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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 84163-202130 may 2023
Fecha
30 de mayo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Nulidad de la obligación
Carátula
Ilustre Municipalidad de Zapallar con Inversiones Santa Angélica Limitada
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2697-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras de la Ligua, Rol 1379-2019
Ministros
María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Raúl Mera Muñoz, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767, 772
Descriptores
Nulidad de la obligación · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Patentes · Rentas municipales · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Recurso no explica de que modo se produce la infracción · Acción ejecutiva por no pago de patente · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 84163-2021, 30 de mayo de 2023, «Ilustre Municipalidad de Zapallar con Inversiones Santa Angélica…»

Texto íntegro

Santiago, treinta de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos rol N° C-1379-2019 del Juzgado de Letras de La Ligua, caratulados “Ilustre Municipalidad de Zapallar con Inversiones Santa Angélica Limitada”, por sentencia de primera instancia de veintiuno de abril de dos mil veinte, se rechazaron las excepciones de los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió parcialmente la del N°17 del referido precepto, ordenando seguir adelante con la ejecución respecto del cobro de patente municipal correspondiente al año tributario 2017 con vencimiento al 31 de julio de 2017 y el correspondiente al año tributario 2018 con vencimiento al 31 de julio de 2018, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado

Se alzó la ejecutada en contra de la sentencia de primera instancia en aquella parte que desestimó las excepciones de los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de uno de octubre de dos mil veintiuno, revocó el fallo apelado y en su lugar acogió la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, denegando la ejecución intentada.

En contra de este pronunciamiento la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales, en relación al artículo 2° letra c) del Decreto Supremo N° 484 de 1984 del Ministerio del Interior y 19 N°2 de la Constitución Política de la República.

Refiere que el hecho gravado se encuentra descrito en el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063, toda vez que la actividad gravada es, en términos de la ley “en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias”, como lo expresa el D.S. 484, y por el artículo 23 de la ley de rentas municipales cuando utiliza la expresión: “o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación”.

Señala que tales actividades lucrativas precisamente son las desplegadas por el ejecutado de autos, por tanto el deber a la contribución es indudable.

Agrega que es errónea la interpretación que el Tribunal de Alzada hace del artículo 23, puesto que al utilizar las expresiones “cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria”, precisamente está estableciendo una generalidad, de manera que el tenor de la norma en ese sentido es claro en cuanto a gravar a cualquier actividad lucrativa, no siendo óbice que la actividad desplegada sea efectuar inversiones pasivas cuya finalidad es precisamente obtener ganancias, utilidades y en definitiva lucro.

Insiste en que considerar dicha actividad lucrativa como una actividad no gravada con patente municipal, no solo contraviene los principios de legalidad tributaria, puesto que el hecho grabado esta descrito, sino que además atenta contra el principio de igualdad tributaria o justicia tributaria y, en definitiva, el justo reparto de los tributos entre los ciudadanos.

Afirma que lo anterior es una consecuencia directa del establecimiento del principio de justa y proporcional igualdad tributaria, y en plena armonía con el principio constitucional de igualdad ante la ley, fijado en el Nº 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, el derecho a no sufrir discriminaciones de ningún tipo en el tratamiento que los órganos del Estado deben dar a las personas en el ámbito tributario, a no ser tratados de manera diferente quienes se encuentren en una misma situación jurídica y económica.

Expresa que excluir la actividad lucrativa que efectúan las sociedades de inversión, implica establecer una diferencia arbitraria respecto de otras empresas que también desarrollan actividades lucrativas.

Concluye solicitando la invalidación de la sentencia recurrida y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo conforme a derecho, declarando que se rechazan las excepciones opuestas por el ejecutado.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Con fecha 23 de agosto de 2019 comparece la Ilustre Municipalidad de Zapallar y deduce demanda ejecutiva en contra de Inversiones Santa Angélica Ltda.

Indica que el contribuyente adeuda el pago por concepto de patente comercial y derechos municipales, según certificado que emitió el Secretario Municipal por el periodo 31 de julio de 2018 a 31 de julio de 2010, por la suma de $104.476.151.

