Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 17 de mayo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Arauco S.A. con Aguas Araucania S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1406-2019
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 3195-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1560
- Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Contratación pública · Contrato de ejecución de obra · Falta de legitimación pasiva · Interpretación de cláusulas contractuales · Normas de interpretación de los contratos · Interpretación contractual · Desnaturalización del contrato · Interpretación de las bases de licitación · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Obra por encargo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 134198-2020, 17 de mayo de 2023, «Arauco S.A. con Aguas Araucania S.A.»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco bajo el rol C-3195-2018, caratulado “Arauco S.A. con nombre reservado”, por sentencia de fecha nueve de julio de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual sólo en cuanto ordenó que la demandada debía pagar a título de daño emergente la suma de $283.660.532.- más reajustes e intereses.
La parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y apelación en contra de dicha decisión, la cual, por fallo de cuatro de septiembre de dos mil veinte dictado por una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, fue revocada, rechazándose en definitiva la demanda en todas sus partes.
Contra este último pronunciamiento la actora dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación sostiene que el fallo al rechazar la demanda por estimar que la demandada no es en definitiva parte del contrato y por lo tanto carecería de legitimación pasiva, infringe la naturaleza jurídica de la convención y los efectos de la ley del contrato, lo que constituye una vulneración a los artículos 1437, 1438, 1439, 1545 y 1546 del Código Civil
Explica que el contrato de 10 de febrero de 2015 fue suscrito únicamente entre las partes de este juicio, sin que en el mismo compareciera la Dirección de Obras Hidráulicas o el Gobierno Regional de la Araucanía, y en virtud de ese contrato se generaron obligaciones reciprocas entre las mismas y no respecto de terceros que no formaron parte de la relación jurídico contractual.
De esta forma, la conclusión a la que arriba el fallo implica eximir a la demandada de la responsabilidad que le corresponde en cuanto contratante pretendiendo que su parte dirija sus acciones en contra de organismos que no formaron parte de la suscripción del contrato.
La interpretación que han efectuado los jueces de las cláusulas del contrato ha vulnerado los artículos 1560 y siguientes del Código Civil ya que deja fuera de la relación procesal a una de las partes contratantes, Aguas Araucanía S.A, quien fue la que expresó su intención de obligarse en virtud de tal convención, de manera que no hay otras partes ni se compareció en representación de otras como lo pretende el fallo. Es esta empresa la que firmó el contrato, lo fiscalizó e instruyó la ejecución de las obras, de manera que, al observar la aplicación práctica del contrato, se arriba igualmente a la conclusión que las únicas partes de este acuerdo son Arauco S.A. y Aguas Araucanía. Por último, este contrato fue redactado por la propia demandada, por lo que la posible ambigüedad respecto a su legitimación, debe interpretarse en su contra, y no en contra del acreedor.
La decisión impugnada ha transgredido además los artículos 1448 y 2151 del Código Civil como el artículo 16 de la Ley N° 18.091 al excluir de la relación contractual precisamente al suscriptor del contrato fundado en que este habría comparecido en virtud de un convenio mandato suscrito entre la Dirección de Obras Hidráulicas y Aguas Araucanía. Lo que en realidad ocurre es que la Unidad Técnica, esto es, la Dirección Regional de Obras Hidráulicas es la que se encargó de contratar a Aguas Araucanía S.A. a través de un Convenio Ad-Referéndum; empresa que luego celebró un contrato civil y bilateral con Constructora Arauco S.A. En este sentido, Aguas Araucanía al celebrar el contrato con su parte no actuó en representación de ninguna institución, sino que únicamente se obligó ella.
Por lo anterior, no existe en la especie un contrato administrativo o de obra pública como plantea el fallo pues para esto se requiere que una de las partes contratantes sea el Estado o alguno de sus órganos. La decisión adoptada por los sentenciadores se ha traducido en otorgarle a una empresa privada -Aguas Araucanía S.A.- la calidad de un órgano de la administración del Estado, infringiendo de paso el inciso segundo del artículo 1 de la Ley 18.575, que señala cuales son los órganos de la administración estatal.
