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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 39180-20212 jun 2023
Fecha
2 de junio de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Legitimación activa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2834-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras de Limache, Rol 1654-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1891
Descriptores
Legitimación activa · Contrato de compraventa · Rescisión por lesión enorme · Ausencia de error de derecho · Universalidad jurídica · Improcedencia de fundamentos jurídicos nuevos · Debida individualización · Compraventa de inmueble · Alegaciones nuevas recurso de casación · Naturaleza mueble o inmueble de la cuota indivisa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 39180-2021, 2 de junio de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, dos de junio de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos sobre procedimiento de rescisión por lesión enorme tramitado ante el Juzgado de Letras de Limache bajo el rol N°1654-2017, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha diez de julio de dos mil veinte el tribunal de primer grado acogió la demanda subsidiaria de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme, declarándose la nulidad del contrato de compraventa celebrado con fecha 27 de enero de 2015, sin costas.

Apelada esta decisión por la demandada y tercero coadyuvante, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.

Contra este último pronunciamiento la demandada y el tercero dedujeron recursos de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que los recurrentes demandados denuncian que el fallo incurrió en las infracciones legales de los artículos 580, 1888 y 1891 del Código Civil. Sostienen que los sentenciadores yerran al resolver la alegación del recurrente de improcedencia de la acción rescisoria por lesión enrome sobre las ventas de una universalidad jurídica, conforme al artículo 1888 del Código Civil, puesto que correspondía hacerlo de acuerdo a los artículos 580 y 1891 del Código Civil, ya que con la primera de ellas hubiese tenido claro que a dicha universalidad que se cedía debió aplicársele el régimen de los bienes muebles y haber rechazado la acción por así disponerlo el artículo 1891 del Código Civil.

Segundo: Que el tercero coadyuvante denuncia la violación de los artículos 1683, 1684 y 1526 N° 4 del Código Civil.

Afirmó que la Corte yerra en derecho al confirmar la sentencia apelada, cuando en su considerando décimo para resolver la alegación de su parte, que sostuvo que los demandantes carecen de legitimación activa para demandar -pues la acción respectiva debió ser entablada por todos los herederos y no por algunos- como ha ocurrido en el caso de autos, lo hace considerando que los demandantes tienen un interés en alegarla, lo cual resuelve aplicando la norma del artículo 1683 del Código Civil que regula la nulidad absoluta en donde si pueden demandar todo aquel que tenga interés en ello, salvo el que concurrió a acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, pero no así en la nulidad relativa regulada por el artículo 1684 del mismo Código, en donde deben ser todos los herederos quienes actúen en representación del causante y no solo algunos. Agregó que el asunto debió ser dirimido conforme a lo que señala el artículo 1684 del Código Civil y artículo 1526 N° 5 que habla de la indivisibilidad, ya que en caso contrario podría ocurrir que el comprador o el vendedor, en su caso, conservara o recuperara la propiedad fraccionada y las partes sin duda, entendieron contratar sobre toda la cosa y no sobre una parte de ella.

Tercero: Que para un adecuado examen del asunto que los recursos de casación traen a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes:

1.- Que comparecen nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes interpusieron en subsidio de la acción de nulidad absoluta demanda de recisión por lesión enorme, en contra de doña nombre reservado y nombre reservado.

Fundan su acción en que por escritura pública de 27 de enero de 2015, don nombre reservado, suscribió un contrato de compraventa de derechos, (cesión de derechos) ante Notario don Nelson Lister Nazif, con su hija, nombre reservado y su nieto, nombre reservado. De acuerdo a dicho instrumento, don nombre reservado les cedía a los demandados sus derechos en los siguientes inmuebles: a) Lote A del plano inscrito bajo el número 45 del Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Limache del año 1968, ubicado en calle O’Higgins esquina San Martín, inscrita a fojas 498 vuelta número 560 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Limache del mismo año, a nombre de don nombre reservado; b) Propiedad ubicada en domicilio reservado, inscrita a fojas 417 número 701 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Limache del año 1981, a nombre de don nombre reservado. Añade además los derechos hereditarios sobre la herencia de su cónyuge, doña nombre reservado, con quien se encontraba casado bajo régimen de sociedad conyugal, y quien por consiguiente, era dueña del 50% de los inmuebles individualizados.

