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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6336-202217 may 2023
Fecha
17 de mayo de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prueba indirecta
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1123-2020
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 3178-2018
Ministros
Dobra Lusic Nadal, Eliana Quezada Muñoz, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1712
Código de Procedimiento Civil: art. 426
Descriptores
Prueba indirecta · Responsabilidad civil extracontractual · Responsabilidad Civil · Mérito de la prueba rendida · Quantum de la indemnización por daño moral · Apreciación del daño moral · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Gravedad, precisión y concordancia de presunciones judiciales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6336-2022, 17 de mayo de 2023, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 6336-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y teniendo, además, presente:

Los razonamientos desarrollados en los fundamentos segundo a quinto del fallo de casación, que se dan por reproducidos y, asimismo:

1°) Que la demandante entabló la presente acción de indemnización de perjuicios, fundada en la responsabilidad extracontractual que le cabría al demandado, por su actuar negligente en la conducción del vehículo taxi colectivo que provocó una colisión con el camión que lo antecedía; actuar ilícito que le habría originado los perjuicios patrimoniales y morales que demanda.

2°) Que se dejó asentado en el proceso que el día 18 de julio de 2016, en circunstancias que el demandado conducía el vehículo colectivo placa patente FDXD-77, transportando como pasajera a la demandante, por domicilio reservado, de la comuna de Viña del Mar y al intentar realizar una maniobra de adelantamiento en zona de curva, colisionó al camión que lo antecedía, lo que constituye un actuar culpable del demandado, concurriendo así los requisitos de responsabilidad civil en los términos exigidos en el artículo 2314 del Código Civil.

3°) Que establecido lo anterior, correspondía analizar la procedencia de los perjuicios reclamados, en especial el daño moral concedido en primera instancia, ya que los demás ítems –daño emergente y lucro cesante- fueron rechazados por la jueza a quo; decisión que no fue apelada por la actora.

4°) Que la demandante en su calidad de víctima de un accidente de tránsito provocado por el actuar imprudente del demandado, al conducir el taxi colectivo en el cual iba de pasajera, demandó la suma de $20.000.000.- por concepto de daño moral sufrido. Lo fundó en que producto del referido siniestro, sufrió una luxofractura de cadera derecha reducida y avulsión reborde ceja posterior de cotilo derecho, quedando hospitalizada desde el 18 al 22 de julio de 2016 y luego se debió someter a un tratamiento de kinesiología para su rehabilitación. Hizo presente que a la fecha del accidente se encontraba bajo tratamiento de quimioterapia por padecer de un cáncer de mamas desde el año 2015; tratamiento que se vio interrumpido producto del accidente, pudiendo cumplir sólo 9 de las 12 sesiones. Señala que el accidente de tránsito afectó directamente su recuperación y su estado anímico, teniendo en consideración lo difícil que es convivir y padecer de cáncer, lo que le provocó un estrés postraumático y una alteración emocional por exposición a estímulos que se relacionen con el hecho, como andar en transporte público y privado, los cuales evita, lo que provoca una baja autonomía en su quehacer cotidiano, principalmente en el área laboral para movilizarse dentro de la ciudad y realizar sus labores de cuidado de ancianos. Agrega que las graves lesiones físicas causadas por el accidente le provocan episodios de dolor intenso que se alivian con fármacos y kinesioterapia, pero también dificultad en su trabajo, lo que le ha provocado tristeza, desmotivación y sensación de incapacidad.

5°) Que de lo expuesto precedentemente, se desprende claramente que la actora demandó perjuicios extrapatrimoniales derivados del accidente de tránsito de que fue víctima, tanto por las lesiones sufridas como por las consecuencias sicológicas derivadas del siniestro.

6°) Que en cuanto al daño moral este se ha definido como un menoscabo de un bien no patrimonial, en cuanto dolor, pesar, angustia y molestias psíquicas que sufre una persona en sus sentimientos, consecuencias del hecho ilícito; un hecho externo que afecta la integridad física o moral del individuo (Corte Suprema, sentencia de reemplazo de 27 de abril de 2023, Rol N° 30.523-21).