En virtud de lo expuesto, sostiene el recurrente que, de haberse aplicado correctamente las disposiciones citadas, el tribunal de alzada necesariamente habría rechazado la falta de legitimación pasiva y habría confirmado el fallo de primera instancia en todas sus partes.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) Comparece Constructora Arauco S.A y deduce demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios en contra de Aguas Araucanía S.A. con ocasión del incumplimiento en que esta empresa incurrió respecto de las obligaciones que emanan del contrato suscrito entre las partes el 10 de febrero de 2015 denominado “Contrato CO-APR-1539-205, Instalación Sistema de Agua Potable Reducción Contreras, comuna de Traiguén, Región de la Araucanía”.
Explica que el referido contrato se celebró en virtud del encargo que la Dirección de Obras Hidráulicas y el Gobierno Regional de la Araucanía le hicieron a la demandada de ejecutar el proyecto APR o Agua Potable Rural para el sector mencionado. En este contexto, Aguas Araucanía suscribió el contrato de ejecución de obra para que Arauco S.A. ejecute el sistema de agua potable rural para el sector Reducción Contreras de la comuna de Traiguén.
El inicio de las obras fue el 3 de marzo de 2015 teniendo un plazo original de ejecución de 300 días corridos, esto es, hasta el 27 de diciembre de 2015 y el precio de la ejecución de la obra se pactó en $626.226.453. Se acordó que el contrato sería a suma alzada y se regiría además por los documentos enunciados en el numeral 2.3 de las bases administrativas de licitación.
El demandante alega que la empresa sanitaria incurrió en los siguientes incumplimientos del contrato que en síntesis se reducen a los siguientes puntos: a) no aprobó administrativamente la ampliación de las obras dentro del plazo original, lo que significó que para su ejecución debieron solicitarse sucesivos aumentos de plazo y b) se le exigió mantener operativo el sistema ya construido sin que se compensara el costo que ello significaba durante todas las ampliaciones de plazo hasta que la obra fuera recibida, lo que ocurrió provisionalmente recién el 22 de marzo de 2018 ya que además el ITO le exigió una serie de antecedentes, entre ellos, una Resolución de la autoridad sanitaria sobre la calidad de las aguas, a pesar que ese trámite le correspondía al dueño de la obra y no a la actora.
Por todo el periodo posterior al vencimiento original, a su parte se le exigió operar el sistema de agua potable, asumiendo costos que no le correspondía toda vez que tuvo que dotar de agua potable a las viviendas de la comunidad indígena haciéndose cargo del costo de toda la operación y mantenimiento del sistema de agua potable para la comunidad, lo que implicó mantener un staff de profesionales, equipos administrativos, instalaciones de faena y equipamiento como asimismo nuevos costos por mantener boletas bancarias y seguros.
Si bien el demandante reconoce que durante la ejecución de las nuevas obras solicitadas le correspondía asumir los costos asociados a gastos generales no ocurría lo mismo con los de operación y mantenimiento, los que reclama mediante esta acción, pues estos debían haber sido solventados por Aguas Araucanía, quien no lo hizo. Asimismo, exige el pago de todos aquellos mayores gastos generales en que debió incurrir a raíz de las sucesivas extensiones del plazo del contrato que no eran de su responsabilidad.
Es por ello que solicita se declara el incumplimiento del contrato por parte de Aguas Araucanía, se disponga su resolución y se condene a la demandada al pago de $289.984.734 por los mayores costos de operación del sistema y gastos generales que debió solventar por razones ajenas a su responsabilidad más reajustes intereses y costas.
b) Al contestar la demanda, Aguas Araucanía S.A., solicita su rechazo, con costas, toda vez que no han existido los incumplimientos que reclama la demandante.
Expresa que todas las modificaciones del contrato fueron debidamente aceptadas y suscritas por la actora por lo que producen pleno efecto, entendiéndose que es ley para las partes, no pudiendo ser invalidados sino por mutuo consentimiento o causas legales.
Explica que las ampliaciones de obra que determinaron las modificaciones del contrato y el aumento de plazo se verificaron atendida la necesidad de constituir nuevas servidumbres que resultaron pertinentes durante el desarrollo del proyecto. De esto estaba en conocimiento la demandante quien además estaba obligada a dar curso a las servidumbres respectivas según lo estipulado en la cláusula 6.9 de las Bases Administrativas.
En relación a la obligación de obtener la Resolución Sanitaria, cuyo otorgamiento era indispensable para el funcionamiento de la obra, de acuerdo al punto 6.10 de las Bases Administrativas de Licitación era cargo del contratista el pago de los permisos municipales y otros derechos que algún organismo cobre debido a la ejecución de las obras de manera que la solicitud y costo del permiso sanitario le ha correspondido siempre a la demandante.
