Excepción de contrato no cumplido
- Fecha
- 13 de junio de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Constructora Bio Bio S.P.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 240-2022
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 5300-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Jean Matus Acuña, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Excepción de contrato no cumplido · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Prueba insuficiente · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Negocio causal · Acción ejecutiva de cobro de factura · Juicio ejecutivo. factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19584-2022, 13 de junio de 2023, «con Constructora Bio Bio S.P.A. (e)»
Texto íntegro
Santiago, trece de junio de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol C-5300-2020, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, comparece Constructora Jahuen SpA y deduce demanda ejecutiva en contra de Constructora Bio Bio SpA, la que funda en que ésta última le adeuda a su parte la factura electrónica N° 76 por la suma de $7.583.121, emitida con fecha 09 de marzo de 2020, la cual notificada judicialmente a dicha parte, no alegó en el mismo acto ni dentro de tercero día, la falsificación material de ella ni la falta de servicio prestado.
La parte ejecutada opuso a la ejecución la excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que basa en que la factura cuyo cobro se persigue tuvo su origen en un Contrato de Especialidades suscrito por ambas partes y en virtud del cual contrajeron obligaciones recíprocas que fueron gravemente incumplidas por el propio ejecutante, configurándose la excepción de contrato no cumplido del artículo 1552 del Código Civil. Indica que en virtud de dicho contrato la demandante se obligó a ejecutar para su parte las obras de que da cuenta dicho instrumento y los aumentos y disminuciones de obras y obras extraordinarias de que dan cuenta los Estado de Pago (EEPP) que acompaña. Dice que las obras consistían en trabajos de reparación de tabiquería y revestimiento de tabiquería en zona seca y zona húmeda, todos los cuales debían ejecutarse en la Torre A del proyecto Los Jazmines, compuesto por un total de 10 torres; a los que, posteriormente, se sumaron trabajos de provisión e instalación de las barandas para los balcones de los 200 departamentos del proyecto, con su correspondiente anticorrosivo, y, también, obras de EIFS (aislación térmica). Estos aumentos, disminuciones y obras extraordinarias, finalmente, hicieron que el Contrato de Especialidades, que originalmente se había pactado por la suma total de $2.862.680.- más IVA, pasara a aumentarse a la suma de $202.231.618.- más IVA.-, y, de ahí que, pese al precio original, la factura Nº 76, correspondiente al Estado de Pago Nº 2 de dicho contrato, lo fuera por la suma de $7.583.121.
Menciona que el contrato del cual emana la factura cuyo cobro se reclama, fue gravemente incumplido por el propio ejecutante ya que la obligación de éste, consistente en ejecutar correctamente las obras en tiempo y forma, no se cumplió y, por lo tanto, la obligación recíproca de su parte de pagar su precio, no resulta actualmente exigible.
Evacuando el traslado la parte ejecutante pidió su rechazo argumentando que el título ejecutivo en que se basa esta demanda cumple con todos los requisitos exigidos por la ley.
La jueza a quo del tribunal referido en esta expositiva, por sentencia de fecha once de diciembre de dos mil veintiuno, rechazó la excepción opuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Apelado este fallo por la parte ejecutada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por determinación de nueve de mayo de dos mil veintidós, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente alega que se han infringido los artículos 464 Nº 7 y 437 del Código de Procedimiento Civil y 1552 del Código Civil, por cuanto al rechazarse la excepción de falta de mérito ejecutivo fundado en que sus alegaciones en torno al incumplimiento del negocio que originó la factura “no se condicen ni tienen relación con la excepción opuesta”, y, por ende, no entrar realmente a conocer de esta excepción, estableciendo o no el incumplimiento alegado, se le privó del ejercicio efectivo de la excepción personal que otorga el artículo citado del Código de Bello que, justamente, consagra, en los contratos bilaterales, la inexigibilidad de la obligación recíproca por parte del contratante que a su vez no ha cumplido su propia obligación o se encuentra llano a cumplirla en tiempo y forma, lo mismo que la norma del artículo 437 del Código de Enjuiciamiento Civil que establece que para que proceda la ejecución, se requiere además que la obligación sea actualmente exigible.
Refiere que dicha excepción personal, según ha resuelto esta Corte Suprema, resulta perfectamente posible invocarla respecto del cobro ejecutivo de facturas a través de la excepción del artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, cuando la factura, como es el caso de autos, no ha circulado, y cita al efecto el fallo pronunciado en la causa Rol 8529-2014.
