño emergente, $1.080.000.- por lucro cesante y $20.000.000.- por concepto de daño moral, o lo que determine el tribunal, con costas.

2.-) El demandado contestó la demanda, solicitando su total rechazo, atendido que su parte no tuvo responsabilidad en la colisión del taxi colectivo con el camión que lo antecedía. Agregó que los perjuicios demandados son improcedentes; alegando, por último, exposición imprudente de la víctima al no haber estado usando el cinturón de seguridad al momento del accidente.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado acogió parcialmente la demanda, condenando al demandado a indemnizar los perjuicios sufridos por la actora, correspondiente a la suma de $12.000.000.- a título de daño moral, con reajustes, intereses y costas.

Para argumentar esa decisión, la jueza a quo indicó que es un hecho asentado en autos, que el día 18 de julio de 2016, el demandado nombre reservado conducía el vehículo colectivo placa patente FDXD-77, transportando como pasajera a la demandante nombre reservado y que en domicilio reservado- se produjo un accidente de tránsito; el que ocurrió en circunstancias que el demandado intentó una maniobra de adelantamiento en zona de curva.

Bajo tal supuesto de hecho, el tribunal estableció el primer requisito de la acción impetrada, a saber, la comisión de una acción imprudente por parte del demandado, al intentar realizar una maniobra de adelantamiento en zona de curva.

En relación a los perjuicios demandados a título de daño emergente por gastos médicos, se asentó en el fallo que éstos fueron pagados por el seguro SOAP de Liberty Seguros correspondiente al vehículo conducido por el demandado, y respecto de los demás ítems que demanda –gastos en medicamentos y movilización- los rechaza por falta de prueba. Lo mismo aconteció respecto del lucro cesante, el que fue denegado por los mismos argumentos.

Respecto al daño moral solicitado, el fallo de primer grado reflexiona en su motivo décimo noveno, que para acreditar tal concepto, la demandante acompañó prueba documental y testimonial.

La sentencia comienza analizando la prueba testimonial rendida, indicando que respecto a los testigos que declaran por la actora, sólo nombre reservado A. depone acerca del estado emocional de la demandante con posterioridad al accidente, señalando que antes de los hechos del 18 de julio de 2016 era una persona jovial, lo que cambió con el accidente. Por su parte, el certificado de atención emitido el 8 de mayo de 2018 por la psicóloga doña nombre reservado, da cuenta de una sintomatología experimentada por la actora desde la ocurrencia del accidente, la que ha tenido consecuencias físicas y psicoemocionales en ella, como es el estrés postraumático que ha provocado una alteración emocional ante ciertos estímulos como es el andar en transporte público y privado, lo que conlleva una baja autonomía en su quehacer cotidiano, sugiriendo seguir un proceso terapéutico no inferior a tres meses destinado a restablecer la confianza y autonomía de la paciente, así como su exposición controlada a situaciones amenazantes.

Expresa el fallo que como consecuencia de la prueba referida, así como también ponderando suficientemente todos los antecedentes aportados en los autos, concluye que la demandante, como consecuencia del accidente de tránsito sufrido el 18 de julio de 2016, mientras viajaba como pasajera del vehículo colectivo conducido por el demandado, sufrió serias y graves lesiones consistentes en “luxofractura de cadera derecha y avulsión reborde ceja posterior de cotilo derecho”, debiendo ser hospitalizada desde el 18 al 22 de julio de 2016, manteniendo posteriormente reposo y tratamiento kinesiológico. Agrega que el accidente de tránsito se produjo por haber el demandado intentado adelantar a otro vehículo en subida y en zona de curva, lo que constituyó un actuar imprudente, riesgoso y negligente de su parte.

Razona el tribunal que más allá de las consecuencias físicas del accidente, se acreditó que hasta el año 2018, la demandante –quien a la fecha de la colisión tenía 60 años de edad- presentó consecuencias psicoemocionales correspondientes a un trastorno de estrés postraumático, lo que le ha provocado una alteración emocional ante estímulos propios de la vida cotidiana como es movilizarse en transporte público y privado, lo que conlleva una baja autonomía en su quehacer cotidiano.

Concluye la sentencia que, con lo expresado, se ha acreditado suficientemente que la demandante sufrió un daño moral producto del actuar culpable del demandado, por lo que acoge la demanda, fijando el monto a indemnizar por tal concepto, en la suma de $12.000.000.-

CUARTO: Que recurrida de casación en la forma y de apelación la decisión de primer grado por el demandado, la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso formal por las causales del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 y N° 5 del código adjetivo, dictando acto seguido, pero separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo, por medio de la cual -luego de reproducir el fallo en alzada con excepción de frases que indica y de los párrafos cuarto y siguientes del considerando décimo noveno- acogió la objeción documental promovida por el demandado respecto del certificado de atención emitido el 8 de mayo de 2018, otorgado por la psicóloga nombre reservado y rechazó íntegramente la demanda, en especial, lo que dice relación con el daño moral solicitado.