En este orden de ideas, el Profesor don Enrique Barrios B. señala: “Los atentados a la integridad física constituyen la causa más frecuente de daño moral y su esquema de análisis más simple para calificarlo es distinguir los males que el accidente positivamente provoca en la víctima (sus sufrimientos y aflicciones) y las eventuales privaciones del goce de ciertos bienes (la disminución de las capacidades de disfrutar de una buena vida). En el primer grupo, denominado usualmente pretium doloris, se incluyen los sufrimientos físicos y psíquicos que se siguen de una lesión corporal. En el segundo, denominado perjuicio de agrado, se incluyen las repercusiones extrapatrimoniales futuras que limitan la capacidad de la víctima para disfrutar de las ventajas de la vida (la dificultad para establecer una vida de relación, para desarrollar actividades de esparcimiento y cualesquiera otras semejantes)”. Continúa el autor señalando “Ante todo, el daño moral que se sigue de lesiones corporales presenta la forma de una aflicción física y mental, que tiene por causa el accidente. Se trata de un daño positivo, consistente en cualquier forma significativa de sufrimiento. Comprende, por ejemplo, el dolor que se sigue directamente de las heridas y del tratamiento médico, la pérdida de autoestima de quien está físicamente desfigurado y la conciencia de la propia incapacidad. Su intensidad está dada por la naturaleza del daño y por su duración. La indemnización de este tipo de daño expresa propiamente un pretium doloris”. “[…] El sufrimiento físico que acompaña al daño corporal puede adoptar dos formas principales: por un lado, el dolor físico sufrido por la víctima en razón del accidente, lo que incluye malestar, insomnio y otras manifestaciones semejantes; por otro lado, la víctima sufre daño moral en sentido más estricto, que se traduce en depresión, pérdida de autoconsideración y en otros defectos psicológicos que se derivan del accidente.” (Barrios B., Enrique: “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, 2014. pp. 320, 321 y 323).

Por su parte, la jurisprudencia nacional también ha reconocido y otorgado una compensación por la autoestima perdida como consecuencia de lesiones corporales o de mutilaciones de miembros, entendiendo la indemnización más allá del dolor físico sufrido (CS, 24 de noviembre de 2003, GJ 281,80; CS, 27 de noviembre de 2003, GJ 281, 64).

Sin embargo, este tipo de sufrimiento o aflicción en análisis, es difícil de determinar–a diferencia de lo que ocurre con el daño patrimonial- atendido que no es fácil para el juzgador penetrar en estos sentimientos. No obstante lo anterior, esto es, lo difícil que es acreditar la existencia del daño moral, éste si debe probarse por quien lo solicita en virtud del artículo 1698 del Código Civil. Así lo ha resuelto esta Corte Suprema al indicar “Si bien es cierto que se ha discutido si en casos como el que se resuelve, el daño moral respecto de los parientes cercanos del fallecido debe presumirse, acorde con el principio de la normalidad, o igualmente debe probarse, no es menos cierto que en la especie dicho daño igualmente se ha probado (Corte Suprema, sentencia de reemplazo de 27 de abril de 2023, Rol N° 30.523-21).

En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina nacional. El profesor Hernán Corral T. señala que “[…] como todo daño, el de carácter moral debe probarse. Proceden para ello todos los medios de prueba admisibles legalmente, […] la sola transgresión de un derecho patrimonial o no patrimonial no es bastante para sostener la relación, es necesario que se acredite que la violación ha causado un daño […]”. (Corral Talciani, Hernán: “Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2003, p. 163 y 166). En la misma postura, la profesora Carmen Domínguez, quien insiste en la necesidad de que el perjuicio moral sea probado, según ella “[…] el hecho efectivo que el daño moral no puede ser probado en los mismos términos que el daño material, no significa que por ello esté exento de prueba […]” (Domínguez Hidalgo, Carmen; “El Daño Moral”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2000, p.716.).

Respecto a la prueba del daño moral, el profesor Pablo Rodríguez expresa que éste requiere ser acreditado por los medios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, según él […] todo daño debe ser probado, lo que equivale a sostener que deberán existir en el proceso antecedentes que revelen inequívocamente su existencia y, a lo menos, las bases esenciales de su extensión.”, señala como ejemplo que quien dice haber sufrido un daño moral, debe acompañar los antecedentes de su estado psíquico. (Rodríguez Grez, Pablo: “Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición, Santiago, 2010, p. 343).

Por su parte, el profesor Enrique Barros indica “En circunstancias que el daño moral no puede ser objeto de una prueba directa, como el patrimonial, sino sólo puede ser inferido, el único medio de prueba disponible son las presunciones judiciales. En definitiva, de las circunstancias de que la prueba directa no sea posible, no se sigue que la prueba en lo absoluto no sea posible ni necesaria. Las presunciones tienen precisamente por antecedentes ciertos, hechos que permiten inferirlas.” (Barrios, E. Ob. Cit., p. 332).

7°) Que dicho lo anterior, y establecido entonces que la existencia del daño moral y su extensión debe ser acreditado por quien lo alega, por cualquiera de los medios de prueba legales admitidos y, en especial, mediante presunciones judiciales, cabe analizar si la demandante cumplió con tal carga procesal.

Para tal efecto, la actora rindió prueba documental, testimonial y oficios emanados de distintas instituciones públicas y privadas.

