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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5000-202219 jun 2023
Fecha
19 de junio de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10646-2019
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27210-2018
Ministros
Juan Muñoz Pardo, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Prevención
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1522
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 766, 767, 768, 785, 800
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Ausencia de error de derecho · Pago de deuda ajena · Falta de trámite esencial · Solidaridad pasiva · Pago por subrogación · Competencia en única instancia · No indica como se invocan las causales · Casación contra sentencias de casación · Contrato de mutuo hipotecario · Contribución a la deuda · Acción subrogatoria · Subrogación personal · Condena en costas no reviste carácter de sentencia definitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5000-2022, 19 de junio de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En autos Rol C-27.210-2018 del Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, sobre juicio ordinario de acción de subrogatoria, el tribunal a quo por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veinte, acogió la demanda, condenando al demandado a pagar a la actora, la suma de 5.082,15605 Unidades de Fomento.- con reajustes, intereses y costas.

El demandado recurrió de casación en la forma y apelación en contra de dicha decisión y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante pronunciamiento de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, rechazó ambos recursos y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primer grado.

Contra este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente, en primer lugar, sustenta su recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 N° 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que la sentencia recurrida no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento, al decidir confirmar la sentencia en alzada. Sostiene, en síntesis, que el fallo omite valorar la prueba documental y testimonial rendida por su parte en primera instancia, en especial, la acompañada a folio 59, consistente en set de correos electrónicos, liquidación de crédito de mutuo de hipotecario, un resumen del crédito hipotecario por 11.000 Unidades de Fomento y un borrador de escritura del mismo crédito; tampoco se analizó el testimonio de nombre reservado ni los informes periciales contable y social evacuados en la causa de familia Rit C-1267-2018 seguida entre las mismas partes ante el Primer Juzgado de Familia de Santiago. Indica que dichos elementos probatorios no ponderados, demuestran que el crédito cuyo pago invoca la actora como base de la subrogación demandada, cedía en su exclusivo beneficio. Agrega que los sentenciadores de segunda instancia, además, no valoraron la prueba documental rendida en dicha sede, consistente en copia de correo electrónico que da cuenta de traducción de una declaración de la demandante otorgada en juicio seguido entre las mismas partes en Estados Unidos; antecedente que acredita que entre actora y demandado existe una comunidad de bienes y deudas.

En segundo lugar, el impugnante esgrime la causal contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia de segunda instancia mantiene el vicio de primera, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Explica que la demandante no hizo mención en su demanda respecto del interés que le cabía a ella y al demandado en el crédito y tampoco indica la razón de haber deducido la acción subrogatoria por el cincuenta por ciento de la deuda. Alega que los jueces alteraron los términos en que la cuestión fue planteada por las partes, específicamente, el modo en que la demandante formuló su acción, sin mención alguna a la existencia ni al valor de su interés en la deuda que afirma se extinguió.

Por último, sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 795 N° 4 del mismo cuerpo normativo, al haberse omitido un trámite esencial en segunda instancia como es la práctica de una diligencia probatoria de absolución de posiciones solicitada oportunamente y denegada por el tribunal de alzada.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda -en el caso de que se acoja las causales de los numerales 5° y 4° del artículo 768 del código adjetivo- o en el caso de la causal del numeral 9°, se determine el estado en que queda la causa a efectos de llevar a cabo la diligencia de prueba omitida.

SEGUNDO: Que respecto a las primeras dos causales invocadas, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que el demandado impugnó el fallo de primer grado mediante la casación en la forma y apelación, fundándose el primero de dichos recursos precisamente en las causales de los numerales 5° y 4° del artículo 768 del código adjetivo en relación –la primera causal- con el N° 4 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo. En dicha instancia, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el referido recurso y confirmó el fallo de primer grado. En contra de tal decisión, el demandado ha interpuesto recurso de casación en la forma invocando las mismas causales que le sirvieron de sustento al recurso anterior y esgrimiendo los mismos argumentos. Debe entenderse, en consecuencia, que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal mencionado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó tal decisión de rechazo, razón por la que no podrá ser acogido a tramitación.

