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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 56127-202123 may 2023
Fecha
23 de mayo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1484-2020
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 6963-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 348 bis
Descriptores
Daño emergente · Indemnización de perjuicios · Onus probandi o carga de la prueba · Responsabilidad extracontractual · Ausencia de error de derecho · Valoración de la prueba documental · Responsabilidad Civil · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Instrumento privado emanado de tercero · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Incendio en edificio · Gravedad, precisión y concordancia de presunciones judiciales · Audiencia de percepción documental electrónica
Cita
Corte Suprema, Rol N° 56127-2021, 23 de mayo de 2023, «con»

Texto íntegro

10

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol 6.963-2018 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, juicio ordinario de mayor cuantía, sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulado “nombre reservado / nombre reservado” por sentencia de treinta de junio de dos mil veinte, se acogió la demanda, solo en cuanto se condenó al demandado a pagar, por concepto de daño emergente, las siguientes sumas: $2.650.000 para el actor nombre reservado y $11.861.501 para don nombre reservado, además de ordenar el pago de $2.000.000 para cada uno de los actores, por daño moral, más reajustes e intereses, desechándose las eximentes de responsabilidad alegadas por el demandado, consistentes en caso fortuito o fuerza mayor y la ausencia de culpa.

Se alzó la demandada, adhiriéndose al recurso los demandantes y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por determinación de quince de julio de dos mil veintiuno, confirmó la sentencia en alzada, con declaración, elevando a $4.024.031 la indemnización por daño emergente a pagar al demandante señor nombre reservado.

En contra de esta última determinación, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la demandada sostiene en su recurso, que se han infringido los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, además de los artículos 346 N°1 y 348 bis del Código de Procedimiento Civil.

El recurso, luego de transcribir gran parte de lo ocurrido en el proceso, señala que el artículo 1698 del código sustantivo se ha vulnerado, al acogerse la demanda y permitirse que su representado tenga que pagar a los actores las sumas de dinero ordenadas, porque de haberse ponderado adecuadamente el valor probatorio del instrumento, consistente en el Informe de Labocar, se lo tendría que haber liberado de culpa, acogiéndose las eximentes de responsabilidad alegadas, esto es, el caso fortuito o fuerza mayor, al no existir culpa o dolo en la ocurrencia del siniestro o, en subsidio, la ausencia de culpa.

Mas adelante expresa que el considerando quinto de la sentencia recurrida vulnera gravemente el artículo 346 N°1 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1702 del Código Civil, porque el presupuesto acompañado por el actor constituye un instrumento privado, al cual el tribunal de primera instancia no le otorgó valor, al no ejecutarse los trabajos contemplados en el presupuesto, no obstante lo cual la sentencia en estudio sí le otorgó mérito probatorio, pasando por alto las disposiciones que regulan la prueba instrumental, estableciendo la existencia de un monto y daño, con el mérito de una simple cotización, pese a ser un instrumento privado, emanado de un tercero, por lo cual y de aplicarse correctamente las normas invocadas, no debió acreditarse la existencia y monto de ese daño emergente, ni menos la obligación de indemnizar aquel daño.

También se alude al considerando sexto, en el cual se infringiría el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, al otorgarse valor probatorio a un boleto aéreo, aportado en segunda instancia, el cual no fue percibido legalmente, pese a lo cual, se ordenó un pago que no se decretó por el tribunal aquo.

Pide, en definitiva, que se acoja el recurso y se declare que la sentencia impugnada es nula, dictando en acto separado y sin nueva vista, otra que revoque la sentencia definitiva de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó con declaración la sentencia apelada.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del presente arbitrio, resulta conveniente tener presente los siguientes antecedentes:

a) Que con fecha 23 de noviembre de 2018, nombre reservado y nombre reservado demandaron a nombre reservado, señalando los actores ser dueños, respectivamente, de los departamentos 93 A y 113 A, del 9° y 11° piso del Edificio Los Canelos de San Pedro, de domicilio reservado, los cuales el día 22 de septiembre de 2016 fueron afectados por un incendio, iniciado en el departamento 103 A, ubicado en el piso 10° y de propiedad del demandado, que produjo graves deterioros en la construcción e instalaciones, además de la pérdida de los muebles ubicados dentro de los departamentos, haciendo presente además que el incendio se habría originado con un cigarrillo encendido, que cayó desde el cenicero al sillón, por olvido, estando el demandado en su departamento al inicarse el siniestro, razón por la cual, invocando el artículo 2329 del código sustantivo, demandan el pago de las indemnizaciones que señalan, producto de los diversos daños materiales, por reparaciones, además del lucro cesante y daño moral reclamados.

