Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 23 de mayo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea/inversiones Hess y Hess Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4413-2022
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11960-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Exigibilidad de la obligación · Vencimiento del plazo · Excepción de prescripción extintiva · Rentas municipales · Acción ejecutiva por no pago de patente · Plazo de prescripción de tres años · Obligación en cuotas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 91392-2022, 23 de mayo de 2023, «Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea/inversiones Hess y Hess Limitada»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero Que en este procedimiento ejecutivo, sobre cobro de patentes municipales, seguido ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, rol C-11.960-2019, caratulado “Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea / Inversiones Hess y Hess Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha once de agosto de dos mil veintidós, la cual, previa eliminación del motivo undécimo, confirmó la sentencia de primer grado, pronunciada el veintiocho de enero del mismo año, que acogió únicamente y de manera parcial la excepción de prescripción de la deuda, respecto de los periodos con vencimiento entre los días 31 de enero de 2016 y 31 de julio de 2017, ambas fechas inclusive, ordenando seguir adelante con la ejecución, respecto del periodo no prescrito, correspondiente al que media entre los días 31 de enero de 2018 y 31 de enero de 2019.
Segundo: Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial, expresando que en el fallo cuestionado se infringen el artículo 29 incisos 1° y 3° del Decreto Ley N°3.063 sobre Rentas Municipales y el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil y, en cuanto a la forma en que ello ocurriría, expresa que el error de derecho se suscita al determinarse el momento en que se hace exigible el tributo de patente comercial anual, lo que se traduce, en el evento en que se inicia la prescripción extintiva, en especial, en lo referido a la segunda cuota anual del periodo tributario 01/07/2017 al 30/06/2018, al determinarse que aquel comienza el 31 de enero de 2018, cuando lo correcto habría sido establecer que comenzaba el 31 de julio de 2017, atendido su carácter anual, puesto que la posibilidad de pagar en dos cuotas, solo constituiría un beneficio para el contribuyente, pero no tendría la aptitud de modificar su periodo de vencimiento y, por ende, el comienzo del plazo de prescripción, tributo que se paga por anticipado y cuyo periodo es de doce meses, desde el día 1° de julio de cada año, haciéndose exigible el día 31 de julio de cada año, citando jurisprudencia en apoyo a su postura y señalando que la obligación de pagar patente se devenga el 31 de julio de cada año, por lo cual cobra relevancia lo dispuesto en los artículos 2514 y 2521 del Código Civil, en cuanto al plazo de prescripción de tres años, que debe contarse a partir de esa fecha y no como se resolvió en autos, al establecerse que el cómputo comienza con el vencimiento de la cuota de que se trate.
En definitiva, solicita que se acoja el recurso, se invalide el fallo impugnado y se dicte una sentencia de reemplazo, que declare la prescripción extintiva de la acción de cobro incoada, respecto de la cuota por patente comercial, con vencimiento al 31 de enero de 2018.
Tercero: Que al manifestar la forma en que los yerros señalados tendrían influencia en lo dispositivo del fallo, expresa el recurrente que, de aplicarse correctamente el derecho y contabilizarse el plazo de prescripción desde el 31 de julio de 2017, es decir, desde que la patente anual se hizo exigible, se debió concluir que, atendida la fecha en la que se notificó la demanda, el 25 de septiembre de 2020, la cuota que venció el día 31 de enero de 2018 estaba también prescrita.
Cuarto: Que en la especie, la Municipalidad de Lo Barnechea dedujo demanda ejecutiva en contra de Inversiones Hess y Hess Limitada, fundada en que se le adeuda la suma única y total de $4.299.350, por morosidad en el pago de patente municipal, correspondiente a los períodos comprendidos entre el 31 de enero de 2016 y el 31 de enero de 2019, deuda que consta del certificado emitido por el municipio N°54 que acompaña.
En su defensa, la ejecutada opuso, en cuanto interesa al recurso, la excepción de prescripción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, respecto de aquella de la deuda que corresponde al periodo anterior al 30 de junio de 2018, toda vez que la obligación de que se trata es anual y debe ser pagada el 31 de julio de cada año, excepción a la cual la ejecutante se allanó parcialmente.
Quinto: Que, son hechos fijados por los jueces de la instancia, los siguientes:
a) Del Certificado de Deuda de 13 de marzo del 2019, esgrimido por la Municipalidad demandante como título ejecutivo, aparece que en autos se cobran patentes municipales que comprenden el período que va desde el primer semestre del año 2016 al primer semestre del año 2019;
b) La demanda ejecutiva se tuvo por notificada el día 25 de septiembre de 2020.
c) La ejecutante se allanó parcialmente a la excepción de prescripción, hasta la cuota que venció el 31 de julio de 2017 inclusive, tal como se advierte el escrito que corre bajo el folio 24.
