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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 82420-202124 may 2023
Fecha
24 de mayo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Banco Santander - Chile
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 911-2021
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 2889-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Eduardo Morales Robles, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 38, 55, 152
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Término probatorio · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Notificación tácita
Cita
Corte Suprema, Rol N° 82420-2021, 24 de mayo de 2023, «con Banco Santander - Chile»

Historia del caso

En el mismo rol 82420-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés

VISTO:

En estos autos rol 2889-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Banco Santander Chile”, por sentencia de veintisiete de julio de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento deducido por el demandado.

Apelado dicho fallo por la parte demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, lo revocó, y declaro, en su lugar, abandonado el procedimiento.

En contra de esta última sentencia el demandante deduce recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que al declararse el abandono del procedimiento se ha vulnerado el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 318 del mismo cuerpo legal; y el artículo 6 de la Ley 21.226. Al respecto señala que entre la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba y la notificación a la parte demandada, no transcurrió un lapso mayor a 6 meses sin que se haya proseguido en la tramitación de la causa. Sostiene que la institución del abandono del procedimiento está concebida dentro de nuestro sistema de enjuiciamiento civil como una sanción, y es un principio inmanente de derecho que las sanciones deben interpretarse restrictivamente, por lo que necesariamente debe centrarse el debate a vislumbrar si las gestiones realizadas por su parte constituyen gestiones útiles.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Con fecha 13 de noviembre de 2020 se recibió la causa a prueba.

b) El 20 de abril de 2021 el demandante notificó a la parte demandada de dicha providencia.

c) Con fecha 27 de mayo de 2021 el actor presentó escrito solicitando se le tuviera por notificado de la resolución que recibió la causa a prueba, el cual fue proveído con fecha 01 de junio de ese año.

d) El 07 de junio de 2021 compareció el demandado y pidió se declarase el abandono del procedimiento, fundado en que todas las partes intervinientes en el presente juicio han cesado en su prosecución durante más de 6 meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo, la cual fue la resolución de fecha 13 de noviembre de 2020, que recibió la causa a prueba. Sostiene que dicha resolución solo se notificó a su parte dentro del plazo de seis meses, no así al actor, por lo que dicha notificación, a su juicio, no ha sido útil.

e) Evacuando el traslado el actor pidió el rechazo de dicho incidente, por no ser efectivo que las partes hayan cesado en la prosecución del mismo por más de 6 meses. Detalla que, se ha notificado al demandado de la resolución que recibe la causa a prueba con fecha 20 de abril de 2021, lo que es en sí una gestión útil, dado que ha comenzado a correr el plazo para que dicha parte dedujera recursos respectivos y eventuales en contra de la interlocutoria de prueba. Así entonces, estima que esta gestión debe ser calificada como “útil” para dar curso progresivo a los autos. Considera que se debe tener, además, presente el estado de excepción constitucional decretado en nuestro país y lo dispuesto en la Ley N° 21.226, especialmente en su artículo 6.

TERCERO: Que, la sentencia impugnada acogió el incidente de abandono de procedimiento deducido, por considerar que el demandante no realizó gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos desde la recepción de la causa a prueba, que tuvo lugar el trece de noviembre del año dos mil veinte, hasta la fecha en que se notifica expresamente de la misma, habiendo dejado transcurrir el actor más de seis meses entre la aludida resolución y la citada presentación.

A lo que agrega que no es posible considerar la suspensión a que se refiere el artículo 6 de la Ley N° 21.226, por cuanto ella parte del supuesto de un término probatorio que estaba iniciado o que se inicie durante la vigencia del Estado de Excepción Constitucional, cuyo no es el caso de autos, ya que la resolución que recibe la causa a prueba solo fue notificada a la demandada.

CUARTO: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

La institución en estudio constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución.

Pues bien, su fundamento es la búsqueda de la certeza jurídica y tranquilidad social, desde que tiende a corregir la situación anormal que provoca la paralización de un juicio por un tiempo determinado, impidiéndose, por la inactividad del actor, arribar al término del litigio mediante el pronunciamiento de mérito, correspondiente a la sentencia definitiva.

QUINTO: Que, por otro lado, debe recordarse que, como lo viene sosteniendo esta Corte, la expresión “han cesado en su prosecución” que contiene la norma antes citada debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello aceptándolas. Esto sucede entonces, en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas.

