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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 21841-202227 jun 2023

Valoración de la prueba documental

Fecha
27 de junio de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Valoración de la prueba documental
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 181-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 910-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Diego Munita Luco, Hernán González García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Carolina Coppo Diez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Valoración de la prueba documental · Prueba en segunda instancia · Deber de fundamentación · Juicio sumario · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Obligación de rendir cuentas · Análisis parcial de la prueba rendida · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21841-2022, 27 de junio de 2023, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 21841-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En estos autos Rol C 910-2021 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia sobre obligación de rendir cuenta, caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia dictada el veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno se rechazó la acción, sin costas.

La actora apeló el fallo y mediante pronunciamiento de trece de mayo de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme a lo que previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma. La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, el recurso de casación, para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, sólo se han advertido los defectos formales invalidantes con posterioridad al trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluarse la concurrencia de tales vicios con prescindencia de los alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad para justificar la anulación del fallo en que inciden, presupuesto cuya configuración quedará en evidencia tras el examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO: Que, es del caso considerar, para los efectos recién enunciados y en lo que estrictamente interesa a lo que se decidirá, que la demanda de rendición de cuentas de autos fue formulada por nombre reservado, representado por doña nombre reservado, con la finalidad de que se declare judicialmente que nombre reservado se encuentra obligado a rendir cuenta en relación a los dineros percibidos como consecuencia de ventas realizadas, tanto en su condición de representante de la sociedad Los Angelitos SpA., como por su actuación en calidad de mandatario de nombre reservado, así como también respecto a la situación jurídica de acciones y sus dividendos de que Los Angelitos SpA. es dueña en las empresas Iansa y Compañía Manufacturera de Cartones.

El fallo de primer grado desestimó la demanda por insuficiencia probatoria, bajo el entendido que las probanzas que la actora ofreció y acompañó en su escrito de demanda debían adjuntarse una vez reanudado el término probatorio, lo que no aconteció.

La sentencia de segundo grado elimina ese raciocinio, pero igualmente confirmó la decisión de primera instancia al concluir los juzgadores que no se acreditó la existencia legal de la sociedad Los Angelitos SpA, el dominio de esa sociedad sobre las acciones que habrían sido vendidas por el demandado y la condición de accionista de esa parte en la aludida sociedad, expresando en cada uno de esos casos las consideraciones que impiden otorgar valor probatorio a los antecedentes probatorios que se mencionan.

Evidentemente, en el ámbito del examen formal que se viene realizando no corresponde dilucidar si esas explicaciones son acertadas, en razón de la materia debatida, ni analizar la corrección de aquellos raciocinios que a mayor abundamiento se formulan en lo relativo a la procedencia de reclamar judicialmente la rendición de cuentas.

Empero, los fundamentos que desarrollan los jueces se formulan sobre la base de un examen incompleto de los antecedentes, atendiendo a algunos que no forman parte del proceso y soslayando otros que sí fueron debidamente incorporados.

TERCERO: Que, en efecto, la actora acompañó una serie de documentos en su escrito de demanda, antecedentes que, sin embargo y erróneamente, no se tuvieron por incorporados por el tribunal.

Las resoluciones dictadas a este respecto no fueron impugnadas por la actora, de modo que, en definitiva, no es posible tener por incorporados los referidos instrumentos.

Es esa la única consideración que se propone en la sentencia de primer grado para justificar la decisión de rechazar la demanda.

En segunda instancia, la actora reiteró algunos de aquellos documentos y acompañó otros. Esos elementos sí forman parte del juicio y no fueron objetados de contrario.

Empero, los jueces no analizan ni razonan sobre la totalidad de la prueba rendida.

No hay referencia ni análisis sobre las copias de los correos electrónicos intercambiados por las partes, cuyo contenido versa sobre los negocios mencionados en la demanda. Tampoco hay mención de los extractos de las declaraciones policiales, dentro de las cuales se encuentran los dichos del demandado, también relativos a las cuestiones señaladas en el libelo pretensor. Y, del mismo modo, no se ponderan documentos que se tuvieron por acompañados en primer grado en un cuaderno de medida precautoria.

El mencionado material probatorio proporciona indicios suficientes sobre la existencia del encargo formulado al demandado, las gestiones que esa parte realizó y los requerimientos que le fueron formulados para que rindiera la cuenta de sus actuaciones, deber que ahora se pide declarar por el órgano jurisdiccional.

CUARTO: Que el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 4 del artículo 170 del mismo Código prevé, como motivo de nulidad formal: “La falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, por cuanto sabido es que la existencia de motivaciones en una decisión constituye una garantía del debido proceso.

Para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, es imperioso que el fallo pondere y analice debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas en autos, desarrollando además las razones que deben tenerse en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio.

No obstante, como ya fue advertido, los sentenciadores prescinden del análisis que de tales asuntos debían efectuar, obviando de esa manera las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo.

QUINTO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda, que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella que se analiza-; las que, además de ceñirse a los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe a la materia en estudio- en su numeral 4, precisamente las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

El Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, complementa y profundiza la norma citada expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, que corresponde al actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.

SEXTO: Que así, del contexto de justificación que antecede, queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.

SÉPTIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia el trece de mayo de dos mil veintidós, que confirma la del tribunal a quo, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ricardo Morales Guarda, en representación de la parte demandante.

Regístrese.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Coppo.

Nº 21.841-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Ministro Suplente Sr. Hernán González G. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Carolina Coppo D.

No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. González (S), no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el primero por estar por estar haciendo uso de su feriado legal y el segundo por haber terminado el periodo de su suplencia.