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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 120265-202224 may 2023
Fecha
24 de mayo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
Fondo de Inversión Privado Fitz nombre reservado Preferente con Agricola Ganadera los Potreros Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1091-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras de Victoria, Rol 371-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Hernán González García, María Melo Labra, Pía Tavolari Goycoolea
Redacción
Pía Tavolari Goycoolea
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: arts. 3, 4, 9
Descriptores
Ausencia de error de derecho · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Falta de capacidad del demandante · Nulidad de la obligación · Cesión de factura · Inoponibilidad de las excepciones personales · Recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado · Reclamación de la factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Juicio ejecutivo. factura · Factura irrevocablemente aceptada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 120265-2022, 24 de mayo de 2023, «Fondo de Inversión Privado Fitz Preferente con Agricola Ganadera los…»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés

VISTO:

En este juicio ejecutivo Rol Nº C-371-2020, seguido por demanda ejecutiva de cobro de factura, caratulado “Fondo de Inversión Privado Fitz nombre reservado Preferente con Agrícola Ganadera Los Potreros Limitada”, por sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintidós, el Juzgado de Letras de Victoria rechazó las excepciones de los numerales 2, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó proseguir la ejecución por el saldo adeudado.

La ejecutada impugnó el fallo mediante un recurso de apelación y en pronunciamiento de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de Temuco, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que se infringe el artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil pues, en la especie, la factura no fue cedida por Inveran Chile SpA como indica el demandante, sino que por otro cedente, la empresa BPC Servicios y Negocios S.A., que no es parte del juicio.

Asegura que la factura ha circulado desde su emisión a través de la institución del factoring, operación financiera comercial entre terceros y a la que acudió el emisor Inveran Chile SpA inmediatamente después de recepcionada la factura por su representada, sin hacer referencia alguna a la cesión realizada por el emisor al tercero, circunstancia que debió ser analizada para dotar de eficacia a su supuesta calidad de legitimo cesionario de la factura. Lo anterior, según sostiene, por cuanto el artículo 4° del Decreto 93 que aprobó el Reglamento para la aplicación del artículo 9 de la ley 19.983, respecto de la cesión de los créditos contenidos en una factura electrónica, prescribe que “Para que la cesión a que se refiere el artículo 3º sea oponible al deudor, deberá serle puesta en su conocimiento a través de la Notificación por Registro”.

Agrega que se ha infringido también el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer el tribunal que la factura fue cedida inmediatamente después de su emisión sin que haya transcurrido el plazo de 8 días corridos siguientes a su emisión por Inveran Chile SpA. Asegura que el título de crédito se cedió sin estar apto todavía para ello, infringiéndose el artículo 4 inciso 4° de la ley 19.983, ya que no constan en el documento las menciones del artículo 4 inciso primero de la ley antes señalada, esto es, el recibo de las mercaderías entregadas.

Finalmente, denuncia que el tribunal de alzada infringió también el numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil pues asegura que el emisor del título de crédito no cumplió con su obligación de entregar los 600 litros del producto ofrecido y, no obstante ello, procedió a facturar y ceder inmediatamente el crédito contenido en el instrumento. Asegura que lo anterior fue acreditado mediante la prueba testifical rendida, consistente en la declaración de un testigo que afirmó que el insumo no fue entregado. Reitera en este capítulo los argumentos relativos a la cesión inmediata de la factura para invocar la procedencia de la excepción de nulidad de la obligación, como una de carácter personal, oponible de conformidad con lo previsto en el artículo 3 número 2 el Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que para un adecuado examen del asunto resulta necesario consignar los siguientes antecedentes:

1. Fondo de Inversión Privado Fitz nombre reservado dedujo gestión preparatoria de la vía ejecutiva en contra de Agrícola Ganadera Los Potreros Limitada, de notificación de la factura N° 375, emitida con fecha 2 de julio de 2019 por la sociedad Inveran Chile SpA, por la cantidad de $49.980.000.

2. La requerida se opuso alegando falta de entrega de la mercadería e invocó al efecto el artículo 5 letra d) de la ley 19.983. Dicha oposición fue rechaza de plano por el tribunal, fundado en que la factura no fue reclamada dentro de los ocho días siguientes a su recepción, razón por la que se la tuvo como irrevocablemente aceptada.