SEXTO: Que del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

SÉPTIMO: Que de lo expresado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que la parte interesada en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

OCTAVO: Que en ese entendido, para que el juicio siguiera el curso legal correspondiente era necesario que ambas partes estuviesen notificadas de la resolución que recibió la causa a prueba, ya que ésta era la única forma en que la causa podía avanzar al estadio procesal siguiente. Ahora bien, para iniciar el cómputo del plazo de seis meses necesario para que opere el abandono del procedimiento, ha de atenderse a la fecha de la última resolución que recae en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, que es la de 13 de noviembre de 2020, que recibió la causa a prueba, y que fuera notificada por el actor al demandado con fecha 20 de abril de 2021.

En cuanto a la fecha en que se notificó el actor de dicha interlocutoria, se hace necesario hacer una pequeña reflexión y que dice relación con que, si bien, el actor aparece notificándose expresamente de dicha providencia con fecha 27 de mayo del año 2021, lo cierto es que éste ya se encontraba notificado de ella tácitamente, pues el haber efectuado el encargo de su notificación judicial a un receptor, supone su conocimiento respecto de ella, conforme lo establece el artículo 55 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, sin olvidar que esta es una notificación personal.

En el Código de Procedimiento Civil las notificaciones pueden ser practicadas por el tribunal – caso en el que el impulso es oficial -, como a requerimiento o gestión de parte, fundado en el principio dispositivo, rector en este tipo de procedimientos

En el caso sub lite, la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba no se practica oficialmente, sino que se requiere que alguien - la parte – encomiende la gestión a un receptor judicial. El encargo deviene en notificación tácita, desde que para pedir la ejecución de este tipo de notificación es indispensable conocer de su contenido.

NOVENO: Que dilucidado lo anterior, ha de señalarse que entre aquella interlocutoria y su notificación a las partes -20 de abril de 2021-, no transcurrió el plazo de seis meses de inactividad a que hace referencia el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil.

DÉCIMO: Que, así las cosas, yerran los sentenciadores de alzada al declarar abandonado el procedimiento incurriéndose en un error de derecho que conculca el artículo 152 ya mencionado, el cual, al influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, hace menester acoger el arbitrio de nulidad en el fondo analizado, por lo que se omitirá pronunciamiento acerca del resto de las infracciones de derecho denunciadas.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 785, todos del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gonzalo Díaz Romero, en representación del demandante, contra la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Se previene que la abogada integrante señora Carolina Coppo concurre a la decisión de acoger el presente arbitrio, pero sin compartir lo razonado en el último párrafo del considerando octavo, y teniendo, en su lugar, en consideración que, no existe razón, ni jurídica ni práctica, para asignar el carácter de útil únicamente a la última notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, desde que cada notificación de aquella genera por sí misma el efecto de avanzar el curso del juicio, no evidenciándose, por ende, inactividad de las partes como pretende el incidentista. Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que el auto de prueba deba ser notificado a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, sanción que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora María Soledad Melo, quien estuvo por rechazar el presente arbitrio por las siguientes consideraciones:

1.- Que para que el juicio siguiera el curso legal correspondiente –conforme a su etapa procesal- era necesario que la parte demandante hubiera gestionado la notificación de la interlocutoria de prueba a ambas partes por ser ésta la única forma en que la causa podía avanzar al estadio procesal siguiente. Ahora bien, para iniciar el cómputo del plazo de seis meses necesario para que opere el abandono del procedimiento ha de atenderse a la fecha de la última resolución que recae en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, que es la de 13 de noviembre de 2020, que recibió la causa a prueba.

2.- Que, en efecto, vencida la etapa de discusión, procedía avanzar hacia la fase de recepción de la prueba a través de la apertura de un término probatorio que sólo se inicia con la notificación de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo que cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio es la notificación de la mencionada resolución a todas ellas, para así iniciar la etapa probatoria dando curso progresivo a los autos.

3.- Que no es posible entender, como lo hace el fallo de casación que antecede, que el actor se hubiese notificado tácitamente de la mencionada interlocutoria cuando encargó su notificación a su contraria, toda vez que dicha actuación –encargo de notificación- no constituye el presupuesto exigido por la ley para que se inicie la etapa probatoria, considerando, además, que tal encargo no tiene una fecha cierta de ejecución a diferencia de la notificación expresa, ya sea por cédula o personalmente, de la resolución que recibe la causa a prueba, debiendo estarse, consecuentemente, a la notificación expresa realizada de dicha resolución por el demandante con fecha 27 de mayo de 2021.

4.- Que, en consecuencia, la actuación invocada por el recurrente –notificación del auto de prueba al demandado- no puede ser considerada como gestión útil para la prosecución del procedimiento y no ha podido interrumpir el plazo a que alude el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.

Nº 82.420-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C, Sra. María Soledad Melo L. y Abogados Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sr. Eduardo Morales R.

No firman los Ministros Sr. Prado y Sra. Melo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.