b) El demandado, al contestar, pidió el rechazó de la acción, con costas, aludiendo al parte policial, que no se refiere a un cigarro y al informe de Labocar, que habla de incendio accidental o sin causa determinada, reconociendo sí que Bomberos habló de un cigarrillo, ignorando de dónde obtuvieron aquellos esa hipótesis, para luego alegar, como eximentes de responsabilidad, el caso fortuito o fuerza mayor, al no haber de su parte culpa o dolo en la ocurrencia del incendio, lo que se corroboraría con el informe antes aludido y lo obrado por el Ministerio Público en el proceso penal, el cual fue archivado provisionalmente. En subsidio, reclama la ausencia de culpa, lo que corroboraría con los antecedentes antes mencionados, haciendo presente que el día de los hechos, él estaba acostado, viendo televisión, cuando de pronto vio humo, trató de apagarlo y pidió ayuda por citófono, habiéndolo ayudado un tercero, no existiendo entonces, obligación de indemnizar.

c) Se evacuaron los trámites de la réplica y dúplica, para luego recibirse la causa a prueba y rendirse la que consta en el proceso.

d) Por sentencia de treinta de junio de dos mil veinte, el tribunal de primera instancia acogió la demanda, sin costas, solo en cuanto se condenó al demandado a pagar $2.650.000 para el actor nombre reservado y $11.861.501 para don nombre reservado, además de ordenar el pago de $2.000.000 para cada uno de los demandantes, por daño moral, más reajustes e intereses, desechándose las eximentes de responsabilidad alegadas por el demandado, consistentes en caso fortuito o fuerza mayor y la ausencia de culpa.

e) La demandada se alzó en contra de dicho fallo, adhiriéndose al recurso los actores y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de quince de julio de dos mil veintiuno, lo confirmó, con declaración, en cuanto elevó a $4.024.031 la indemnización que, por concepto de daño emergente, se debe pagar por el demandado al actor nombre reservado.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado estableció, en su considerando décimo, que la causa basal del siniestro fue producto del actuar culposo del demandado, porque de acuerdo a la carpeta investigativa de la causa RUC 1600910983-1, el 22 de septiembre de 2016, aproximadamente a las 16.35 horas, en el departamento de propiedad del demandado, ubicado en domicilio reservado, de San Pedro de la Paz, en circunstancias en que éste se encontraba en su dormitorio, observó humo que venía del living, percatándose que dicho sector se incendiaba, producto de lo cual, el departamento resultó con daños totales. Por su parte el departamento N°113 (de nombre reservado) resultó con sus ventanas quemadas y producto del humo con sus dependencias dañadas en la pintura, como asimismo debido al agua que fue utilizada para sofocar el incendio, algunos departamentos desde el piso 9° hasta el 1°, resultaron dañados, a lo que añade el Certificado N°71/2016, de 3 de octubre de 2016, del Cuerpo de Bomberos de San Pedro de la Paz, que certifica, respecto del departamento 93 A de don nombre reservado, se produjeron los daños que señala, lo que suma al certificado del estado del Edificio, suscrito por la Administración Cumbres Limitada y el Certificado de Inhabitabilidad, de 9 de enero de 2017, emitido por el Administrador de la Comunidad del Edificio A Los Canelos de San Pedro, que establece que el citado departamento se encuentra inhabitable producto del incendio de 22 de septiembre de 2016.

El fallo se remite también al ORD N°14/2016, del Cuerpo de Bomberos de San Pedro de La Paz, que señala que el origen del siniestro fue el living del departamento del demandado, siendo su elemento de origen una llama incandescente (cigarrillo), la fuente calórica una llama incandescente (cigarrillo encendido), estableciendo como causa del mismo “cigarrillo encendido que cae desde cenicero sobre sillón por olvido del elemento en este lugar”, además del Informe Pericial de Sitio del Suceso N°1146-2016 de Labocar, que definió como punto de inicio del siniestro la zona central del living comedor, concluyendo que, frente a la defensa del demandado, para desvirtuar el valor del Informe de Bomberos, aquel no aportó prueba alguna para refutarlo, por lo cual, no considera dichas alegaciones, prefiriendo el juez a quo ese informe, porque lo suma a la declaración del Comandante del Cuerpo de Bomberos que lo suscribió, existiendo entonces, la debida relación de causalidad entre el hecho culpable y los daños, rechazándose las eximentes de responsabilidad alegadas por el demandado, al no reunirse los requisitos para su existencia.