3. La sociedad Fondo de Inversión Privado Fitz nombre reservado dedujo, en consecuencia, la demanda ejecutiva de cobro de la factura y la ejecutada opuso las excepciones de falta de legitimidad activa, de falta de requisitos del título para que éste tenga mérito y la nulidad de la obligación.

La ejecutada sostuvo que la recepción de la factura fue electrónica y de buena fe, dado que el proveedor le aseguró que la entrega del producto se realizaría en forma posterior a la facturación. Aseguró que es por ello que en la factura no consta el recibo de la mercadería.

Respecto a la falta de legitimidad activa, aseguró que el demandante no ha realizado referencia alguna a la cesión realizada por el emisor a BCP Servicios y Negocios S.A., circunstancia que debe ser necesariamente clarificada para dotar de validez a su supuesta calidad de legítimo cesionario de la factura.

En cuanto a la falta de requisitos del título, agregó que habiéndose cedido inmediatamente el documento después de emitido, trae como consecuencia que se destruye la presunción de validez de las cesiones realizadas por los cedentes, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 4 de la Ley 19.983.

Finalmente, en lo relativo a la nulidad de la obligación, sostuvo que la obligación carece de causa y es, por tanto, nula.

TERCERO: Que la sentencia de primera instancia rechazó la excepción del N° 2 del artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil y para ello tuvo como fundamento que aun cuando resultare efectivo que la ejecutante carece de legitimidad activa para deducir la demanda ejecutiva, por no haber dado, eventualmente, cumplimiento a lo exigido respecto a la cesión de créditos de conformidad a lo prescrito en la Ley N°19.983, lo cierto es que tal circunstancia no configura la excepción opuesta, pues la falta de legitimidad activa del ejecutante ninguna relación tiene con su falta de capacidad, o con una falta de personería de quien comparece al juicio en su representación.

La excepción de falta de requisitos del título fue desestimada por constar en la factura que se cobra su recepción y la aceptación en el documento electrónico del Servicio de Impuestos Internos, sin que ésta haya sido reclamada. De esta manera, resuelve que no afecta la validez de la cesión el que se efectúe antes de que haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 3 N° 2 de la ley 19.983, pues ello sólo incide en la circunstancia prevista en el inciso final de dicho artículo, esto es, que si la cesión se practica antes de que quede irrevocablemente aceptada, el deudor sí podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente. Al efecto, el tribunal destaca que, en la especie aparece que la factura fue debidamente recibida por la ejecutada, quien no alegó ni demostró que la haya devuelto al momento de la entrega ni que reclamare en contra de su contenido dentro del plazo legal de ocho días corridos desde su recepción, aún más, reconoce expresamente en su escrito de excepciones la circunstancia de no haber reclamado.

Por último, la excepción de nulidad de la obligación fue rechazada sobre la base que la ejecutada, a fin de acreditar sus alegaciones, únicamente rindió prueba testimonial, la que resultó precaria, pues en lo expuesto acerca del incumplimiento alegado, la declaración del testigo corresponde a una de oídas, que sólo puede estimarse como base de una presunción judicial, sin que existan otros antecedentes para que opere de esta manera.

CUARTO: Que, como se advierte, las cuestiones jurídicas esenciales consisten en determinar qué efectos pudo tener, en el caso concreto que se revisa, el hecho de haberse cedido la factura antes del plazo de ocho días previsto por la ley para que la factura adquiera el carácter de aceptada irrevocablemente. Este es el asunto jurídico determinante sobre el que el recurrente funda su denuncia de infracción de ley.

No obstante lo anterior, respecto al primer capítulo de casación, aquel referente a la infracción del artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, bastará para desestimarlo que la circunstancia de haberse interpuesto la demanda por el último de los cesionarios de la cadena de factoring, sin mención a los anteriores, no configura la referida excepción, motivo por el que correctamente el tribunal de alzada confirmó el rechazo de esta defensa.

QUINTO: Que, en este escenario, resulta imprescindible aproximarse, de manera preliminar, a los presupuestos necesarios para que una factura pueda ser considerada como título suficiente para conducir una ejecución promovida por el cesionario del documento.

Primero, cabe destacar que la ley 19.983 y sus sucesivas modificaciones han buscado brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en la factura y, al mismo tiempo, asegurar su existencia al tiempo de la adquisición del instrumento mercantil. De esta forma, no basta la simple emisión de la factura en conformidad a la ley, sino que además es necesario que se cumplan determinados requisitos que hacen posible tanto su cesión como el reconocimiento de su mérito ejecutivo.