Sostuvieron que existe una desproporción entre el justo precio y el precio comercial de las propiedades. Lo anterior tomando en cuenta que mediante la compraventa, se vendió el 50% de las propiedades, y el justo precio del 50% de cada una de ellas es de $25.000.000.- pesos, y de $12.500.000.- pesos, y de esta forma, la mitad del justo precio a la época de celebración del contrato serían las sumas de $12.500.000.- pesos y $6.250.000.- pesos. Habiéndose pagado en este caso las sumas de $4.500.000.- pesos y $5.000.000.- pesos, en cada caso. Concluyendo por tanto, que el vendedor ha sufrido lesión enorme, pues el precio de la compraventa es bastante inferior a la mitad del justo precio.

En base a lo expuesto, solicitaron tener por interpuesta demanda de rescisión del contrato de compraventa celebrado con fecha 27 de enero de 2015, acogerla en todas sus partes con costas.

2.- Que las demandadas contestaron la acción, peticionando su rechazo, y en lo que interesa al recurso alegaron que la cesión de derechos hereditarios transfiere al cesionario una universalidad jurídica, la cual por su naturaleza no puede ser considerada bien inmueble y conforme al artículo 1891 del Código Civil, no tiene lugar la acción de rescisión por lesión enorme.

Cuarto: Que para un mejor entendimiento de lo que se dirá a continuación, es útil enunciar los hechos asentados en este proceso. Son los siguientes:

a) Se celebró un contrato de compraventa el 27 de enero de 2015 entre el padre de los demandantes don nombre reservado y los demandados, doña nombre reservado y don nombre reservado, acordándose pagar respecto del 50% de los derechos de dos propiedades cedidas, las sumas de $4.500.000 y $5.000.000.

b) El precio de venta de la propiedad ubicada en calle O´Higgins, esquina San Martín, comuna de Limache, a la fecha del contrato correspondía a un valor comercial de $73.043.761. El 50% de dicho valor corresponde a la suma de $36.521.880 y los derechos sobre dicha propiedad se vendieron en la suma de $4.500.000, correspondiendo al 12,32% del valor real de ellos.

c) El precio de venta de la propiedad ubicada en pasaje Chacabuco, comuna de Limache, a la fecha de la celebración del contrato correspondía a un valor comercial de $43.121.993. El 50% de la de dicho valor, a la suma de $21.560.996, y los derechos sobre dicha propiedad se vendieron en la suma de $5.500.000, correspondiendo al 21,51% del valor real de ellos.

d) El precio de la compraventa de los derechos del vendedor sobre las propiedades es inferior a la mitad del justo precio del inmueble.

Quinto: Que el tribunal de alzada confirmó la sentencia de primera instancia. Para decidir así, los jueces sostuvieron en lo medular, que se comparten los razonamientos del fallo apelado en relación a la determinación del justo precio y que la venta es de aquellas susceptibles de lesión enorme según lo dispuesto en el artículo 1891 del Código Civil, reflexionando que nada impide que la lesión enorme se refiera a una universalidad jurídica. Del articulado referido a los artículos 1888 y siguientes del Código Civil, no se desprende prohibición alguna. De lo que se trata es que la lesión enorme está dada por el bajo precio de un determinado inmueble y de los derechos hereditarios recaídos en otro y que en el futuro podrían constituir eventualmente una universalidad jurídica, pero esa eventualidad no se encuentra condicionada por la existencia de un estatuto especial que se refiera a estos bienes que la podrían constituir.

Continúan agregando que en cuanto al precio de las operaciones objeto de este litigio, se reconoce que ello es bajo, lo cual, unido a las pruebas pertinentes (peritaje, documentos) permiten fundar convenientemente la rescisión por lesión enorme.

Por último, respecto a la apelación del tercero coadyuvante, señalaron que no aparece fundamento suficiente para cuestionar la supuesta falta de legitimación activa de la demanda subsidiaria.