En cuanto a los gastos que la demandante reclama, las Bases Administrativas de Licitación indican en el punto 2.13 que el precio ofertado incluye “los gastos generales, gastos financieros, imprevistos, utilidades e impuestos (excepto el IVA, el cual se debe informar por separado). De igual modo, se entenderán incluidos los gastos que originen la celebración del contrato y sus modificaciones, su protocolización y pago de impuestos”. De esta forma, tanto el costo de la Resolución Sanitaria, así como los derivados de su falta de otorgamiento son de cargo de la demandante. Lo mismo ocurre con los gastos originados en las variaciones de la obra, aumentos o disminuciones, que se generen durante el desarrollo del contrato, el que, según la misma disposición, subsiste hasta que ha concluido la última de las modificaciones pactadas. Es por ello que los gastos de operación y mantenimiento que se demandan no deben ser soportados por su parte.
La empresa sanitaria agrega que aun cuando se ordenara el pago de una indemnización, a su parte no le cabe responsabilidad ni debería indemnización alguna mientras no le sean asignados los recursos necesarios para pagar toda vez que se trata de un proyecto ejecutado con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
Esto por cuanto, la celebración del contrato con la actora se verificó en el contexto del Convenio Ad Referendum de 19 de diciembre de 2014 entre la Dirección Regional de Obras Hidráulicas y Aguas Araucanía S.A. en el que se le encomendó a esta última la gestión técnica y administrativa para la ejecución del proyecto de instalación de sistema de agua potable en el sector Reducción Contreras de la comuna de Traiguén. Y este convenio se celebró a su vez en virtud del Convenio Mandato suscrito entre el Gobierno Regional de la Araucanía y la Dirección Regional de Obras Hidráulicas.
Es por ello que las imputaciones que formula la actora son cuestiones de responsabilidad de terceros ajenos a este juicio como el Gobierno Regional, la Dirección Regional de Obras Hidráulicas o la Seremi de Salud.
c) El tribunal de primera instancia acogió la demanda solo en cuanto ordenó el pago de una indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente, decisión que fue revocada en alzada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
TERCERO: Que, en lo que interesa al recurso, la sentencia impugnada consignó en primer término que no existió controversia entre las partes sobre la celebración del contrato y sus cláusulas. Es así que se estableció que con fecha 10 de febrero de 2015 se celebró entre Aguas Araucanía S.A. y Sociedad Arauco S.A. un contrato de ejecución de obra denominado “Contrato CO-APR-1539-2015 Instalación de sistema de agua potable Reducción Contreras, comuna de Traiguén Región de la Araucanía” cuyas cláusulas relevantes para la resolución del conflicto son las que a continuación se destacan:
1. Cláusula 1: En virtud de este contrato Aguas Araucanía S.A. encarga al contratista la ejecución de la obra “Instalación Sistema de Agua Reducción Contreras, comuna de Traiguén, Región de la Araucanía.
2. Cláusula 2: El valor de la ejecución de la obra es de $626.226.453 (seiscientos veintiséis millones doscientos veintiséis mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos) IVA incluido, cantidad que corresponde a la oferta presentada por el contratista en licitación pública de fecha 16 de diciembre de 2014, de acuerdo con lo autorizado en el ORD. DOH IX R. Nº 0340 de 06 de febrero de 2015 y ORD. GORE Nº 0323 de 27 de enero de 2015.
3. Cláusula 3: Para el objeto del presente contrato, las partes aceptan que los documentos enunciados en el numeral 2.3 de las Bases Administrativas de Licitación, forman parte integrante del mismo.
4. Cláusula 4: “Mediante Convenio Ad-Referéndum suscrito con fecha 19 de diciembre de 2014 entre la Dirección Regional de Obras Hidráulicas Región de la Araucanía, del Ministerio de Obras Públicas, y Aguas Araucanía S.A., se encomendó a la empresa la gestión técnica y administrativa para la ejecución del proyecto INSTALACION SISTEMA AGUA POTABLE REDUCCION CONTRERAS, COMUNA DE TRAIGUEN, REGION DE LA ARAUCANÍA”
“Este convenio se firmó basado en el Convenio – Mandato suscrito entre el Gobierno Regional de la Araucanía y la Dirección Regional de Obras Hidráulicas, Región de la Araucanía del MOP, aprobado por resolución exenta GORE Nº 2462 de fecha 15 de octubre de 2014 y Resolución S.R.M.9 Nº 1639 de fecha 29 de octubre de 2014, del Gobierno Regional de la Araucanía y sus posteriores modificaciones.