Concluye que al rechazarse la excepción de falta de mérito ejecutivo fundada en la falta de exigibilidad de la obligación de pagar la factura Nº 76 en razón de estimarse que no puede, por esa vía, alegarse el incumplimiento del negocio causal de la factura que no ha circulado, se contravino lo establecido en las normas mencionadas, infracción que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo desde que, de no haber mediado dicha infracción, los tribunales de las instancias hubieran entrado a conocer del fondo de la excepción, estableciendo el incumplimiento contractual de la sociedad ejecutante y, por en ende, se habría configurado la excepción en comento, rechazándose la ejecución.
SEGUNDO: Que la sentencia censurada para rechazar la excepción opuesta a la ejecución razonó que “al haber fincado la ejecutada la excepción en comento en la falta de exigibilidad de la factura fundante de la ejecución en razón del incumplimiento que acusa a la parte ejecutante de determinadas obligaciones derivadas del contrato que dio origen a la emisión de la factura cuyo cobro se pretende por esta vía, se ha apartado del propósito de la excepción en estudio, por cuanto no mira al título mismo, sino a la relación contractual subyacente a su emisión, lo que no resulta concebible en la especie”.
A lo anterior agrega que “la prueba rendida por la ejecutada se refiere a situaciones fácticas destinadas a establecer un incumplimiento contractual de la ejecutante, más que a desvirtuar los requisitos que dan mérito ejecutivo al título de autos, por lo que sus alegaciones resultan ajenas al instrumento en que el ejecutante funda su acción y deben resolverse en un juicio de lato conocimiento”.
Concluye que conforme se desprende de la factura cuya copia fue agregada a la gestión preparatoria y de lo obrado, la ejecutante cuenta con un título ejecutivo representativo de la suma que persigue, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y su acción ejecutiva no está prescrita.
TERCERO: Que resulta útil consignar que, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede siempre que la sentencia impugnada se haya dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, esto es, cuando sea posible afirmar que, de no haberse incurrido en dicha infracción, el pleito habría sido decidido de modo diverso al que se hizo. Esta exigencia implica que, en determinados casos, el recurso habrá de ser desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en la infracción legal que se denuncia, la decisión del asunto habría sido la misma.
CUARTO: Que, en la especie, efectivamente los sentenciadores del grado se han limitado a rechazar la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, por estimar que sus fundamentos no se condicen con dicha excepción, sino que se refieren a la excepción de contrato no cumplido, la cual estiman no estar destinada a objetar la validez del título, sino que, la eventual ineficacia de la obligación emanada de un contrato bilateral. Al respecto esta Corte no puede más que coincidir con la recurrente en cuanto a que efectivamente se ha incurrido en una infracción legal al haberse razonado en aquel sentido, por cuanto en este caso la factura que se cobra no había circulado y, por lo tanto, no puede desvincularse del negocio causal que la originó, por lo que no han podido los sentenciadores impedir a los litigantes la posibilidad de discutir la procedencia y origen de las facturas cuyo pago se demanda sin incurrir en error de derecho.
No obstante lo anterior, resulta improcedente acoger el arbitrio de casación, toda vez que aquel error constatado no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, puesto que la parte ejecutada no logró acreditar el incumplimiento que ha alegado, por lo que esta Corte, en el evento de dictar sentencia de reemplazo, arribaría a la misma resolución del fallo impugnado, a saber, rechazar la excepción opuesta y ordenar seguir adelante con la ejecución.
QUINTO: Que, en relación a este aspecto, la prueba que se ha aportado por el ejecutado solo permite concluir que entre las partes existió un contrato de obras, que al menos se emitieron dos estados de pagos, el N° 1 y el N° 2, este último es el que dice relación con la factura cobrada en autos y cuyas observaciones efectivamente señalan que “se compromete SC a terminar Torre B y C el día viernes 25 de julio, Alfeizar 78 ml termino día 25 de julio”, sin embargo, no hay ninguna otra probanza en la causa que permita concluir que los compromisos que adquirió la ejecutante, según dichas observaciones, no fueron cumplidos en aquel plazo indicado o que éstos se hayan cumplido de modo imperfecto.
SEXTO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el presente recurso de casación deberá ser desestimado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Enríquez Typaldos, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de nueve de mayo de dos mil veintidós.
Se previene que la ministra señora María Angélica Repetto concurre al fallo teniendo además presente que el tribunal no cumplió con el deber de fundamentación que le obliga el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.
Rol 19.584-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sr, Jean Pierre Matus A., Sra. María Soledad Melo L. y Sra. Dobra Lusic N.
No firman los Ministros Sr. Prado y Sra. Lusic no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y haber terminado su periodo de suplencia la segunda.