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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11138-202212 jun 2023
Fecha
12 de junio de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Tercería de prelación
Carátula
Credito y Factoring S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 138-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 2942-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Raúl Fuentes Mechasqui, Raúl Mera Muñoz
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2478
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Tercería de prelación · Tercería de pago · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Prueba en segunda instancia · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Falta de análisis de la prueba rendida · Vicio de casación de oficio · Vicio influye sustancialmente en lo dispositivo · Juicio ejecutivo. tercerías
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11138-2022, 12 de junio de 2023, «Credito y Factoring S.A. con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 11138-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, doce de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En este cuaderno sobre tercerías de prelación y, en subsidio, de pago, deducidas en el juicio ejecutivo rol C-2.492-2020, caratulado “nombre reservado y Factoring S.A. con nombre reservado, Claudio E.I.R.L.” tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Osorno, por sentencia pronunciada el tres de febrero de dos mil veintidós fue acogida la tercería de prelación interpuesta por la Tesorería General de la República, declarando el derecho preferente de dicha entidad para pagarse de su crédito, con preferencia al ejecutante. En razón de lo resuelto, omitió pronunciamiento respecto de la tercería de pago.

La ejecutante apeló el fallo y el tribunal de alzada de esa ciudad lo confirmó en su pronunciamiento de veintidós de marzo del mismo año.

En contra de esta última determinación, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso interpuesto y conforme a lo que previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma. La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, el recurso de casación, para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, sólo se han advertido los defectos formales invalidantes con posterioridad al trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluarse la concurrencia de tales vicios con prescindencia de los alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad para justificar la anulación del fallo en que inciden, presupuesto cuya configuración quedará en evidencia tras el examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO: Que, es del caso considerar, para los efectos recién enunciados y en lo que estrictamente interesa a lo que se decidirá, que la sentencia de primer grado, confirmada por la de alzada, accede a la tercería de prelación luego de concluir que “la deudora no cuenta con otros bienes a su nombre y que no registra participación en otras sociedades, motivos por el cual (sic), no se dan los presupuestos legales que justifican su excepción, siguiéndose entonces con las reglas generales”, razonamiento que es complementado por los jueces de segundo grado, al añadir que “la ejecutante en la etapa procesal pertinente no acreditó el hecho positivo contrario”.

El antedicho presupuesto fáctico resulta de evidente relevancia, en tanto los sentenciadores estiman que corresponde a la ejecutante justificar la concurrencia de los presupuestos de la excepción contenida en el artículo 2478 inciso primero del Código Civil, particularmente, la circunstancia de carecer el deudor de otros bienes, diversos al inmueble embargado en autos, en los cuales puedan ser satisfechas las acreencias de la tercerista.

Pues bien, más allá de esa particular definición de la carga probatoria que corresponde aplicar en este tipo de juicios –aspecto que desde luego no corresponde ser esclarecido en el ámbito del escrutinio formal que se viene realizando- sucede que con la evidente finalidad de subsanar la insuficiencia probatoria que el fallo de primer grado le atribuyó, la demandante principal produjo prueba en segunda instancia, acompañando documentos, antecedentes que, en concepto de los sentenciadores del tribunal de alzada, “en nada alteran lo razonado precedentemente”.

TERCERO: Que el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 4 del artículo 170 del mismo Código prevé, como motivo de nulidad formal: “La falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, por cuanto sabido es que la existencia de motivaciones en una decisión constituye una garantía del debido proceso.

Para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, es imperioso que el fallo pondere y analice debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas en autos, desarrollando además las razones que deben tenerse en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio.

Empero, es dable advertir que los sentenciadores prescinden del análisis que de tales asuntos debían efectuar, obviando de esa manera las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo, pues no es posible colegir por qué los antecedentes acompañados “en nada alteran lo razonado precedentemente”, enunciado que se constituye como una simple aseveración carente de contenido, al haberse omitido la explicitación de las razones por las cuales las facturas y la copia de la situación tributaria de la ejecutada que fueron allegadas al proceso resultarían irrelevantes para la acertada decisión del asunto.

CUARTO: Que como ya fuera enunciado, el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda, que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella que se analiza-; las que, además de ceñirse a los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe a la materia en estudio- en su numeral 4, precisamente las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Por lo mismo, en cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que le ordenó a este Tribunal establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, que corresponde al actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.

QUINTO: Que así, del contexto de justificación que antecede, queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.

SEXTO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia el veintidós de marzo de dos mil veintidós, que confirma la del tribunal a quo, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Bautista Gutiérrez Casas, en representación de la parte ejecutante.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro (s) señor Muñoz P.

Nº 11.138-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Juan Manuel Muñoz P., Sr. Raúl Mera M. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Mera no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.