“El señalado proyecto se ejecutará con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, FNDR”.
“En virtud de lo señalado precedentemente, a Aguas Araucanía S.A. no le cabe responsabilidad alguna, ni le deberá indemnización al contratista, en el evento que los recursos necesarios para pagar el contrato no sean asignados oportunamente”.
5. Cláusula 16: “El pago de los recursos que demanda la ejecución de la obra corresponderá al Gobierno Regional de la Araucanía, siendo su obligación el pago correspondiente por la ejecución de la obra que a través de este instrumento “Aguas Araucanía S.A., contrata en su nombre, sin que a la empresa le corresponda ninguna responsabilidad, en caso de incumplimiento, mora o simple retardo en el cumplimiento de dicha obligación”.
CUARTO: Que, teniendo en cuenta el tenor del contrato, el fallo impugnado analizó si concurrían los presupuestos de la acción resolutoria e indemnización de perjuicios que fue ejercida.
En cuanto al primer requisito, esto es, que exista un contrato bilateral que ligue a las partes de este juicio, sostienen los sentenciadores que debe estarse no solo al contenido del documento que ambas partes acompañaron, sino que en virtud de lo dispuesto en su propia cláusula 3 ya transcrita deben considerarse como parte integrante del mismo todos aquellos documentos enunciados en el numeral 2.3 de las Bases Administrativas de Licitación, entre los cuales se incluyen precisamente las Bases Administrativas y sus anexos.
Continúa explicando el fallo, que en las mencionadas bases se dispone lo siguiente:
1. Punto 1.1: Las presentes bases administrativas regularán y formarán parte de los contratos de ejecución de obras que celebre Aguas Araucanía S.A: con las empresas contratistas.
2. Punto 2 Condiciones de Licitación. La entidad que contrata las obras es la empresa Aguas Araucanía S.A. por encargo de la Dirección Regional de Obras Hidráulicas de la Araucanía, en virtud del Convenio Ad-Referendum entre la Dirección Regional de Obras Hidráulicas Región de La Araucanía y Aguas Araucanía S.A.”
En tanto, en el Anexo Complementario en el punto 1.3 al referirse sobre la identificación y ubicación de las obras expresa: (…) “Mandante: Gobierno Regional de la Araucanía; Unidad Técnica: La Dirección Regional de Obras Hidráulicas; Asesoría: Aguas Araucanía S.A.”
Concluye entonces el tribunal de alzada que el contrato objeto del juicio no es uno de carácter bilateral celebrado exclusivamente entre las partes de este juicio, esto es, Sociedad Arauco S.A. y Aguas Araucanía S.A., en los términos que señala el Código Civil, sino que es uno complejo, en el que las partes son, verdaderamente, Sociedad Arauco S.A. por un lado, y por el otro la Dirección Regional de Obras Hidráulicas de la Araucanía y el Gobierno Regional de la Araucanía. En tanto que Aguas Araucanía S.A., no es realmente el directo contratante de la obra, sino que de acuerdo con los términos que se contienen en la cláusula cuarta del contrato, mediante el Convenio Ad-referendum se encomendó a Aguas Araucanía S.A. la “gestión técnica y administrativa para la ejecución del proyecto”, lo que se ratifica con lo expuesto en la cláusula 16 transcrita precedentemente y que remarca que a la demandada no le corresponde ninguna responsabilidad en caso de un incumplimiento.
En definitiva, continúan explicando, se trató de un proyecto que en la licitación pertinente se adjudicó Arauco S.A., según se lee en la cláusula 2 del contrato que se analizó, para lo cual se procedió conforme a las Bases Administrativas de Obras UT APR (versión 04 de septiembre de 2014), el precio los pagaría el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, y Aguas Araucanía S.A. no tendría ninguna responsabilidad en caso de incumplimiento en relación al pago del precio, la mora o simple retardo.
Por lo tanto, estiman los sentenciadores que lo que realmente existe es un contrato de construcción de obra pública correspondiente al Proyecto de Instalación Sistema de Agua Potable Rural del sector Reducción Contreras, de la comuna de Traiguén, y como contrato administrativo que es, no es susceptible de ser resuelto.