Los sentenciadores de segunda instancia, en primer lugar, tuvieron en consideración para adoptar la decisión de acoger la objeción documental, que el certificado de atención es un instrumento privado otorgado por un tercero ajeno al juicio, que no fue reconocido judicialmente, conforme lo establece el artículo 1702 del Código Civil en relación con el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar y en virtud de lo resuelto precedentemente, los jueces decidieron denegar el perjuicio extrapatrimonial demandado, en mérito de la circunstancia que la prueba rendida por la actora no fue suficiente para acreditar su procedencia. Explican que la declaración de nombre reservado junto a la prueba documental consistente en el certificado médico emitido por el doctor nombre reservado y Epicrisis emitida por nombre reservado son insuficientes para acreditar el daño moral supuestamente sufrido por la actora, en atención a que la sola circunstancia de haber sufrido aquélla el accidente automovilístico ya referido, haya sido el causante del daño moral que reclama. Finalizan razonando que, si bien el tribunal puede fijar prudencialmente el quantum del daño moral, debe al menos sustentar la existencia del mismo en una prueba que tenga soporte legal; cuestión que en la especie no se cumple, dado el nulo valor probatorio del certificado de la psicóloga, y la vaguedad y mínima información del testigo que depone sobre lo mismo. Concluyen que en tales condiciones, la magistratura no puede establecer el hecho sólo en base a su propia subjetividad sobre las consecuencias de un accidente como el de autos.

QUINTO: Que de la reseña que antecede se advierte que los sentenciadores de segunda instancia deciden denegar los perjuicios morales demandados por falta de prueba de su existencia, pero sin hacerse cargo de toda la prueba rendida por la actora, en especial, la documental y oficios allegados a la causa, por cuanto omitieron valorar y ponderar, entre otros, los siguientes elementos probatorios: 1.-) Parte Policial N° 02094 de 18 de julio de 2016, emitido por la Quinta Comisaría de Viña del Mar, que da cuenta de la dinámica del accidente y que la demandante resultó con “fractura de cadera” de carácter grave, quedando hospitalizada en el Hospital Gustavo Fricke; 2.-) Registro de Traumatología N° 59512 de fecha 22 de julio de 2016, emitido por el médico traumatólogo don nombre reservado Hospital Dr. Gustavo Fricke, en que se señala que la paciente de 60 años de edad, con antecedentes de cáncer mamario en tratamiento quimioterapico, ingresó a dicho centro hospitalario el 18 de julio de 2016, con diagnóstico de “luxofractura de cadera derecha reducida” y “avulsión reborde ceja posterior de cotilo derecho”, siendo dada de alta el 22 del mismo mes y año. 3.-) Oficio Ord. N° 900 de 22 de noviembre de 2019 del Hospital Dr. Gustavo Fricke, que informa que la paciente efectivamente fue hospitalizada el 18 de julio de 2016, con diagnóstico de luxación posterior de cadera derecha. Se efectuó reducción ortopédica y se indicó reposo con caderas en abducción por un mes. La paciente fue citada a control para un mes después, fecha en que estaba en buenas condiciones y refirió dolor en área cadera derecha. En este control se solicitó ecografía de su cadera derecha, la paciente no ha vuelto a control. 4.-) Epicrisis suscrita por el médico nombre reservado Campos del Hospital Carlos Van Buren de 27 de enero de 2016 que da cuenta que la actora es una paciente que padece cáncer de mamas; 5.-) Epicrisis emitida por el médico nombre reservado, oncólogo del Hospital Carlos Van Buren de 24 de agosto de 2017, quien señala que la demandante es paciente con antecedentes de nódulo en mama derecha desde el año 2015 y que el tratamiento efectuado a ella consistía –entre otros- en una quimioterapia de nueve ciclos del 4 de mayo al 12 de julio de 2016, y que originalmente eran doce, pero que no se completaron por inasistencia de la paciente producto del accidente automovilístico; 6) Oficio Reservado N° 387 de 15 de noviembre de 2019, del Hospital Carlos Van Buren, que remite Informe Médico suscrito por el mismo profesional señor nombre reservado, respecto del diagnóstico de cáncer de mamas que padece la actora y el tratamiento efectuado.

Todos estos documentos tienen el carácter de instrumentos públicos, por haber sido otorgados con las solemnidades legales por el competente funcionario, los que no se valoraron ni ponderaron con los demás antecedentes y circunstancias que existían en el proceso, no dando tampoco las razones de por qué se les restó mérito probatorio. Lo mismo aconteció con el Oficio de la Clínica Asomel, que informó sobre los tratamientos kinesiológicos y traumatológicos realizados a la demandante, a raíz del accidente de tránsito de fecha 18 de julio de 2016.

En efecto, para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se atendiera a la integridad de los planteamientos formulados por los litigantes, que fueran analizadas y ponderadas debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas y se desarrollaran, además, las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. Y la prescindencia de aquel análisis ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia, lo que constituye un vicio formal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal.

SEXTO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se acogerá el recurso de casación en la forma impetrado por la actora, por la causal invocada.

Por estas consideraciones y conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Jorge Scherer Witto, en representación de la demandante y, en consecuencia, se invalida la sentencia de cuatro de febrero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.

En razón de lo antes resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante don Héctor Humeres N.

N° 6.336-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. María Soledad Melo L., Ministras Suplentes Sra. Eliana Quezada M., Sra. Dobra Lusic N. y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Raúl Fuentes M.

No firmann la Ministra (S) Sra. Lusic y el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido en la vista de los recursos y acuerdo del fallo, la primera por haber terminado el periodo de su suplencia y el segundo por estar ausente.