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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 41069-202123 may 2023
Fecha
23 de mayo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Banco Santander-chile
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 194-2021
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 3298-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 427, 428, 785
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Apreciación comparativa de los medios de prueba · Responsabilidad Civil · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acreditación del daño moral · Proceso racional ajeno a la casación · Responsabilidad de instituciones financieras y bancarias · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba · Protesto por cuenta cerrada · Gravedad, precisión y concordancia de presunciones judiciales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41069-2021, 23 de mayo de 2023, «con Banco Santander-chile»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol N°3.298-2017, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Valparaíso, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “nombre reservado / Banco Santander-Chile”, por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veinte, se rechazó la demanda, sin costas.

La demandante apeló de dicho pronunciamiento y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno la confirmó.

En su contra, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial acusa como infringidos los artículos 426, 427, 428, 342 y siguientes, 356 y siguientes, 764, 765, 767, 770, 771, 772 y otros pertinentes (sic) del Código de Procedimiento Civil; los artículos 1556, 2284, 2314, 2316, 2320 y 2329 del Código Civil y el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República.

El libelo denuncia una “Grave infracción a las leyes reguladoras de la prueba” y se remite al considerando décimo tercero del fallo de primer grado, referido al daño moral, el cual no comparte, al minimizarse los efectos del daño moral sufrido por su representada y estimar el tribunal que el sufrido por su representada no es un daño indemnizable, lo que considera una “aberración jurídica” (sic) al no tratarse de un hecho generalizado sino que uno puntual y concreto, además de no haberse expuesto la actora a aquel y que tampoco lo buscó, siendo la recurrida y demandada quien la puso en la situación de aflicción, de manera culpable y que su representada fue quien debió soportar las consecuencias dañosas, en su esfera moral, añadiendo el hecho de no ser la demandante cualquier persona, sino que la Directora de la Teletón, cargo gerencial que exige la máxima probidad, tanto fuera como dentro de la institución, viéndose su imagen personal mancillada, de manera grosera y gratuita, por un acto de la demandada, con quien no tenía ningún vínculo contractual y cuyo actuar le causó un daño, a lo que suma el hecho de normalizarse la situación de estar en Dicom, por un protesto de más de tres millones de pesos, por una situación ajena, lo que debiera soportarse únicamente por el afectado, sin mayores consecuencias, lo cual iría en contra de la realidad.

A continuación, se refiere a la letra b) del considerando décimo cuarto del fallo de primer grado y al análisis de la prueba realizado, en particular, a la documental consistente en un informe de Equifax, que da cuenta de las morosidades de la demandante y que no debiera ser considerado de manera aislada, sino que en conjunto con la demás prueba, como lo es el informe emitido por psicóloga nombre reservado, el cual tampoco fue valorado, además del informe de la empleadora de la actora, todos los cuales permitirían establecer los hechos alegados, a través de una presunción judicial, atendido lo previsto en los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1712 del código sustantivo. Más adelante se refiere a que el mismo considerando décimo cuarto analizó la declaración de los dos testigos presentados, los cuales se consideraron insuficientes, al ser de oídas, lo cual no comparte, porque a ambos les constaría que la demandante sufrió un daño moral y ambos serían presenciales.

Luego analiza la letra d) del mencionado razonamiento décimo cuarto del fallo de primer grado, relativo a la prueba confesional rendida, la cual tampoco se consideró suficiente para establecer una presunción, decisión que tampoco comparte.

Insiste la recurrente en que los sentenciadores se equivocan y omiten pronunciarse sobre la existencia y valoración legal de un hecho puntual, al cual no se expuso al actora y que tampoco buscó, como lo es el ser incorporada al Boletín Comercial, en marzo de 2017, por un protesto de un cheque de más de tres millones de pesos, en circunstancias que no era cliente de ese Banco, al cerrar voluntariamente esa cuenta en forma previa. Expresa que la documental rendida en el proceso permite dar por acreditado el hecho objetivo del protesto, realizado por la demandada a la actora, que no era cliente del banco, de lo cual podría deducirse una presunción judicial grave, precisa y concordante, en cuanto a lo demandado; y que los yerros denunciados se cometerían, al no darse valor probatorio a la prueba documental, testimonial y confesional rendida, al no establecer una presunción judicial en el sentido indicado, al no dar valor probatorio al hecho irrefutable y establecido de saberse la actora en mora y en el Boletín mencionado, lo cual traería consigo un daño moral, solo reparable con la indemnización del artículo 2314 del Código Civil.

Pide, en definitiva, que se acoja el recurso y se invalide la sentencia recurrida, por los vicios señalados y se dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, con costas.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del presente arbitrio, resulta conveniente tener presente los siguientes antecedentes:

a) nombre reservado demandó, en juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por responsabilidad extracontractual, a Banco Santander Chile, solicitando se acoja su demanda y se declare que la demandada le debe pagar la suma total de $80.000.000, por concepto de daño moral sufrido, a raíz de los hechos por los que demanda, los cuales se resumen en lo siguiente: el 28 de marzo de 2017 la parte demandada le envió una carta, comunicándole el protesto de un cheque, de $3.047.431 por cuenta cerrada, razón por la que llamó a la plataforma de ayuda, informándole la ejecutiva nombre reservado que se haría una investigación, puesto que la actora había dejado de ser cliente del banco el día 25 de mayo de 2016, cuando aquella cerró la cuenta abierta el año 1989, N°3047431. Acto seguido, pidió un informe a Dicom, en el que aparecía esta situación y un indicador de Riesgo de 484, a raíz del referido protesto y que hecha la investigación, se concluyó que el protesto tuvo como motivo una “inadvertencia operativa puntual e involuntaria” lo cual se regularizaría la primera semana de junio de ese año y que instruirían la aclaración del protesto.