En este sentido, razona el tribunal, la demandante, en virtud de los principios contenidos en los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, no se puede desentender de la intención de los contratantes al celebrar el contrato, pues ella participó en todo el proceso de generación del mismo desde mucho antes de subscribirse, y sabía, perfectamente, los órganos estatales que estaban involucrados en la operación.
Así entonces las obligaciones que correspondieron a Aguas Araucanía S.A. en el contrato de ejecución de obras no son las del mandante de la obra, ni es la responsable de asumir las contraprestaciones con la empresa demandante, sino que su labor fue de “asesoría”, pues Aguas Araucanía S.A. contrató en nombre del Gobierno Regional, y por lo tanto, no le corresponde ninguna responsabilidad en caso de incumplimiento, mora o simple retardo.
Por lo anterior, es que los jueces del fondo arriban a la conclusión que Aguas Araucanía carece de legitimidad pasiva en esta causa, por cuanto el contrato no se genera entre ella y la sociedad demandante, sino que las obligaciones que emanan del contrato de ejecución de obra, fueron contraídas por el Gobierno Regional y la Dirección de Obras Hidráulicas con la sociedad demandante. En este contexto, la participación de Aguas Araucanía solo se produce en la etapa de ejecución del contrato, y obedece al hecho que las instituciones públicas antes mencionadas le encomendaron realizar en nombre y bajo la responsabilidad de ellas, la labor de asesoría y de control técnico de la ejecución del contrato, delegando en ella la facultad de subscribir el contrato de obra, pero en la calidad de mandataria y en representación del Gobierno Regional como ya se ha dejado establecido.
A mayor abundamiento, el fallo tiene en consideración para rechazar la demanda que tampoco se verificaría el segundo elemento de la acción, cual es, el incumplimiento de una obligación que emana del contrato de ejecución. Ello, por cuanto del punto 7.11 relacionado con el punto 2.13 de las Bases Administrativas aparece que los gastos reclamados se incluían en el precio ofertado al participar en la licitación, consignándose expresamente que Aguas Araucanía no asume responsabilidad si el estudio de la propuesta hecho por el Proponente no concuerda con las condiciones reales de ejecución de las obras o con la calidad exigida a los materiales o a las obras mismas. Respecto al deber de tramitar el estudio y aprobación de la calidad del agua ante la autoridad sanitaria y el costo que significó para la demandante la tardanza en dicho trámite, este también se encontraría cubierto por lo dispuesto en el punto 2.13 ya citado.
Finalmente, el fallo esgrime para el rechazo de la demanda, que en todo caso, por tratarse de un contrato que contiene una obligación de hacer, cual es, la instalación del sistema de agua potable, las peticiones de la actora debieron enmarcarse dentro de las alternativas que plantea el artículo 1553 del Código Civil, ninguna de las cuales es la resolución del contrato.
QUINTO: Que así expuestos los antecedentes del proceso, se observa que el recurso de casación se construye a partir de lo que el recurrente estima sería una errada interpretación del contrato, asegurando que, contrariamente a lo reflexionado por los jueces, del texto de la convención los únicos que resultan vinculados son las partes de este juicio sin que exista un mandato con representación de manera es Aguas Araucanía S.A. y no la Dirección Regional de Obras Hidráulicas o el Gobierno Regional quien debió ser demandada y respecto de quien debe analizarse si ha incurrido en los incumplimientos que se le reprochan. Y desde esa errada interpretación judicial que se denuncia, se seguiría entonces la transgresión de las restantes normas que se apuntan infringidas en el libelo de casación.
SEXTO: Que al respecto conviene recordar que la labor de interpretación de los contratos corresponde a los jueces de la instancia, y el control de casación solo puede intervenir cuando la labor del intérprete desnaturalizó el contrato, esto es, cuando a la convención se le atribuyen efectos diversos de los que la ley prevé. En esta línea de razonamiento, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha dejado en claro que la interpretación de las cláusulas de un contrato y la determinación de la intención que movió a las partes a celebrarlo son cuestiones de hecho que los jueces deducen tanto del mérito de la propia convención como de los antecedentes reunidos en el proceso, por ende, escapa al control de un tribunal de casación. Establecido el supuesto fáctico, entonces el examen sobre la naturaleza jurídica de los hechos y efectos del contrato son cuestiones de derecho susceptibles de ser revisadas mediante el recurso de casación sustantiva en todo aquello que desnaturalice el contrato.