En efecto, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

Lo mismo ha resuelto esta Corte Suprema, desde hace ya largo tiempo, según se puede ver, por ejemplo, en fallos publicados en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 19, sección primera, página 102, y Tomo 39, sección primera, página 337.

Por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado a su vez mediante el recurso de casación en la forma, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellas resoluciones mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, no resulta procedente el recurso de casación en la forma en cuanto se interpone contra el fallo de la Corte de Apelaciones que rechazó el recurso de casación formal –por las mismas causales invocadas y fundamentos- deducido por el compareciente contra la sentencia del tribunal de primera instancia, por lo que se rechazará el arbitrio formal por las causales en estudio.

TERCERO: Que por último, respecto de la causal invocada del artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, basta para rechazar el recurso la circunstancia de que el demandado no ha relacionado la causal de casación formal invocada, con ninguno de los numerales del artículo 800 del mismo cuerpo legal, que contempla precisamente los trámites esenciales en segunda instancia. Al respecto, cabe señalar que el recurso de casación en la forma es de derecho estricto, por lo que es menester indicar claramente la causal por la cual se lo deduce, lo que implica que, tratándose de aquella contemplada en el artículo 768 Nº 9 del citado código, debe relacionársela necesariamente –en el caso autos por alegar omisión de una diligencia probatoria en segunda instancia- con alguno de los numerales del artículo 800 del mismo cuerpo de leyes, lo cual no acontece en la especie.

CUARTO: Que, conforme a lo que se viene razonando, el recurso de casación en la forma será desestimado por las causales invocadas.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

QUINTO: Que el recurrente denuncia –en primer término- la falsa aplicación del artículo 1610 N° 3 del Código Civil y contravención al artículo 2304 del mismo cuerpo legal. Señala que la deuda que la actora pagó era en realidad una que se contrajo en su propio beneficio, debiendo por tanto haberse aplicado las reglas de la comunidad, en específico la contemplada en el artículo 2304, norma que al no aplicarse, quedó también infringida.

En segundo lugar, esgrime una falsa aplicación de los artículos 1098 y 2367 del Código Civil. Argumenta que estas normas se aplicaron indebidamente en forma analógica a la situación de autos, no obstante que la demandante no especificó el monto o valor del interés que se tenía en la deuda en virtud de cuyo pago se demandó subrogación. Entonces se pretendió, por dicha aplicación o interpretación analógica, suplir esa carencia irremediable de la demanda.

En tercer lugar, el impugnante alega infracción al artículo 1522 del Código Civil al acoger la demanda, a pesar que en las deudas solidarias no puede prescindirse del origen de los fondos con los que se paga la deuda, siendo evidentemente relevante si éstos provinieron de alguno de los codeudores o sólo del que paga. Sostiene que si los fondos provienen del otro codeudor, distinto al que en apariencia efectúa el pago, no hay un verdadero pago efectuado por quien acciona de subrogación. Agrega que no obstante no fue un argumento de la actora en su libelo, el interés de la deuda, limitándose a fijar arbitrariamente en un cincuenta por ciento de la deuda pagada, la suma en la que se subroga, no explica la razón a como se llega a ese porcentaje. Señala que el fallo prescinde de prueba fundamental al momento de desestimar la existencia de la comunidad en el inmueble con cuya venta se efectuó el pago de la obligación solidaria. En ese sentido, los jueces no analizaron ni la actora aportó prueba alguna, de la contribución a la economía real de ésta, en la adquisición del inmueble en Cerro El Altar, en la comuna de Lo Barnechea ni del ubicado en Estados Unidos, siendo ambas compras financiadas por el demandado.

En cuarto lugar, señala infracción a las leyes reguladoras de la prueba, en especial, los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, al no haberse valorado la totalidad de los documentos acompañados por su parte, que acreditan que la deuda pagada por la actora iba en su entero beneficio.