Señala que de acuerdo al artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, D.L. N°3.063 de 1979, el certificado que emite el Secretario Municipal en los que consta la deuda del contribuyente tiene mérito ejecutivo, conforme a lo expresado en el artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales en relación a lo señalado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que la obligación es líquida, actualmente exigible y su acción no se encuentra prescrita, razón por la cual pide que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada por la suma de $104.476.151, más los reajustes e intereses y costas.

b) El 18 de diciembre de 2019 se tuvo por requerida de pago a la ejecutada y se opuso a la ejecución mediante las excepciones contempladas en el numeral 14, en subsidio la del 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En lo que se refiere a la nulidad de la obligación, argumentó que la ejecutada es de aquellas sociedades calificadas como de inversión pasiva y de conformidad a la ley, no se encuentra afecta al tributo de patente comercial. En lo que respecta a la insuficiencia del título, expresó que al tratarse de una sociedad de inversión pasiva, no se encuentra afecta al tributo de patente comercial y, siendo nula la obligación que se reclama, el título ejecutivo que se invoca en autos no sería actualmente exigible. Finalmente en cuanto a la excepción de prescripción, manifestó que las supuestas deudas de derechos municipales de que dan cuenta los giros respectivos con sus vencimientos indicados en el señalado informe de deuda, se encuentran en su gran mayoría prescritos, toda vez que respecto de las anteriores al 31 de julio de 2017 ha transcurrido con creces el plazo legal de tres años con que cuenta la municipalidad de Zapallar para hacer exigible su cobro según dispone el artículo 2521 del Código Civil.

d) La ejecutante evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de las excepciones de los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En tanto que respecto a la excepción de prescripción parcial, se allanó.

e) La sentencia de primera instancia rechazó la oposición a la ejecución fundada en el N° 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y acogió, parcialmente, la excepción del numeral 17, ordenando proseguir la ejecución respecto del cobro de patente municipal correspondiente al año tributario 2017 con vencimiento al 31 de julio de 2017 y el correspondiente al año tributario 2018 con vencimiento al 31 de julio de 2018, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado. En contra de esta decisión se alzó el ejecutado.

TERCERO: Que, la sentencia de primer grado, que desestima las excepciones de nulidad de la obligación e insuficiencia del título, en lo que interesa para los efectos del recurso de nulidad que se analiza, en relación a la primera excepción, razona que ante la existencia de un título ejecutivo, correspondía a ejecutada acreditar que la actividad realizada no constituye ni configura el hecho gravado que contempla el artículo 23 del Decreto Ley N° 3063 de 1979; lo cual no sucedió. Considera además que el propio legislador establece la obligación de pago de las sociedades, incluso de inversión, de patente municipal, conforme se desprende de la norma del artículo 24 inciso primero del Decreto Ley N° 3.063. En lo que toca a la segunda excepción opuesta, es decir, la insuficiencia del título, reflexiona que existe un título ejecutivo creado por el legislador, en el artículo 47 del Decreto Ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales, en que no se establece gestión preparatoria alguna para el perfeccionamiento del título. Considera además que no se excluye de la obligación tributaria de pago de patente municipal “per se” a las sociedades de inversión, aun pasivas, por cuanto el pago de la patente municipal se debe aplicar respecto de las actividades lucrativas.

A su turno el fallo de segunda instancia, que revoca el de primera en el sentido de acoger la excepción de nulidad de la obligación y omitir pronunciamiento de la excepción de insuficiencia del título, consigna que el artículo 23 del D.L. N°3063 en ninguna parte establece que las actividades lucrativas –en forma genérica– se encuentren afectas al pago de patente municipal y, a la luz de los principios de la tributacióń –principio de reserva de ley y de legalidad– un patrimonio no puede gravarse por el solo hecho de que exista y, menos aún, puede imponerse una obligacióń tributaria por un hecho que no está́ definido en la ley.

Enseguida razonan que de acuerdo a los hechos establecidos en el proceso, la sociedad recurrente desarrolla únicamente una inversión pasiva como rentista de capitales mobiliarios, sin que se hubiere demostrado que prestó servicios a terceros en términos tales que se la pudiera calificar como una empresa que ejerce una actividad terciaria, por lo que concluyen que, tratándose la ejecutada de una sociedad de inversiones pasiva que no ejerce efectivamente alguna de las actividades gravadas en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, no se encuentra en el supuesto impositivo previsto en la referida disposición, lo que torna nula la obligación cuya ejecución se persigue en estos autos.

CUARTO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el núcleo de la crítica de ilegalidad se dirige contra la determinación de los jueces del fondo de acoger la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de tratarse la ejecutada de una sociedad de inversión pasiva que no ejerce actividad comercial gravada alguna, quedando el cobro del tributo municipal desprovisto del antecedente jurídico que proporciona cobertura legal a tal pretensión, de manera que, en ausencia del motivo que justifica el cobro de la patente municipal, la obligación carece de causa y, por consiguiente, es nula.