CUARTO: Que la sentencia cuestionada confirmó el fallo del tribunal a quo, con declaración, en cuanto se aumentó la indmnización por daño emergente, otorgada al demandante señor nombre reservado.

En el considerando cuarto del mencionado fallo, se estableció que no existía duda en cuanto a que el origen del incendio lo fue en el departamento del demandado, afectando a los inmuebles de los demandantes, con el mérito del informe del Cuerpo de Bomberos de San Pedro de La Paz y el de la Policía de Investigaciones de Chile, no habiendo elemento alguno en aquellos que excluya, como lugar de origen del siniestro, el departamento del demandado, al cual, pese a incumbirle la carga de la prueba, en cuanto a las excepciones opuestas, no rindió ninguna con tal finalidad, solo aportando una copia de la Carpeta Investigativa de la Fiscalía de Concepción, la cual contiene, entre otros elementos el informe de Labocar, que solo corrobora lo anterior, habiendo además reconocido el demandado ser un “fumador social”, que el día de los hechos estaba solo en su departamento, lo cual ratifica la causa del incendio, más aun, cuando no existen otras causas hipotéticas del siniestro.

En cuanto al aumento de la indemnización por daño emergente, a otorgar al demandante señor nombre reservado, los sentenciadores tuvieron en consideración que, si bien uno de los testigos expresó que solo hizo un presupuesto, pero no los trabajos en el inmueble, a lo menos presumen que aquel demandante debió, además de limpiar su departamento, pintarlo, cuyo costo, según el presupuesto aportado al proceso, alcanza, en tal rubro, la suma total de $425.781, a lo cual adiciona, a partir de la documental adjuntada en el folio 43 de primera instancia y en el folio 10 de segunda, el hecho referido a que el actor viajó desde Asturias a Concepción y regresó a España, en las fechas que se indican, con motivo del siniestro de autos, por lo cual, el demandado está obligado a responder por el costo de ese viaje, equivalente a $948.250.

QUINTO: Que antes de entrar a la resolución del conflicto, conviene recordar que un recurso como el de autos es uno de derecho estricto, en el cual deben precisarse con exactitud, la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en que se habría producido tal infracción y la manera como ésta influye en lo dispositivo del fallo.

Por otra parte, conociendo esta Corte de un recurso de casación en el fondo, como tribunal de derecho, debe aceptar como definitivos e inamovibles los hechos establecidos por los jueces del fondo, salvo que se invoque la violación de las leyes reguladoras de la prueba, las cuales son aquellas normas fundamentales, impuestas por la ley y que importan verdaderas prohibiciones o limitaciones, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, de manera tal que, para que se produzca una infracción de aquellas, es necesario que se haya incurrido en un error de derecho en la aplicación de leyes concernientes a la prueba.

En este último caso, las únicas situaciones en que se pueden infringir las leyes reguladoras de la prueba, son aquellas en que se invierte el peso de las mismas; se acepta un medio que la ley rechaza o se desestima alguno que ellas autorizan o se altera el valor probatorio de los distintos medios o elementos de convicción, producidos en el juicio.

SEXTO: Que, asentado lo anterior, corresponde establecer, primeramente, que ninguna de las sitaciones planteadas en el párrafo inmediatamente anterior han sido denunciadas en el libelo. En efecto, no se ha reclamado el invertirse la carga de la prueba, tampoco el hecho de aceptarse un medio probatorio rechazado por la ley o desestimarse alguno autorizado, ni menos, alterarse el valor probatorio de los distintos medios de convicción, producidos en el juico, razón suficiente para desechar, desde ya, el recurso.

SÉPTIMO: Que sin perjuicio de lo anterior, se procederá a analizar la primera norma reclamada como infringida, esto es, el artículo 1698 del Código Civil, el cual debe entenderse vulnerado cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, es decir, si se altera el onus probandi. Esta norma establece un principio, en el campo de la prueba, por lo cual, su infracción necesita denunciarse junto con la indicación precisa de otra norma legal reguladora de la prueba, que haya sido quebrantada en correspondencia directa con el citado artículo, apareciendo la transgresión en el proceso.

En este caso, el reclamo que se formula es que no se ponderó adecuadamente el valor probatorio del Informe de Labocar puesto que, de hacerse, se habría liberado de culpa a su representado, acogiéndose las eximentes de responsabilidad alegadas, al no existir dolo o culpa.