Así, la letra b) del artículo 4 de la ley 19.983 prescribe que la copia de la factura señalada en el artículo 1 quedará apta para su cesión si –además de cumplir la exigencia que enuncia la letra a)– consta en ella el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último. En el evento que se omitiere consignar en el acto de recibo el nombre completo, rol único tributario o domicilio del comprador o beneficiario del servicio, se presumirá que son los que se consignan en la factura. Si se omitiere consignar el recinto de entrega, se presumirá entregado en el domicilio del comprador o beneficiario del servicio señalado en la factura.

En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, será cedible cuando se acompañe una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Para estos efectos, el emisor de la guía o guías de despacho deberá extender una copia adicional a las que la ley exige, con la mención cedible con su factura.

Para los efectos previstos en la letra b) y en el inciso anterior, se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados.

El recibo a que se refiere el literal b) del inciso primero deberá efectuarse dentro de los ocho días corridos siguientes a la recepción de la factura. En caso que el recibo no haya sido efectuado en el plazo señalado y tampoco haya existido reclamo en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio mediante alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 3, se presumirá que las mercaderías han sido entregadas o el servicio ha sido prestado. En este último caso, la factura quedará apta para su cesión, sin necesidad de que el recibo conste en la misma.

En caso de otorgarse el recibo a que se refiere el literal b) del inciso primero o haber transcurrido el plazo indicado en el inciso precedente, sin que haya existido reclamo en contra del contenido de la factura o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio mediante alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 3°, se presumirá de derecho que son válidas las cesiones de que hubiere sido objeto la factura a la fecha del recibo o del vencimiento del plazo, siempre que ésta cumpliera, al momento de la cesión, con lo indicado en el literal a) del inciso primero.

Asimismo, al establecer los requisitos copulativos que debe reunir la copia de la factura para tener mérito ejecutivo, el artículo 5 del referido cuerpo normativo dispone que aquella no debe haber sido reclamada de conformidad al artículo 3º de la misma ley y agrega como exigencia en el literal c), que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4, sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3. En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía de despacho emitida de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente.

Por su parte, el artículo 3 de la misma ley prescribe que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamare en contra de su contenido o de la falta total o parcial de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los dos procedimientos que dicha norma establece, a saber, la devolución o la reclamación, mecanismo este último que resulta relevante para la adecuada resolución del asunto sub lite. De acuerdo al numeral segundo de la citada disposición, ésta se efectuará reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.

Finalmente, respecto a las facturas electrónicas, el artículo 9 dispone que habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso 4º, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3, la factura será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado.

SEXTO: Que del conjunto de normas reseñadas en el motivo que antecede se desprende que para que la factura sea dotada de mérito ejecutivo es necesario que se encuentre irrevocablemente aceptada. En este sentido, el profesor de la Universidad de Concepción nombre reservado, ha señalado que la factura cumple con los elementos y características generales de los títulos de crédito, desde el momento en que ella se encuentre irrevocablemente aceptada y se haya estampado el recibo en la misma (La Factura. Un Análisis sustantivo del título al tenor de la Ley 19.983 y sus modificaciones, en Revista de Derecho Universidad de Concepción, Nº 240, año LXXXIV, Jul-Dic 2016, pp. 7-40).

SÉPTIMO: Que, entonces, resulta pertinente precisar que el que una factura se encuentre irrevocablemente aceptada implica, en la práctica, que al no haberse objetado dentro del término que la ley previene para ello, ha caducado el derecho para reclamar de su contenido, o de la falta de prestación del servicio o entrega de las mercaderías. Este plazo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 Nº 2 inciso segundo de la ley, es de ocho días, contados desde la recepción de la factura, de suerte que, transcurrido el referido lapso sin existir reclamo de por medio, la factura se entiende irrevocablemente aceptada y se presume que las mercaderías han sido entregadas o los servicios han sido prestados. Además, de acuerdo al inciso final del ya referido artículo 3, se tornan inoponibles a los cesionarios las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como también aquellas basadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio.