Por último, sostiene que la sentencia recurrida vulnera el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al haber condenado en costas al demandado, no obstante que sí tuvo motivo plausible para litigar.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda y exima a su parte del pago de las costas.

SEXTO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Con fecha 31 de agosto de 2018, nombre reservado dedujo demanda en juicio ordinario de acción subrogatoria en contra de nombre reservado, a fin de que este sea condenado a pagar la parte o cuota que a este último le corresponde, producto de la extinción por pago de la obligación derivada de un mutuo hipotecario otorgado al demandado por parte del Banco Santander, en enero de 2016, crédito respecto del cual la actora fue constituida como fiadora y codeudora solidaria en virtud de un mandato otorgado al señor nombre reservado y, en cuya virtud, también se constituyó garantía hipotecaria sobre un inmueble de propiedad de la actora, Indicó que dicho crédito hipotecario fue pagado por la demandante mediante la retención del precio de la venta del inmueble, del saldo del mutuo hipotecario equivalente a la suma de 10.164,3121 Unidades de Fomento, siendo del todo procedente la subrogación legal respecto de la cuota del demandado, es decir, la mitad de los fondos que le fueran descontados y retenidos para pagar la acreencia bancaria. Dado lo expuesto, pide que se acoja la demanda y se condene al demandado al pago en favor de la actora de la suma equivalente a 5.082,15605 Unidades de Fomento más intereses, o las sumas mayores o menores que el tribunal estimen del caso conforme al mérito del proceso, con costas.

b) El demandado contestó la demanda y pidió su total rechazo. Argumentó que falta el requisito de pago de una deuda o en subsidiaridad cuyo pago invoca la actora como fundamento de la subrogación, ya que el inmueble vendido por esta última, consistente en un bien raíz ubicado en domicilio reservado, el que si bien quedó inscrito a nombre de la señora nombre reservado, en realidad se adquirió en comunidad, en consecuencia, lo que procede no es la institución de la subrogación, ya que lo pagado por la actora no es una deuda contraída en “solidaridad o subsidiaridad”, sino la aplicación de las normas de la comunidad. Alegó que la actora no mencionó en su demanda el monto del interés en la deuda ni como llegó a solicitar la mitad de lo pagado al demandado. Agregó que la Sra. nombre reservado tenía un interés económico en la deuda por ella solucionada y respecto de la cual demanda subrogación, por cuanto el crédito hipotecario cuyo monto de otorgamiento fue la suma de 11.000 Unidades de Fomento, se contrajo en interés fundamental de la demandante, que era comprar una casa en Estados Unidos y su posterior remodelación y alhajamiento. A continuación, el demandado opone la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, pues la calidad de ella como codeudora solidaria es sólo formal, atendido que en realidad pagó una deuda que la benefició directamente.

c) Por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veinte, el tribunal a quo acogió la demanda, condenando al demandado a pagar a la actora la suma de 5.082,15605 Unidades de Fomento, con reajustes, intereses y costas.

d) Recurrida dicha decisión de primer grado por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, luego de rechazar el recurso de casación en la forma entablado, la confirmó.

SÉPTIMO: Que la sentencia recurrida, conforme a la prueba rendida por las partes y por lo reconocido por ellas mismas, dio por establecidos los siguientes hechos:

1.-) Con fecha 14 de abril de 1993, las partes del presente juicio, don nombre reservado y doña nombre reservado contrajeron matrimonio, pactándose en el acto, separación total de bienes.

2.-) La demandante era dueña del sitio veintidós / veintitrés C de la Manzana G del plano de subdivisión del Lote Dos de la Hijuela Los Corrales, del Lote Los Corrales, de la Hijuela Tercera, de la antigua Hacienda La Dehesa, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana. Cuyo título se encontraba escrito a fojas 56979 Número 93096 del año 2006.

3.) Con fecha 15 de enero del 2016, mediante escritura pública, doña nombre reservado otorgó mandato general amplio a don nombre reservado, respecto del bien raíz individualizado en numeral anterior.

