Onus probandi o carga de la prueba
- Fecha
- 23 de mayo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander - Chile/sociedad Agricola, Ganadera y Forestal Cancura Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 345-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Paillaco, Rol 141-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Onus probandi o carga de la prueba · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Alegaciones genéricas e imprecisas · Deudor principal · Lo accesorio sigue la suerte de lo principal · Carácter accesorio de la hipoteca · Desposeimiento de la finca hipotecada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 98541-2022, 23 de mayo de 2023, «Banco Santander - Chile/sociedad Agricola, Ganadera y Forestal…»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1° Que en este procedimiento ejecutivo, acción desposeimiento, tramitado ante el Juzgado de Letras de Paillaco bajo el Rol C-141-2020, caratulado “Banco Santander – Chile / Sociedad Agrícola, nombre reservado y Forestal Cancura Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha cuatro de agosto de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de dieciocho de marzo del mismo año, por el cual se rechazaron las excepciones de los numerales 4 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución.
2° Que, el recurrente funda su libelo de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringe el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 98 de la Ley N°18.092 y los artículos 2518 y 1698 del Código Civil, al desestimarse la excepción de prescripción de la acción ejecutiva.
El recurso se divide en tres capítulos, según los tres pagarés que dan cuenta de la obligación que fue garantizada mediante la hipoteca que en este proceso se persigue, expresándose respecto de todos, que los pagarés tienen asignado, por ley, un plazo de prescripción especial de corto tiempo de un año, previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092, el cual resultaría aplicable a este juicio, razón por la cual, siendo el vencimiento del primer pagaré el día 20 de marzo de 2018, el cual se estableció en una cuota y por un total de $15.807.252, el plazo señalado se produjo el 20 de marzo de 2019 y, habiendo sido notificado el día 22 de diciembre de 2020, la acción estaba prescrita, no obstante lo cual, el tribunal rechazó aquella alegación, al estimar interrumpido el término de prescripción, por el hecho de haberse ejercido acción en contra del deudor principal, lo que estima errado y contrario al artículo 2518 del Código Civil.
En cuanto al segundo pagaré, señala que aquel se suscribió el 26 de junio de 2013, por 8.000 U.F., pagadero en 11 cuotas anuales, a contar de día 10 de mayo de 2014, quedando impago a partir de la cuota 5, que venció el 10 de mayo de 2018, aun cuando más adelante expresa que la acción deducida a su respecto, bajo el rol 468-19 ante el 2° Juzgado Civil de Valdivia y en la cual se aceleró la deuda, se interpuso el día 06 de febrero de 2018, fecha desde la cual cuenta el plazo de prescripción y hasta la notificación de este juicio, ocurrida el día 22 de diciembre de 2020, habiendo transcurrido, también, el término de un año, referido en el párrafo anterior.
En lo referente al tercer pagaré, señala que aquel se suscribió el 27 de julio de 2017, por $5.162.574, pagadero en 35 cuotas mensuales, a contar de día 07 de septiembre de 2017, comenzando la mora a partir de la cuota 8, que venció el 07 de abril de 2018, haciéndose exigible el total adeudado, a partir de la demanda presentada por la contraria, el 06 de febrero de 2018, con el rol C-469-2019, fecha desde la cual cuenta el plazo de prescripción y, hasta la notificación de este juicio, ocurrida el día 22 de diciembre de 2020, habría transcurrido, también, el término de un año, previsto en la ley especial.
En el acápite siguiente del recurso, reclama violadas las leyes reguladoras de la prueba, expresando que quien debía probar la interrupción era el ejecutante, sin perjuicio de lo cual, no rindió prueba alguna, con lo cual estima vulnerado el artículo 1698 del código sustantivo, ello, porque el tribunal a quo dio por plenamente acreditada la mencionada interrupción, a través de las causas “traídas a la vista”, roles C-3177-18, C-468-19 y C-469-19, todas del 2° Civil de Valdivia, lo cual no fue ordenado en el proceso, puesto que la única petición formulada en dicho sentido, en el folio 28, fue rechazada en el folio 30.
Señala que el artículo 2518 del Código Civil se habría infringido, con la interpretación errónea hecha por los sentenciadores, al estar este juicio dirigido en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada y siendo el título invocado un pagaré, por lo cual, el plazo de prescripción de la acción emanada de ese título “solo se interrumpe por la demanda judicial contra éste último, esto es, contra el tercer poseedor de la finca hipotecada, en los términos del artículo 2518 Código Civil.” (sic)
Finalmente y si bien se remite a lo expresado en el escrito de excepciones, en cuanto alegó la prescripción parcial de los pagarés divididos en cuotas, transcribiendo las argumentaciones, en el petitorio del recurso de casación solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, que se haga lugar las excepciones de prescripción opuestas y, en consecuencia, se rechace la demanda ejecutiva de desposeimiento en todas sus partes y con costas.