Así las cosas, si bien la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, esa labor se encuentra sujeta a la revisión de este tribunal de casación en caso que mediante ella se desnaturalice lo acordado por las partes, y habrá de entenderse desnaturalizado un contrato cuando la interpretación llevada a cabo por los juzgadores no se limita a fijar la voluntad de las partes, sino que, so pretexto de hacerlo, se da a esa voluntad una inteligencia contraria a la realidad, se desconoce la intención de los contratantes o se desnaturalizan las cláusulas controvertidas, sustituyendo el contrato prácticamente por uno nuevo, distinto al que las partes celebraron. (Corte Suprema, rol N°76704-2020)
SÉPTIMO: Que en el caso en revisión, el demandante no ha desconocido el tenor de ninguna de las cláusulas analizadas por la sentencia que le permitieron llegar a la conclusión que en su suscripción Aguas Araucanía solo actuó en representación del Gobierno Regional.
En efecto, del propio tenor literal del contrato invocado por la actora para demandar a Aguas Araucanía S.A. aparece que formaban parte del mismo todos los documentos enunciados en la cláusula 2.3 de las Bases Administrativas de Licitación mientras que la cláusula 4 dejan expresa constancia que Aguas Araucanía S.A. había sido encomendada para la ejecución de la obra por la Dirección de Obras Hidráulicas en virtud del Convenio Ad-Referendum de 19 de diciembre de 2014 el cual a su vez se firmó basado en el Convenio-Mandato suscrito entre dicha repartición y el Gobierno Regional de la Araucanía en octubre de 2014, que el desarrollo de la obra se financiaría con fondos públicos de manera que a Aguas Araucanía S.A. no le cabría responsabilidad alguna ni debería indemnización al contratista en el evento que los recursos necesarios para pagar el contrato no le sean asignados oportunamente. Más explícita es aún la cláusula 16 que impone al Gobierno Regional de la Araucanía la obligación de pagar los recursos que demande la ejecución que a través del contrato sub lite Aguas Araucanía contrató “en su nombre”, sin que a la empresa le corresponda ninguna responsabilidad en caso de incumplimiento, mora o simple retardo de dicha obligación.
Luego, sobre la base de tales estipulaciones contractuales, además de las disposiciones pertinentes de las Bases de Licitación que en virtud de la cláusula 3 también integran el contrato, los juzgadores consideraron que si bien Aguas Araucanía fue quien compareció y suscribió el contrato, no lo hizo a nombre propio de manera que no es la persona en contra de quien se debe dirigir la acción a fin de perseguir su responsabilidad ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el contrato.
Así, aun cuando Aguas Araucanía haya instruido y fiscalizado la ejecución de la obra, aspectos que según el recurrente demostrarían que los efectos del contrato recaen sobre la sanitaria, lo cierto es que dicha labor la realizó por habérsele encomendado la gestión técnica y administrativa del proyecto tal como se consigna en la cláusula 4 del contrato que se analiza.
OCTAVO: Que en definitiva la interpretación realizada en el fallo impugnado resulta acorde con los términos literales de la convención que ya se han transcrito, sin que las estipulaciones mencionadas puedan entenderse de otra manera, pues de lo contrario, no producirían efecto alguno. Tampoco el arbitrio de nulidad propone una interpretación o aplicación diferente de dichas estipulaciones y si bien plantea que podría existir una ambigüedad en las mismas que obraría a su favor, lo cierto es que no explica en qué consistiría esta, la que tampoco aparece de manifiesto con la sola lectura de las tantas veces citadas cláusulas.
Consiguientemente, no se advierte en el razonamiento judicial desarmonía ni contradicción alguna que desnaturalice lo pactado.
NOVENO: Que una vez desechada la concurrencia de un error de derecho en la interpretación que los juzgadores hicieron de las estipulaciones contractuales, entonces las restantes infracciones de ley denunciadas también deben ser desestimadas, ya que su incorrecta aplicación se sostenía sobre la base de un yerro que no es tal.
DÉCIMO: Que en virtud de lo reflexionado el recurso de casación sustancial será desestimado, resultando inoficioso efectuar cualquiera otra clase de consideraciones.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Alejandro Huberman David, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco en el ingreso rol N°1406-2019.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes Mechasqui.
N°134.198-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Ministro Suplente Sr. Muñoz P. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante de haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el primero por estar con permiso y el segundo por encontrarse ausente.