4.-) Con fecha 27 de enero del 2016, se celebró un mutuo hipotecario mediante escritura pública, en la cual comparece don nombre reservado, como deudor, y en representación de la señora nombre reservado, como garante, quien además, se constituye como fiadora y codeudora solidaria, y el Banco Santander Chile, mediante el cual este último otorga la suma de 11.000 Unidades de Fomento, pagadero en 240 cuotas mensuales a contar del día uno del mes siguiente a la fecha de la escritura. Consta, además, en su cláusula novena, que don nombre reservado en representación de doña nombre reservado, constituyó hipoteca específica en favor del Banco Santander, sobre la propiedad correspondiente a sitio veintidós/veintitrés C de la Manzana G del plano de subdivisión del Lote dos de la hijuela Los Corrales, del lote Los Corrales, de la Hijuela Tercera, de la antigua Hacienda La Dehesa, hoy domicilio reservado, de propiedad de esta última.

5.-) Con fecha 14 de marzo del 2018, se celebró un contrato de compraventa, por medio del cual nombre reservado, vendió la propiedad ubicada en el sitio veintidós/veintitrés C de la Manzana G del plano de subdivisión del Lote dos de la hijuela Los Corrales, del lote Los Corrales, de la Hijuela Tercera, de la antigua Hacienda La Dehesa, hoy domicilio reservado, a don nombre reservado, por la suma de 30.000 Unidades de Fomento. Que, asimismo, en la cláusula décimo noveno se estableció que “el vendedor confiere mandato al Banco de Crédito e Inversiones facultándolo para que este en su nombre y representación, aplique el producto del crédito otorgado en esta escritura a pagar y/o abonar las deudas vigentes, vencidas, morosa o castigada, directas e indirectas, que doña nombre reservado mantiene con el Banco Santander Chile, todo ello en conformidad con la liquidación que dicho Banco practique el día del pago efectivo.

6.-) El mutuo hipotecario de 11.000 Unidades de Fomento fue adquirido para financiar un inmueble ubicado en Estados Unidos de América, el cual fue inscrito a nombre de ambos cónyuges.

7.-) La actora ha contado con bienes inmuebles dentro de su patrimonio: I.- Inmueble ubicado en domicilio reservado, departamento N° 62 del sexto piso y del estacionamiento N° 2 del primer piso del Edificio El Navegante, Comuna de Las Condes, el cual fue adquirido mediante escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca de fecha 10 de marzo de 1992, a Inversiones La Capellanía S.A., por la suma de $21.313.191. El cual fue vendido mediante escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca, de fecha 8 de enero de 1998, a doña nombre reservado; II.- Inmueble ubicado en domicilio reservado”, Lo Barnechea. Adquirido a Sociedad Casas del Sendero S.A., mediante escritura pública de fecha 10 de diciembre del 1999. Cuyo título se encontraba inscrito a Fojas 4986 N° 6162, correspondiente al Registro de Propiedad del año 2000 a nombre de nombre reservado. El cual fue vendido mediante escritura pública de compraventa y mutuo hipotecario endosable de fecha 22 de enero de 2008 a don nombre reservado, por la suma de $162.601.643.- equivalentes a la fecha de la escritura a la suma de 8.250 Unidades de Fomento; III.-Inmueble ubicado en domicilio reservado. Adquirido mediante escritura pública, de compraventa con mutuo hipotecario flexible, celebrado entre nombre reservado y nombre reservado y otro con Banco Santander-Chile, de fecha 28 de febrero del año 2006. Cuyo título se encuentra escrito a Fojas 14562 N° 23626, correspondiente al Registro de Propiedad del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