QUINTO: Que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, la casación de fondo, es un recurso de derecho estricto, en el cual deben expresarse en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

En efecto, el ordenamiento procesal exige para su interposición, la enunciación, en forma concreta y directa, del o los errores de derecho de los cuales en su concepto adolece el fallo impugnado, el cual puede ser entendido tanto como la no aplicación de una norma que debió aplicarse, la aplicación de una norma improcedente y también la interpretación o extensión de la ley a hipótesis distintas de las que corresponde. Lo anterior es relevante, dado que la competencia de la Corte se encuentra circunscrita a las infracciones esgrimidas en el escrito en que se presentó el recurso. Así, no bastaría con señalar la disposición que se consideraría infringida, sino que ha de explicarse en qué consiste la errónea interpretación o la falsa o equivocada aplicación de la ley y, además, cuál sería la correcta, en atención a las normas de interpretación legal que fija nuestro sistema. Se trata de un juicio de valor de las normas legales cuyo desconocimiento se invoca con el objeto de demostrar que han sido incorrectamente aplicadas de manera que el tribunal de casación quede en situación de abocarse concreta y definitivamente al análisis de los temas jurídicos sometidos a su decisión. De lo contrario, se desvirtúa el recurso de casación y se convierte, como suele ocurrir, en una nueva instancia del juicio incompatible con la naturaleza y fines que el legislador le atribuye.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis, vale decir, de aquellas que sirven para resolver la cuestión controvertida al ser aplicadas. En tal sentido, este Tribunal ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. Así, entre otros fallos, sentencias de 10 de marzo de 2022, rol N° 104.445-2020; 25 de febrero de 2022, rol N° 45.421-2021; y 9 de febrero de 2022, rol N° 49620-2021.

En seguida y acorde con lo expuesto, junto con exigir la ley hacer mención expresa y pormenorizada de la forma como se produjo la violación de las normas que se denuncian infringidas, requiere además una explicación sobre cómo influyen en lo dispositivo del fallo, es decir, un razonamiento que demuestre de modo indubitable el resultado a que habría llegado el tribunal recurrido en el evento de aplicar correctamente las leyes denunciadas según el punto de vista del recurrente y demostrar, consiguientemente, lo equivocado del fallo recurrido.

SEXTO: Que, dicho lo anterior, se observa que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es la idónea para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada además la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, como lo es el numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el recurrente sostiene que la excepción de nulidad que ha sido acogida es consecuencia de los diversos yerros que denuncia, razón por la cual debía ser rechazada, y no obstante ello no denuncia como vulnerado el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, norma decisoria litis en la que se sustenta lo decidido por los tribunales de mérito, de lo que se infiere que ha sido bien empleada, razón por la que el recurso que se analiza no puede prosperar y debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por lo demás, esta Corte de Casación ha fallado permanentemente sobre la materia, que tiene el carácter de decisoria litis el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto puede consultarse las sentencias de 1 de febrero de 2023, rol N°162.175-2022; 27 de diciembre de 2022, rol N°133.106-2022; 25 de noviembre de 2019, rol N°18.535-2019; 21 de agosto de 2019, rol N°5180-2018; y 14 de enero de 2019, rol N°28.288-2018.

SÉPTIMO: Que, por otro lado, no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

OCTAVO: Que, lo razonado, conduce derechamente a concluir que los quebrantamientos de ley denunciados en el arbitrio no sirven por sí solos como apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no se ha objetado la norma que resultaba esencial para dirimir la controversia, cuya exégesis no ha sido considerada al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio que se examina.

En otras palabras, al no criticar los recurrentes la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente la preceptiva que presenta el rango de decisorias de la litis, implícitamente reconocen y aceptan su adecuada y correcta concreción en el fallo, de lo que se sigue que no existiría influencia en lo dispositivo del mismo, aunque se concordara con el reproche.

NOVENO: Que, de conformidad con lo señalado en las consideraciones que preceden, esta Corte Suprema se encuentra impedida de entrar a pronunciarse acerca de si el fallo impugnado aplicó acertadamente o no la preceptiva decisoria litis comentada, cuya vulneración el recurso no invoca, lo que impide a éste prosperar.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Gutiérrez Aravena, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de uno de octubre de dos mil veintiuno, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.

Rol N° 84.163-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Raúl Mera M., Sr. Roberto Contreras O. (s) y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.

No firman los Ministros Sr. Mera y Sr. Contreras no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.