OCTAVO: Que de lo antes expresado, fluye que la alegación que se formula no tiene relación alguna con la norma invocada, primero, porque el onus probandi no ha sido alterado y segundo, porque no se ha señalado cuál es la norma legal reguladora de la prueba que se habría quebrantado con esta decisión, razón por la cual no es posible acoger este reclamo.

NOVENO: Que además se invocan como infringidos los artículos 346 N°1 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil, al otorgarse valor probatorio a un presupuesto aportado al proceso, documento privado emanado de un tercero, estableciendo la existencia de un monto y daño con el mérito de una simple cotización, pese a su naturaleza.

Cabe señalar que la persona que emitió el presupuesto, compareció al proceso y declaró como testigo, según se advierte del folio 41, reconociendo el mismo y señalando que, en cuanto al departamento 93, de propiedad del demandante señor nombre reservado, la obra no se ejecutó, solo se hizo el presupuesto.

Por su parte, el fallo recurrido, en su motivo 5°, tuvo por establecido que el departamento del señor nombre reservado resultó inhabitable, según se desprende del certificado de Cuerpo de Bomberos de San Pedro de La Paz, de lo cual concluye que han debido efectuarse las reparaciones necesarias para volver a habitarlo, para lo cual, toma el testimonio antes aludido, en cuanto a la realización de un presupuesto, estableciendo, a partir de aquellos medios probatorios, una presunción judicial, referida a que dicho demandante debió, además de limpiar su departamento, pintarlo, cuyo costo establece a partir de ítem “pintura” del referido presupuesto.

DÉCIMO: Que el artículo 346 N°1 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos: 1°. Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer.”

Por su parte, el artículo 1702 del código sustantivo señala que: “El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo subscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos.”

UNDÉCIMO: Que de lo antes expresado, se hace necesario concluir que el reclamo del demandado no es efectivo, puesto que la sentencia en estudio no se limitó a otorgarle valor al documento al cual se alude, sino que lo que hizo fue establecer una presunción judicial, a partir de la prueba analizada y el mérito del proceso.

Por ende, no se infringe ninguna disposión legal al deducirse una presunción judicial como ha ocurrido en autos, máxime si se ha hecho en virtud, entre otros, a partir de un documento privado que no fue objetado y cuyo emisor compareció al proceso, reconociendo el mismo, dentro del contexto de un incendio, que implicó que el departamento de que se trata haya quedado inutilizado, siendo el razonamiento de los jueces adecuado a las circunstancias.

Pese a lo anterior, la infracción que se denuncia tampoco se ha producido, puesto que las normas que se invocan no han sido vulneradas, al tratarse, como se dijo, de una presunción judicial lo que se reclama y no la valoración de un documento.

DUODÉCIMO: Que finalmente, se ha señalado como infringido el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, al otorgarse valor probatorio a un boleto aéreo electrónico, acompañado en segunda instancia, el cual no fue percibido legalmente y pese a lo cual, se ordenó un pago que el tribunal a quo no acogió en su momento.

Al efecto, conviene tener presente lo expresado en el inciso final del mencionado artículo, el cual establece que: “En el caso que los documentos electrónicos acompañados puedan ser percibidos directamente en la carpeta electrónica, el tribunal podrá omitir la citación a audiencia de percepción, debiéndose entender que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria desde que se notifica la resolución que los tiene por acompañados bajo el apercibimiento correspondiente.”, de lo cual se hace necesario concluir que el reclamo que se formula no es tal, puesto que el documento de origen digital, fue aportado al proceso, en segunda instancia, según se advierte del folio 10 y se tuvo por acompañado, con citación, el día 27 de mayo de 2021, sin que fuera objetado u observado, por lo cual, la audiencia que el recurrente echa de menos no era estrictamente necesaria, al poder percibirse el documento, directamente, desde el sistema de tramitación, razón por la cual, tampoco existe la infracción señalada.

DÉCIMO TERCERO: Que en razón de todo lo antes dicho, solo cabe rechazar el recurso de casación de fondo deducido.

De conformidad con lo expresado y, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Carlos Luís Cabrera Sepúlveda, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de quince de julio de dos mil veintiuno.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo L.

Rol 56.127-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Patricio Fuentes M.

No firman los Ministros Sr. Prado y Sra. Melo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse ambos haciendo uso de su feriado legal.