3° Que el tenor del libelo de casación permite constatar que la infracción de ley se circunscribe a la del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil.
4° Que en el motivo quinto de la sentencia de primer grado, confirmada en alzada, luego de establecer la existencia de los pagarés aludidos en la demanda, que a su vez dan cuenta de los préstamos otorgados a la Empresa Agrícola, Ganadería, Forestal e Inversiones nombre reservado EIRL, da cuenta que aquella empresa, mediante escritura pública de 25 de junio de 2013, repertorio 2718-2013 de la notaría de doña nombre reservado, otorgó hipoteca de primer grado, con cláusula de garantía general, sobre el inmueble actualmente inscrito a nombre del ejecutado; estableciendo, finalmente, que de acuerdo a las causas traídas a la vista, roles C-3177-2018, C-468-2019 y C-469-2019, todas del 2° Juzgado Civil de Valdivia, que la ejecutante cuenta con un título ejecutivo en contra de la EIRL antes mencionada, como deudora principal, pudiendo accionar, vía desposeimiento hipotecario, en contra de la demandada de autos, propietaria del inmueble hipotecado, a fin de caucionar todas las obligaciones de la deudora personal en favor del banco demandante, atendido que las excepciones opuestas por el deudor principal fueron desechadas y que aquel fue requerido de pago, sin resultados, ordenándose seguir adelante con esa ejecución.
Más adelante, en el considerando octavo, tiene por establecido que respecto de cada uno de los pagarés mencionados en el proceso se dedujo un procedimiento ejecutivo, el cual fue debidamente notificado, aun cuando el ejecutado en esos juicios opuso, entre otras, la excepción de prescripción, la cual fue desechada en todos ellos, de lo cual desprende que se interrumpió el plazo de prescripción respecto del deudor principal, según lo dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil y, siendo la hipoteca una garantía real accesoria a una obligación, al no estar prescrita aquella, subsiste la hipoteca que la cauciona, por lo cual rechaza la excepción de prescripción, tanto total como parcial.
5° Que de conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa referente al caso que se trata. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto reiteradamente que la hipoteca no puede extinguirse por prescripción, en forma independiente de la obligación que garantiza y, mientras no prescriba la obligación principal, tampoco prescribirá la acción hipotecaria contra el tercer poseedor, pues es inseparable de la acción contra el deudor directo o personal. Por consiguiente, la interrupción de la prescripción extintiva, en perjuicio del deudor personal, también surte efectos jurídicos en detrimento del tercer poseedor (Corte Suprema, rol N°7518-2016).
En consecuencia, razonan acertadamente los sentenciadores, al desestimar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva de desposeimiento, por haberse interrumpido el plazo con el emplazamiento del deudor personal, sin que desde esa fecha haya cesado el efecto interruptivo, debido a las gestiones realizadas por el ejecutante en cada uno de los procedimientos seguidos contra el obligado principal.
6° Que, en cuanto a la segunda infracción denunciada, referida a leyes reguladoras de la prueba y en especial, al artículo 1698 del Código Civil, por el hecho de no probar el actor que la prescripción había sido interrumpida, cabe precisar que, debido al lato alcance de la norma que se invoca, la infracción denunciada debe concretarse en algún otro quebrantamiento de la ley reguladora de la prueba, cuya infracción aparezca demostrada, lo que no ha ocurrido en autos, puesto que si bien la interrupción del término de prescripción de la acción ejecutiva se acreditó a través de las causas tenidas a la vista por el tribunal, fue el propio ejecutado quien aportó, en el folio 34 del cuaderno principal, las copias de las tres demandas interpuestas por la ejecutante en contra del deudor directo de los pagarés y las notificaciones de las mismas, dentro del plazo de un año desde que se hicieron exigibles, lo que permite establecer que las obligaciones ejecutivas, que sustentan esta acción de desposeimiento, cumplían con el requisito de ser líquidas y actualmente exigibles al momento de iniciarse, de lo que se sigue entonces que la norma que se invoca no ha sido infraccionada en la forma en que se denuncia.
7° Que en mérito de lo razonado, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, por padecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Jorge Marcelo Fritz Silva, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese y devuélvase.
Nº 98.541-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y el Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firman los Ministros Sr. Silva G. y Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la admisibilidad del recurso y acuerdo del fallo, el primero haber cesado en sus funciones y el segundo, por estar haciendo uso de su feriado legal.