OCTAVO: Que bajo los supuestos de hechos descritos precedentemente, los jueces del fondo señalan que la acción de autos, se fundamenta en haber pagado la demandante el saldo restante del mutuo hipotecario contraído por el demandado nombre reservado con el Banco Santander Chile, con fecha 27 de enero del 2016, mediante escritura pública otorgada ante el notario don Juan Ricardo San Martin Urrejola, por la suma de 11.000 Unidades de Fomento, en el cual compareció la demandante representada por el demandado en virtud de mandato amplio, como garante, constituyéndose hipoteca respecto del inmueble de su propiedad ubicado en sitio veintidós/veintitrés C de la Manzana G del plano de subdivisión del Lote dos de la hijuela Los Corrales, del lote Los Corrales, de la Hijuela Tercera, de la antigua Hacienda La Dehesa, hoy domicilio reservado, conforme a lo señalado en la cláusula novena de dicho contrato; habiendo asumido también la demandante, como fiadora y codeudora solidaria de todas y cada una de las obligaciones que para con el Banco Santander contrajo el demandado, conforme a lo dispuesto en la cláusula décimo séptimo.

Continúa la sentencia indicando que, además, se encuentra probado que por escritura pública de fecha 14 de marzo del 2018, la actora celebró un contrato de compraventa, mediante el cual vendió la propiedad antes señalada a don nombre reservado, compareciendo el Banco Santander Chile alzando las hipotecas constituidas respecto del referido inmueble, entre las cuales se encontraba la contraída por el demandado en virtud del mutuo de fecha 27 de enero del 2016, pactándose en este sentido en la cláusula décimo noveno, que, “el vendedor confiere mandato al Banco de Crédito e Inversiones facultándolo para que este en su nombre y representación, aplique el producto del crédito otorgado en esta escritura a pagar y/o abonar las deudas vigentes, vencidas, morosa o castigada, directas e indirectas, que doña nombre reservado mantiene con el Banco Santander Chile […]”, todo ello en conformidad con la liquidación que se encuentra acompañada y no objetada, que da cuenta que el total de lo adeudado era la suma de 10.164,3121 Unidades de Fomento.

En lo referente a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado, los sentenciadores la desestiman, argumentando que, habiéndose acreditado que la actora pagó al Banco Santander Chile el saldo restante de la obligación contraída por el demandado, la cual fue descontada de la venta del inmueble hipotecado de propiedad de la señora nombre reservado, concurren, en consecuencia, los requisitos establecidos en los artículos 1522 y 1610 del Código Civil, para demandar de subrogación en el pago.

En mérito de lo expuesto, el fallo en estudio concluye que en el caso sub lite, concurren los requisitos que hacen procedente la acción subrogatoria invocada, por cuanto ha existido el pago de una obligación; que este pago lo efectuó un codeudor solidario; que aquél acto de disposición fue útil, al extinguir la obligación de quien ostentaba la calidad de deudor principal; y que, quien pagó, no se encuentra en ninguno de los casos en que podría estimársele privado de la acción.

En lo que toca en el interés en la deuda, los jueces del fondo luego de citar el artículo 1522 del Código Civil, señalan que se encuentra acreditado en autos y reconocido por las partes, que el fin último de los dineros otorgados mediante el mutuo hipotecario de fecha 27 de enero de 2016, contraído por el demandado con el Banco Santander, tuvo como finalidad el financiamiento de la compra de una propiedad en Estados Unidos, la cual fue inscrita a nombre de ambos cónyuges, concerniendo a ambos el negocio para el cual fue contraída dicha obligación. Concluyen que estando obligadas ambas partes al pago de la obligación ya extinguida y, a su vez, siendo las mismas las interesadas en el negocio que motivó la solicitud de la obligación contraída, habiéndose pagado por la actora la totalidad de esta obligación y no existiendo convención en la forma de dividir la deuda, corresponderá, por consiguiente, efectuarla entre las partes en la misma proporción y en atención al interés de ambas en la misma.

En consecuencia, el fallo en estudio acoge la demanda, condenando al demandado al pago del cincuenta por ciento del total del saldo pagado a la actora, respecto del mutuo contraído por nombre reservado con el Banco Santander Chile, lo cual asciende a la suma de 5.082,15605 Unidades de Fomento, con reajustes, intereses y costas,

NOVENO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, ya expuestas en el motivo quinto, y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna estriba en la determinación de la situación jurídica en la que quedan dos codeudores solidarios una vez que uno de ellos soluciona la obligación que pesaba sobre ambos, en específico, en la proporción en que cada uno de ellos debe contribuir a la deuda.

