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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 21841-202227 jun 2023
Fecha
27 de junio de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Gestión de negocios ajenos
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 181-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 910-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Diego Munita Luco, Hernán González García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Carolina Coppo Diez
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2116, 2124, 2155
Descriptores
Gestión de negocios ajenos · Juicio sumario · Contrato de mandato · Obligación de rendir cuentas · Mandato tácito · Obligaciones del mandatario · Encargo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21841-2022, 27 de junio de 2023, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 21841-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de junio de dos mil veintitrés.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de su fundamento segundo.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1.- Que en la demanda de autos, el abogado Ricardo Morales Guarda compareció en representación de nombre reservado quien, a su vez, representa a nombre reservado, solicitando que se declare judicialmente que el demandado nombre reservado se encuentra obligado a rendir cuenta respecto de los dineros percibidos a propósito de diversas ventas que realizó, tanto en su condición de representante de la sociedad Los Angelitos SpA, cuanto como mandatario del demandante, como persona natural, así como también respecto a la situación jurídica de acciones y sus dividendos de los que Los Angelitos SpA era dueña.

El demandado no enfrentó la pretensión y el juicio se siguió en su rebeldía.

Es ese el preciso conflicto que ha sido puesto en conocimiento del órgano jurisdiccional y ha de ser resuelto conforme al mérito que sea dable asignar a las probanzas rendidas.

2.- Que la actora acompañó una serie de documentos en su escrito de demanda. Equivocadamente, esos antecedentes no se tuvieron por incorporados por el tribunal y esa parte tampoco impugnó las resoluciones dictadas en ese contexto, de modo que, en definitiva, no es posible considerar los aludidos instrumentos para la decisión que se adoptará.

La sentencia de primer grado desestimó la demanda exclusivamente en razón de una insuficiencia probatoria.

3.- Que, sin perjuicio de ello, los documentos allegados por la actora en segunda instancia sí forman parte de juicio. Y también los instrumentos aparejados en primera instancia en el cuaderno de medida precautoria.

Ninguno de esos documentos mereció objeción por parte del demandado.

De esos elementos, apreciados en su conjunto y del modo que previenen los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, es posible establecer que el demandado gestionó una serie de encargos para el demandante y para la sociedad Los Angelitos Spa., percibiendo diversas sumas de dinero por esas actuaciones.

Del compendio de correos electrónicos allegados al proceso se advierte que en el mes de marzo de 2017 el demandado propuso a nombre reservado, quien representa al demandante y a otros familiares y empresas relacionadas, la constitución de una sociedad por acciones a la cual se aportaría un inmueble que formaba parte del haber hereditario quedado al fallecimiento de nombre reservado. Carnevali propuso que el “tío Gustavo” –es decir, el actor- constituyera una sociedad por acciones aportando el inmueble, para luego vender acciones a los herederos que indica. Esa sociedad no generaría actividades productivas y debía ser administrada por un representante con facultades suficientes para enajenar el referido inmueble.

La administración recayó en el demandado, según se colige del correo de 26 de octubre de 2020 que nombre reservado le remitió, reiterándole las consultas sobre el proceso de término de giro de la sociedad Los Angelitos SpA., lo que también es confirmado con el extracto de la declaración policial prestada por nombre reservado, en la que además admite que mantiene en su poder dineros de esa sociedad y que aún faltaba pagar un impuesto por término de giro, comprometiéndose a buscar la información para rendir cuentas, sin que asistiera a la unidad policial a las citaciones posteriores fijadas para el mes de febrero de 2022.

4.- Que, asimismo, del tenor de esas comunicaciones se colige que la sociedad cumplió su objetivo y se enajenó el bien raíz que fue aportado a su capital, aserto que se confirma con la copia de las instrucciones notariales acompañadas en primera instancia en el cuaderno de medida precautoria y que enseña que el instrumento bancario representativo del precio percibido por la venta del inmueble enajenado por la sociedad Los Arbolitos SpA., ascendente a $870.000.000, sería entregado por el Notario a nombre reservado o al demandado. Las instrucciones aparecen suscritas por ambos y por el representante de la sociedad compradora.