En primer lugar, es importante precisar –tal como acertadamente concluyó el tribunal de primera instancia y a diferencia de lo que decidió la Corte de Apelaciones- no procedía acoger la objeción documental promovida por el demandado respecto del certificado emanado de la psicóloga nombre reservado, por cuanto la fundó en la circunstancia de que al ser un instrumento privado que emana de un tercero ajeno al juicio que no lo ratificó judicialmente carece de valor probatorio, estos fundamentos dicen relación no con la falsedad o falta de integridad del documento, sino con la valoración probatoria que debe realizar el juez al dictar sentencia. (Casarino Viterbo, Mario: “Manual de Derecho Procesal”, tomo IV, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, p. 70 y 71).

En mérito de lo anterior, con los oficios allegados al proceso, en especial parte policial, informes médicos y epicrisis de los Hospitales Dr. Gustavo Fricke y Carlos Van Buren –todos instrumentos públicos que otorgan plena prueba- se asentó como hecho que al momento del accidente, la demandante tenía 60 años de edad, paciente de cáncer de mamas con tratamiento de quimioterapia, que producto de la colisión sufrió lesiones graves consistentes en “luxofractura de cadera derecha reducida y avulsión reborde ceja posterior de cotilo derecho”, debiendo quedar hospitalizada desde el 18 al 22 de julio de 2016, para luego tener reposo por un mes y comenzar su sesiones de kinesiología para su rehabilitación, lo que llevó a que no pudiera cumplir con su quimioterapia en su integridad (ya que sólo pudo asistir a 9 de las 12 sesiones programadas).

Por su parte, prestó declaración el testigo nombre reservado, quien señaló que la actora trabajaba en el cuidado de la madre del testigo, que en conversaciones con ella la notó muy afectada psicológicamente, esto último porque sufría de un cáncer y que al momento del accidente regresaba de una quimioterapia, antes la demandante era una persona muy activa y jovial en su trato, pero que después del accidente notó que fue cambiando. Testimonio que si bien es de sólo un testigo, sí se aprecia que es imparcial y verídico, por lo que constituye una presunción judicial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 384 N° 1 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo anterior, unido al certificado de atención suscrito por la psicóloga nombre reservado, el que si bien es un instrumento privado que emana de un tercero ajeno al juicio que no lo ratificó judicialmente, sí permite -junto con todos los demás elementos probatorios reseñados en los párrafos que preceden- establecer que existen antecedentes graves, precisos y concordantes, en los términos que exige el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil, para determinar mediante una presunción judicial y con valor de plena prueba, que efectivamente la actora producto del accidente de tránsito que fue víctima, sufrió un daño moral, consistente, en primer lugar, en el dolor físico por las lesiones graves que padeció, como es la fractura de cadera en una mujer de 60 de edad, quien se encontraba en ese momento con un tratamiento de quimioterapia por el cáncer de mamas que le afligía, quien además tuvo que permanecer una semana hospitalizada, para luego guardar reposo un mes en su domicilio y finalmente someterse a sesiones de kinesiología; en segundo lugar, se acreditó que la actora presentó consecuencias psicoemocionales correspondientes a un trastorno de estrés postraumático, lo que ha provocó una alteración emocional ante estímulos propios de la vida cotidiana como es el movilizarse en transporte público y privado, lo que conllevó a una baja autonomía en su quehacer cotidiano.

En consecuencia, habiéndose acreditado suficientemente la existencia de los perjuicios morales –aflicción física y mental- que demanda la actora, esta Corte confirmara la sentencia en alzada.

8°) En lo referente al monto del daño moral, esta Corte de igual forma mantendrá el quantum otorgado en primera instancia -$12.000.000.- atendido que tal apreciación se condice con las consecuencias físicas, psíquicas y sociales que derivan del daño causado, su duración y persistencia en el tiempo. En efecto, la jueza de la instancia tuvo en especial consideración la dinámica del accidente y el actuar imprudente del demandado en su calidad de conductor del taxi colectivo en que la demandante viajaba como pasajera; las lesiones graves sufridas por la actora a sus 60 años de edad, su tiempo de hospitalización y recuperación; a lo que se agrega, el tratamiento de quimioterapia a que se encontraba sometida al momento del siniestro y que no pudo terminar producto de la incapacidad que le provocó las lesiones graves sufridas; parámetros que permitieron determinar y fijar la cuantía a indemnizar.

En mérito de lo expuesto y lo dispuesto, además, en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil veinte dictada en la causa Rol C-3178-2018 seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, sin costas por haber tenido motivo plausible para alzarse.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante don Héctor Humeres N.

N° 6336-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. María Soledad Melo L., Ministras Suplentes Sra. Eliana Quezada M., Sra. Dobra Lusic N. y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Raúl Fuentes M.

No firman la Ministra (S) Sra. Lusic y el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido en la vista de los recursos y acuerdo del fallo, la primera por haber terminado el periodo de su suplencia y el segundo por estar ausente.