DÉCIMO: Que sobre los antecedentes precedentemente reseñados, se deben precisar los efectos de la solidaridad pasiva. Es así que ésta, como caución personal, se caracteriza por excluir la hipótesis de la divisibilidad de la prestación, no obstante lo divisible de su objeto, y reunir, en cambio, a múltiples deudores ligados por el nexo solidario, cualquiera de los cuales puede ser compelido por el acreedor a solucionar íntegramente la obligación, caso en el que ese deudor que ha pagado se libera a sí y a sus codeudores.

De esto último se desprende que la solidaridad pasiva, amén de las relaciones de los codeudores con el o los acreedores, exhibe vínculos internos de los primeros entre sí, derivados –fundamentalmente- de la extinción de la obligación solidaria que alguno ha hecho. En ese caso, el codeudor que se ha liberado de la deuda -trayendo aparejada la misma consecuencia para los restantes obligados- dispone de acciones para hacer efectiva la contribución que a cada uno corresponde y que, en principio, cabe entender conformada en partes iguales tocantes a cada obligado (Corte Suprema, sentencia de 28 de mayo de 2013, Rol N° 7378-2012).

Sin embargo, la regla anterior encuentra excepción en caso que la prestación debida solidariamente sólo interese a uno de los codeudores solidarios, evento en el cual éste será responsable del todo frente a los demás obligados, lo que debe ser acreditado por quien lo alega, en el caso en estudio, el demandado.

UNDÉCIMO: Que las circunstancias reseñadas en el acápite anterior muestran, entonces, que la solidaridad pasiva admite distinguir entre los deudores, aquéllos que son interesados en la deuda de aquéllos que no lo son, según cuál haya sido el origen de la prestación debida y el deber o necesidad jurídica en que se encuentra una persona de darle cumplimiento.

DUODÉCIMO: Que, por consiguiente, lo relevante para el entendimiento del asunto sub judice surgirá en caso que sea el obligado con interés en la deuda quien la solucione en todo o en parte, pues bajo esta premisa y de acuerdo a lo estatuido en el artículo 1522 del Código Civil, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor solidario en la deuda. Luego, en el caso que si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente al deudor solidario que pagó, los otros codeudores serán considerados como fiadores –última hipótesis que el demandado alega que se aplica por cuanto la demandante adquirió la obligación en su solo beneficio, por lo que es improcedente que se le cobre parte de la deuda y menos la mitad de ella.

DÉCIMO TERCERO: Que siguiendo con la misma línea de razonamiento, son hechos asentados en la causa e inamovibles en esta sede de casación en virtud del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que los dineros otorgados por el mutuo hipotecario de fecha 27 de enero de 2016, contraído por el demandado con el Banco Santander, respecto del cual se constituyó codeudora solidaria la actora, fueron destinados a adquirir una propiedad en Estados Unidos, inscrita a nombre de ambas partes. Circunstancias que permiten establecer que a ambos cónyuges les favoreció la deuda contraída, teniendo el mismo interés en dicho negocio, lo que además motivó que se haya celebrado el mutuo y pagada la deuda en totalidad por la actora.

DÉCIMO CUARTO: Que establecido lo anterior, esto es, que ambas partes tenían interés en la obligación contraída y en la extinción de la misma, corresponde determinar si existe un acuerdo entre ellas en relación a la proporción en que cada uno debe contribuir a la deuda, siendo de carga de la prueba del demandado acreditar tal hecho, por cuanto –como se ya se dijo en el considerando décimo- le corresponde a ambas partes en partes iguales, por entender que la deuda al ser pagada por un codeudor solidario, pasa a ser una obligación simplemente conjunta, presumiéndose que responden a la deuda por partes iguales; circunstancia que no fue desvirtuada con la prueba rendida por el demandado.