OCTAVO: Que, en la especie, se advierte que tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia, se estableció como un hecho de la causa que la factura se encuentra irrevocablemente aceptada, desde que la propia ejecutada reconoció haberla aceptado y no reclamado de conformidad con las causales que establece la ley. Además, ésta contiene la leyenda “El acuse de recibo que se declara en este acto, de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del Art. 4°, y la letra c) del Art. 5° de la Ley 19.983, acredita que la entrega de mercaderías o servicio(s) prestado(s) ha(n) sido recibido(s)".

NOVENO: Que aclarado lo anterior, es necesario analizar la principal alegación del recurrente y sobre la que, en definitiva, se construyen los tres capítulos de casación, a saber, la consecuencia jurídica de haberse cedido la factura el mismo día que fue emitida. A este respecto, cabe reiterar lo señalado anteriormente al reseñar la normativa aplicable, esto es, la factura se encuentra irrevocablemente aceptada cuando no ha sido reclamada dentro de los ochos días contados desde la recepción de la factura. El transcurso del referido plazo no un requisito para la cesión de la factura, ésta puede ser cedida, con el único efecto de que el deudor mantiene a salvo las excepciones personales y podrá oponer ésta contra el cesionario.

Sobre lo mismo, esta Corte ha resuelto reiteradamente que si la cesión se efectuó antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada el deudor sí podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente, ya que aquél –el cesionario– recibe un título sujeto a una condición suspendida por lo que no ha sido irrevocablemente aceptado, respecto del cual no ha caducado el derecho de reclamar de la falta de prestación del servicio o entrega de la mercadería, asumiendo sobre sí el riesgo de que, en el lapso restante para reclamar de la factura, o aún en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva -antes de la modificación introducida por la Ley Nº 20.956- pueda oponérsele una excepción que ataca el cumplimiento de la relación que subyace al documento mercantil. (Corte Suprema N° 27.994-2016, 26811-2018 y 31706-2018 y 23253-2019)

De este modo, no afecta la validez de la cesión el que se efectúe antes de vencer el plazo señalado, pues ello incide únicamente en la circunstancia prevista en el artículo 3 inciso final, esto es, que si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada el deudor sí podrá oponer al cesionario todas las excepciones que hubiere podido oponer al cedente, lo que no afecta el mérito ejecutivo de la factura cobrada en estos autos, en tanto, aparece recibida por la deudora y su contenido no fue reclamado, como se indicó en motivo octavo de este fallo.

DÉCIMO: Que, por otra parte, la excepción de la nulidad de la obligación exigía en la especie y en el contexto antes indicado que se hubiere reclamado del contenido de la factura dentro de los ocho días contados desde su recepción, opción que la deudora siempre tuvo, pues la cesión efectuada el mismo día de la emisión no constituye un obstáculo para ello, como se ha indicado anteriormente.

En efecto, lo sostenido por el recurrente en este capítulo carece de asidero en las normas que regulan a la factura como título ejecutivo, pues la referida inoponibilidad opera únicamente respecto de una factura irrevocablemente aceptada, esto es, y reiterando lo ya expresado, aquella expresamente aceptada por el deudor o respecto de la cual ha transcurrido el plazo de ocho días señalado anteriormente. De ello se sigue que aun habiendo sido cedido, el instrumento mercantil pudo ser devuelto o reclamado aduciendo la falta total o parcial de la prestación del servicio mientras pendía el término de ocho días contados desde su recepción y sólo expirado dicho lapso precluyó el derecho del deudor para reclamar de dicho aspecto, no al momento de la notificación de la cesión. Y aún más, de acuerdo a la actual redacción del artículo 3 Nº 2, con la modificación introducida por la Ley Nº 20.956, luego de la aceptación de la factura, sea expresa o tácita, todo deudor queda imposibilitado de reclamar con posterioridad en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin importar si el acreedor es el propio emisor o un cesionario. En consecuencia, la discusión levantada por el ejecutado, de la manera que ha sido planteada, resulta estéril e inoficiosa.

DÉCIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, al desestimar las excepciones del N° 2, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de alzada no ha incurrido en los errores de derecho que se denuncian, por lo que el recurso será rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rolando Franco Ledesma, en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo de la abogada Pía Tavolari Goycoolea.

Rol N° 120.265-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sra. María Soledad Melo L., Sr. Hernán González G. y Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari G.

No firman los Ministros Sr. Prado y Sra. Melo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.