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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20143-20232 jun 2023

Acción ejecutiva

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
2 de junio de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Car S.A./nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4608-2021
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10035-2020
Ministros
Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, Leonor Etcheberry Court, María Letelier Ramírez, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 772
Descriptores
Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Nulidad de la obligación · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20143-2023, 2 de junio de 2023, «Car S.A./»

Texto íntegro

Santiago, dos de junio de dos mil veintitrés.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este juicio ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-10035-2020, caratulado “CAR S.A. con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de once de febrero de dos mil veintiuno que rechazó las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia infringe los artículos 2116, 2149 y 2160 del Código Civil en relación con los artículos 2, 6, 8 y 30 de la ley Nº 18092 y el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, pues el título no cumple con los requisitos para tener fuerza ejecutiva ya que el mandatario que suscribió el pagaré excedió sus facultades y no existe ratificación del mandante, además que el acreedor no está autorizado a liquidar ni capitalizar intereses.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que acoja sus excepciones, con costas.

Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.

Cuarto: Que versando la contienda sobre la procedencia de las excepciones establecidas en los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender y explicar la infracción a los numerales de la mencionada disposición, que además sirvió de sustento jurídico a su oposición a la ejecución y que los sentenciadores aplicaron para rechazarla. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Quinto: Que, conforme a lo antes razonado el presente recurso de casación no podrá ser admitido a tramitación.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Guillermo Kegevic Ahumada, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Nº 20.143-2023.