En este sentido el profesor don René Abeliuk M. postula: “Pero si la extinción la efectúa uno de ellos […] la obligación pasa a ser conjunta entre los codeudores solidarios. Y para estos efectos, se presume que todas la cuotas de los deudores son iguales.” Abeliuk M., René: “Las Obligaciones”, tomo I, Quinta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, p.442.

En consecuencia, al no haberse establecido por los jueces del fondo que haya existido algún acuerdo entre las partes en relación a la proporción en que cada uno debe contribuir a la deuda, correspondía que el demandado responda por el cincuenta por ciento del saldo pagado por la actora, respecto del mutuo contraído por el primero –ya que la obligación fue contraída para adquirir una propiedad en comunidad en Estados Unidos, teniendo ambos interés en la extinción de la deuda- tal como fue acertadamente decidido por los jueces del fondo.

DÉCIMO QUINTO: Que en mérito de lo expuesto y razonado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, por lo que no se vislumbra infracción a los artículos 1610 N° 3 y 1522 del Código Civil, ni menos al artículo 2304 del mismo cuerpo legal, el que no era aplicable al caso de autos.

En lo referente a la falsa aplicación de los artículos 1098 y 2367 del Código Civil denunciada por el recurrente, de una atenta lectura de la sentencia recurrida no se aprecia en parte alguna, que los jueces del fondo hayan utilizado tal normativa para resolver el conflicto, por lo que no queda más que rechazar este capítulo del recurso de casación sustancial.

Respecto a la conculcación a las leyes reguladoras de la prueba, ello tampoco es efectivo, por cuanto en forma correcta los sentenciadores valoraron la prueba documental y testimonial, debidamente acompañada y rendida en el proceso, dando por acreditado todos y cada uno de los presupuestos de la acción subrogatoria, en especial, que ambas partes tenían interés en la obligación contraída y en el pago de la misma, por cuanto los dineros provenientes del mutuo hipotecario se utilizaron para adquirir un inmueble a nombre de las dos partes, haciéndose la sentencia cargo de la prueba rendida por el demandado, no asignándole valor por no resultar suficiente ni idónea para desvirtuar los hechos antes señalados, por lo que no existe conculcación a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil.

DÉCIMO SEXTO: Que por último, en cuanto al reproche a la decisión de condenar al pago de las costas a la parte demandada, esta Corte ha resuelto reiteradamente que la decisión que recae sobre la imposición de ellas no reviste el carácter de sentencia definitiva pues se trata de una medida de carácter económico, y la circunstancia de que ese pronunciamiento se contenga en el mismo fallo sólo responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica.

Por consiguiente, la resolución impugnada por esta vía no reviste las características de aquellas aludidas en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de igual forma, el recurso de nulidad presentando por este acápite será denegado.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768, 769 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Manuel Gutiérrez Martínez, en representación del demandado, en contra de la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Se previene que la ministra señora Repetto, concurre al fallo con excepción del motivo segundo, que argumentó sobre el rechazo del recurso de casación en la forma por las causales del N° 5 y N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la primera en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo, quien estuvo por conocer de él, en virtud de las siguientes consideraciones:

I.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra del fallo de segunda instancia.

II.- Que en consecuencia no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte que rechazó el recurso de casación formal.

III.- Que, de existir el vicio alegado, al rechazarse en la sentencia definitiva ese motivo, la Corte de Apelaciones habría hecho suyo el mismo vicio alegado respecto de la sentencia de primer grado.

IV.- Que en esas condiciones no existe a juicio de esta ministra, obstáculo procesal alguno para que se recurra por idénticas causales en contra del fallo de segunda instancia –en especial respecto al fundamento que no se valoró prueba documental rendida en segunda instancia- no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la improcedencia a que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.

V.- Que, por otra parte, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo propiamente el recurso de casación sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener el mismo vicio que contenía el fallo de primer grado.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la Sra. Leonor Etcheberry C., y la prevención de su autora.

Nº 5.000-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.

No firma la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, no obstante de haber concurrido a la vista de los recursos y acuerdo del fallo, por estar ausente.