Sexto: Que la sentencia impugnada acogió la excepción de prescripción opuesta, sólo respecto de aquellas patentes cuyos vencimientos corren entre el 31 de enero de 2016 y el 31 de julio de 2017, ambos inclusive, atendido lo dispuesto en el artículo 2521 del Código Civil y el allanamiento expreso de la ejecutante.
En cuanto al giro con vencimiento al 31 de enero de 2018, observa que el impuesto municipal es una obligación dividida en cuotas, lo cual constituye un beneficio establecido en favor del sujeto pasivo, pero que de ninguna manera significa una modificación del plazo de vencimiento, que es anual, de lo que concluye que la patente cuyo vencimiento se analiza, debió pagarse en julio del mismo año, por lo cual, atendida la fecha de notificación, no había transcurrido el plazo de tres años, previsto en los artículos 2515 y 2521 del Código Civil.
Apelada dicha determinación por la ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, previa eliminación de la consideración 11°, contenida en el párrafo precedente, sustituyendo aquella por el siguiente análisis: el periodo de la patente comercial anual -julio del año de la declaración hasta el 30 de junio del año siguiente- no es determinante al tiempo de verificar si se cumple o no el plazo de prescripción del artículo 2521 del Código Civil, por cuanto corresponde revisar la fecha de exigibilidad de la obligación -cuota- la que en este caso venció el 31 de enero de 2018 y habiéndose notificado la demanda el 25 de septiembre de 2020, resulta evidente que no ha operado la prescripción alegada a su respecto.
A la conclusión anterior arriban los sentenciadores, al establecer que la posibilidad entregada por el legislador a los deudores, de pagar la patente en dos cuotas, estableciendo un plazo de vencimiento para cada una de ellas, implica el fijar la fecha en que se inicia la exigibilidad de cada cuota, lo que necesariamente conlleva a que antes de cada data, que es independiente para cada cuota, no es procedente iniciar el cómputo del término de prescripción, puesto que la obligación a plazo, respecto de un término vigente, no es exigible, como ocurriría en autos.
Séptimo: Que el artículo 23 del Decreto Ley N°3.063 sobre Rentas Municipales dispone que está sujeto a una contribución de patente municipal el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación. El artículo 24 inciso 2 establece el valor de la patente y el período que cubre: “El valor por doce meses de la patente ser de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente…”. Luego, el artículo 29 dispone que el valor fijado, conforme al artículo 24, corresponde a la patente de doce meses, comprendidos entre el 1° de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente y, en su inciso 3° agrega este mismo precepto que “…la patente se podrá pagar al contado o en dos cuotas iguales, en la Municipalidad respectiva, dentro de los meses de julio y enero de cada año”.
Octavo: Que, en cuanto a los plazos de prescripción de las acciones, el artículo 2514 del Código Civil dispone que el tiempo durante el cual no haya sido ejercida la acción pretendidamente fenecida se cuenta “desde que la obligación se haya hecho exigible”, lapso que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2515 y 2521 inciso 1° del mismo código, es de tres años, en su carácter ejecutivo.
Noveno: Que, del tenor literal del inciso 2° del artículo 2514 del Código Civil, la prescripción supone, necesariamente, la exigibilidad de la obligación.
Por su parte, cabe recordar que, en las obligaciones puras y simples, la exigibilidad de las mismas se produce al ser contraídas, iniciándose en dicho momento el curso de la prescripción extintiva, pero si la obligación está sujeta a condición, tendrá lugar desde que ella ha quedado cumplida, conforme lo estatuye el artículo 1479 del Código Civil y, si se trata de una sometida a plazo, será exigible desde que aquel se cumpla, según lo previsto en el artículo 1496 del texto legal citado.
Décimo: Que, cuando la obligación es dividida en cuotas para su pago, como ocurre en el caso de autos, cada cuota tiene su individual plazo de vencimiento y, por tanto, un propio día en que se inicia su exigibilidad, de lo que se sigue que, no pudiendo el acreedor cobrar la cuota respectiva antes de su vencimiento, no es posible estimar que esté corriendo en su contra el plazo de prescripción, puesto que, si no hay exigibilidad no hay prescripción en curso.
Undécimo: Que, en consecuencia, los sentenciadores no han incurrido en los errores denunciados, al declarar que no están configurados los presupuestos para declarar prescrita la acción de cobro de la patente municipal correspondiente al giro N°54/2019, cuya exigibilidad comienza el 31 de enero de 2018, por no haber transcurrido el plazo de tres años de inactividad que la ley exige, a partir de esa fecha y hasta la notificación de la demanda.
Así, conforme a lo razonado, el recurso deducido no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado don Tomás Ruiz-Tagle Barros, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de once de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
N° 91.392-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y el Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firman los Ministros Sr. Silva G. y Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la admisibilidad del recurso y acuerdo del fallo, el primero haber cesado en sus funciones y el segundo, por estar haciendo uso de su feriado legal.