b) La demandada al contestar, solicitó el rechazo de la acción, reconociendo el hecho del protesto, del cual se enteró la demandante porque fueron ellos quienes le avisaron, el día 28 de marzo de 2017, de lo que concluyen que, a esa fecha, no tuvo ninguna afectación y que lo ocurrido se debió al asociarse el monto del cheque presentado a cobro ($3.047.431) con el número de la cuenta corriente que la demandante tuvo en el banco y que, a esa fecha, estaba cerrada (N° 3047231) error humano de un funcionario, que ingresó erróneamente los datos, confundiendo los mismos.

c) Se evacuaron los trámites de la réplica y dúplica, para luego recibirse la causa a prueba y rendirse la que consta en el proceso.

d) Por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veinte, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda, sin costas.

e) La demandante se alzó en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, lo confirmó.

TERCERO: Que la sentencia recurrida, pese a confirmar el fallo en alzada, eliminó, en el considerando 13°, desde el párrafo 4° en adelante, además de suprimir los razonamientos contenidos en las letras b) y c) del motivo 14°, teniendo presente además que la sentencia de primer grado desechó la acción, porque el daño moral no fue acreditado, pese a acreditarse los hechos descritos en la demanda, a lo que añade que la pérdida de la credibilidad bancaria, provocada por la información del protesto, pudo acarrear un sufrimiento mayor a la simple molestia, pero que aquello requería de prueba, relativa a las supuestas operaciones frustradas, el hecho de cerrarse cuentas o intentar abrir alguna que le fuera negada o bien, como se reclamó en el juicio, que se demostrara la pérdida de prestigio, máxime si la publicación fue aclarada en un lapso de tiempo no superior a tres meses. A lo anterior, suma que debió acreditarse que aquella publicación fue conocida por terceros, antes de aclararse, nada de lo cual fue probado, no bastando el establecimiento del soporte fáctico objetivo alegado en la demanda, sino que se debió probar también el daño, esto es, los efectos concretos en su persona, su sufrimiento. A continuación, los sentenciadores analizan la prueba rendida, entre la cual no existe un peritaje psicológico o psiquiátrico, prueba que era de relevancia, haciendo presente que el informe acompañado al proceso no pasa de ser un documento privado, emanado de un tercero ajeno al juicio, que no declaró en el juicio, restando entonces la declaración de dos testigos, ambos de oídas, que no resulta apta, tampoco, para el establecimiento del daño moral, por las razones que se esgrimen.

CUARTO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones de la impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores.

Al efecto, cabe recordar que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor, en atención al mérito de las probanzas aportadas, estos resultan inamovibles, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, al no haberse denunciado, de manera eficiente, una contravención a las leyes reguladoras de la prueba, que han permitido establecer la situación fáctica que viene asentada en el fallo.

QUINTO: Que siguiendo esta línea de razonamiento, cabe consignar que no se advierte la “grave infracción a las leyes reguladoras de la prueba” que denuncia el recurso, máxime si la misma se hace recaer en razonamientos del fallo de primera instancia, que fueron completamente eliminados en la sentencia recurrida (párrafo cuarto y siguientes del motivo décimo tercero y las letras b) y c) del considerando décimo cuarto), por lo cual, difícilmente podría analizarse alguna infracción a ese respecto.

En cuanto a la prueba confesional, analizada en la letra d) del motivo décimo cuarto antes referido, lo único que se reclama es el hecho de no considerarse aquella prueba para establecer una presunción, lo cual no es efectivo, porque con aquel medio probatorio solo se probó el hecho acaecido, el cual no fue materia de la discusión, por lo cual, malamente podría servir de base para probar el elemento del régimen de responsabilidad por el cual se ha demandado y que no se acreditó, esto es, el daño sufrido.

Y si bien en el recurso se han citado diversas normas legales como infringidas, lo cierto es que no existe en el libelo argumentación alguna que permita establecer cuál es la infracción que se reclama, haciéndose presente que, si se pretendía modificar los hechos establecidos en el proceso, debían denunciarse como infringidas las normas regulatorias de la prueba, que en este caso fueron los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no podrán ser considerados, atendido que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales debe ser apreciada por los jueces de la instancia, puesto que su convicción debe fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes, escapando al control del tribunal de casación, ocurriendo lo mismo en lo relativo al artículo 428 del código citado, puesto que la actividad de ponderación comparativa de los medios de prueba agregados al proceso que aquel precepto conlleva, corresponde a una actuación que excede también al control de esta Corte.

SEXTO: Que en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se correspondiera con aquella que se requiere asentar, para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el Tribunal de casación, en razón de lo cual, la denunciada vulneración de las normas sustantivas que invoca el libelo anulatorio carece de sustento fáctico, circunstancia que hace innecesario analizar los restantes errores de derecho cuya comisión la recurrente atribuye a los jueces del fondo y que, como se dijo, tampoco fueron fundamentados.

SÉPTIMO: Que, por consiguiente, el arbitrio de nulidad habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el de fondo, deducido por el abogado don Víctor Manuel Maechel Becerra, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro (S) don Juan Manuel Muñoz Pardo.

Nº 41.069-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Patricio Fuentes M.

No firman los Ministros Sr. Prado y Sra. Melo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse ambos haciendo uso de su feriado legal.