A su vez, las copias de los correos electrónicos develan una serie de requerimientos que le fueron formulados al demandado entre los años 2019 y 2020 para dar cuenta de su gestión, sin que Carnevalli los respondiera. En ese contexto y ante el silencio del demandado, se encargó la gestión de disolución y finiquito de la sociedad a un tercero, alternativa que tampoco fue exitosa puesto que se carecía de una serie de antecedentes y documentos relevantes que estaban bajo el cuidado del demandado. Así se desprende del correo electrónico remitido por el abogado Camilo Mateo el 4 de mayo de 2021, documento que también fue debidamente incorporado en primera instancia en el cuaderno de medida precautoria, y de la declaración jurada suscrita por la contadora nombre reservado, cuya firma fue autorizada por un ministro de fe el 11 de noviembre de 2021.

5.- Que en cualquier contrato en que la naturaleza de las prestaciones lo permita, las partes pueden acordar la obligación de rendir cuentas, en virtud del ejercicio de la autonomía privada que les reconoce el ordenamiento jurídico.

Y ese deber la ley lo impone, por ejemplo, en el contrato de mandato, por disposición perentoria del artículo 2155 del Código Civil, evidenciando así una regla general que se aplica en todos los negocios jurídicos donde exista administración de bienes ajenos, como protección a ciertas personas, lo que acontece con los pupilos respecto de su tutor o curador, cuando a este último se le impone tal deber respecto de los bienes de un ausente o en el caso de la herencia yacente. Con esa misma finalidad protectora, la obligación por ley también recae en el secuestre, en el gerente y en el acreedor prendario.

La resolución judicial es fuente de la obligación en el caso del juicio declarativo, previo al denominado juicio de cuentas y es la pretensión que se ha deducido en autos.

6.- Que de los diversos procedimientos relacionados con la obligación de rendir cuenta, el de la especie corresponde al juicio declarativo sobre cuentas, que “se somete al conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia, a falta de regla especial en contrario. Este juicio se ajusta a la tramitación señalada para el procedimiento sumario por expresa disposición del legislador (artículo 680 Nº 8 del Código de Procedimiento Civil); y su objeto es perseguir únicamente la declaración de la obligación de rendir una cuenta, en los casos en que ella es impuesta por la ley o el contrato y en que el deudor reconoce o rechaza su existencia”. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Civil, tomo VI, Tercera Edición, páginas 104 y 105).

7.- Que entonces y sobre la base de los antecedentes mencionados, todos los cuales sirven de base a presunciones judiciales, mediante éstas, que gozan de la gravedad y precisión suficientes, permiten formar el convencimiento de este tribunal y establecer como hecho que las gestiones y encargos constituyen un mandato, en los términos descritos en el artículo 2116 del Código Civil.

La parte demandante y otros herederos confiaron al demandado una serie de actuaciones que encuentran origen en el patrimonio quedado al fallecimiento de nombre reservado que fue transmitido al actor, las que se efectuaron al alero de la sociedad Los Arbolitos SpA., creada a sugerencia del demandado, quien asumió su representación y administración, aceptando el encargo, ejecutándolo y percibiendo sumas de dinero por el cumplimiento del cometido, perfeccionándose así el referido contrato como lo establece el artículo 2124 del cuerpo legal citado.

8.- Que asentada la existencia de un mandato, cobra aplicación lo previsto en el inciso primero del artículo 2155 del Código Civil, quedando obligado el mandatario a rendir cuenta, como lo prescribe esa disposición legal, es decir, poner al tanto en forma pormenorizada al mandante de todo lo obrado por él, señalando los resultados de la gestión realizada y restituyendo todo lo recibido a nombre del mandante.

9.- Que, por las razones explicadas, ese deber de rendir cuentas se extiende, en la especie, a todo lo que el demandado obrara a nombre de nombre reservado en lo relativo a los bienes que heredó de nombre reservado y también a sus actuaciones como administrador de la Sociedad Los Arbolitos SpA., que el demandante constituyó a sugerencia del mandatario.

Por estas consideraciones y de conformidad también con las normas contenidas en los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno dictada por el Segundo Juzgado Civil de Valdivia en causa Rol C-910-2021 que desestimó la demanda y en su lugar se decide que se acoge la acción deducida, solo en cuanto se dispone que el demandado rinda cuenta de las gestiones realizadas a nombre de nombre reservado, como persona natural y en lo que dice relación con los bienes que heredó de nombre reservado, cuanto como administrador de la sociedad Los Arbolitos SpA.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la aboga integrante señora Coppo.

Nº 21.841-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Ministro Suplente Sr. Hernán González G. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Carolina Coppo D.

No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. González (S), no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el primero por estar por estar haciendo uso de su feriado legal y el segundo por haber terminado el periodo de su suplencia.