Sexto: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente demandado, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, dan cuenta que lo que se denuncia infringido es que no es procedente la lesión enorme en la venta de una universalidad jurídica porque debe reputarse mueble y no se cumpliría con lo dispuesto en el artículo 1891 del Código Civil el que sólo admite la referida acción respecto de compraventa de inmuebles lo que no ocurriría en la especie. La cuestión que se somete a debate es, por ende, si procede o no la lesion enorme en la compraventa de una cuota. Sobre este asunto es usual citar la obra de Enrique Silva Segura, quien sostiene sobre este asunto que “En general, podemos decir que siempre una cuota determinada e indivisa en una cosa inmueble tiene un valor que se puede apreciar al tiempo del contrato y permite hacer la comparación entre el justo precio de la cosa y el dinero que se paga por ella. En todo caso, ésta es una cuestión de hecho que resolverá el juez apreciando la prueba rendida.” (Silva Segura, Enrique, Acciones, Actos y Contratos sobre cuota (El problema jurídico y práctico de las acciones y derechos), Concepción, editorial Samver, s/a, p. 288). Y agrega “…el problema se reduce más bien a una cuestión de hecho que de derecho. En cada caso será necesario analizar el proceso y ver si es posible hacer la comparación entre el valor de la cuota indivisa vendida y el precio pagado por ella. No obstante, no será necesario, como se sostiene en las últimas sentencias citadas, esperar una probable partición para saber el justo precio de la cuota indivisa vendida, pues ésta es una cosa incorporal distinta de la cuota divisa en que se puede transformar por la partición. Por esta razón otras sentencias, probado el justo precio de la cuota y concurriendo los demás requisitos legales, han acogido demandas de rescisión por lesión enorme en venta de cuota indivisa en bienes raíces” (op. cit., p. 288 y 289). De ahí que debemos analizar si las condiciones para que se verifique la procedencia de la acción rescisoria en la especie se cumplen atendida la compraventa de cuota indivisa que recae sobre un inmueble. Tal como se indicó la referida compraventa de cuota alude a un inmueble determinado.

Así queda claro de la escritura de compraventa celebrada el 27 de enero de 2015, cuya rescisción se solicita. En la cláusula primera se explicita que el vendedor “es dueño de los derechos de la propiedad ubicada en la comuna de San Francisco de Limache, calle O`higgins esquina San Martin, y que corresponde al Lote A….”, cuyos deslindes se especifican, así como el modo en que lo adquirió; y que “es dueño de la propiedad ubicada en la comuna de Limache, domicilio reservado que corresponde al lote Nº 24….”, cuyos deslindes se especifican, así como el modo que lo adquirió. Asimismo en la cláusula tercera se indica que don nombre reservado “vende, cede y transfiere a doña doña nombre reservado y don nombre reservado, la totalidad de los derechos que el cedente posee actualmente que le corresponde en los lotes individualizados en la cláusula primera,…”. No hay, en consecuencia, incertidumbre acerca del objeto de la cuota que se vende, dado que se encuentra individualizado el inmueble de manera específica en el respectivo contrato de compraventa. Por último, los antecedentes de autos y así lo estimó el fallo impugnado posibilitaron la necesaria comparación entre el precio de venta de la cuota recaída en el inmueble y su justo precio, conforme la prueba aportada en el proceso.

Séptimo: Que, como corolario de lo expresado, se desprende meridianamente que no ha existido error de los sentenciadores de segundo grado en lo concerniente a los artículos denunciados del Código Civil, toda vez, que el fallo impugnada se ajusta a derecho al haber acogido una acción rescisoria por lesión enorme de una compraventa de cuota de dominio determinada respecto de dos inmuebles específicos y cuyos antecedentes permitieron fijar el justo precio y el desequilibrio habilitante para la ineficacia rescisoria, motivo por el cual el recurso será desestimado.

Octavo: Que en cuanto al recurso de casación deducido por el tercero coadyuvante que descansan en la falta de legitimación activa de los demandantes para deducir la acción, alegaciones en las que postula una línea argumentativa que recién vino a sostener en la apelación, que ahora reitera en sede de casación.

Noveno: Que lo anterior deja en evidencia que el recurrente funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente. En definitiva, ya finalizada la etapa de discusión y prueba, el impugnante pretende introducir elementos ajenos a la controversia, construyendo su alegato de nulidad sustancial sobre la base de consideraciones que no formuló oportunamente y que, por lo mismo, no pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo aquella alegación en ajena e inaceptable.

Décimo: Que, en consecuencia, sin que sea necesario analizar las restantes infracciones de derecho denunciadas, debe concluirse que su libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.

De conformidad con lo expresado y, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal por Juan Andrés Peirano Varas en representación de las demandadas y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal por nombre reservado por el tercero en contra de la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.

N° 39.180-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firman los Ministros Sres. Silva y Prado, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y con feriado legal el segundo.