Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento
- Fecha
- 27 de junio de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 524-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 6009-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Eduardo Morales Robles, Hernán González García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Eduardo Morales Robles
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
Ley N° 21.226: arts. 6, 12 - Descriptores
- Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Plazo de seis meses · Carga procesal radicada en las partes · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Acción de oposición dl2695 · Contingencia sanitaria por pandemia · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública · Cómputo del plazo para decretar abandono del procedimiento · Reanudación del procedimiento suspendido
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 123648-2022, 27 de junio de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de junio de dos mil veintitrés.
VISTO:
En juicio sumario especial seguido por demanda de oposición a la solicitud de regularización del inmueble que se indica, tramitada bajo el rol C-6009-2020 y caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de cinco de mayo de dos mil veintidós, el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt acogió el incidente de abandono del procedimiento deducido por la parte demandada.
La demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución y una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por decisión de veinte de septiembre de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de esta última sentencia, la actora dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que el fallo impugnado ha infringido el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la ley N° 21.226, que estableció un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad covid-19 en Chile y el artículo 12 de la ley 21.379, que modifica y complementa la ley 21.226 para reactivar y dar continuidad al sistema de judicial.
Sostiene que el término probatorio se inició durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por lo que se mantuvo suspendido. Agrega que el artículo único N° 4 de la ley N° 21.379, que modificó el artículo 12 inciso primero de la ley N° 21.226, establece que los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud. De esta manera, se requiere de la solicitud de cualquiera de las partes del juicio y mientras esto no se verifique, debe entenderse que el término probatorio se mantiene suspendido.
Concluye que al encontrarse el termino probatorio suspendido, es aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 21.226, esto es, que para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabiliza el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6, o por cualquiera otra causal producto de la pandemia.
SEGUNDO: Que para un correcto entendimiento y decisión del asunto planteado en el recurso es necesario tener presente los siguientes antecedentes:
a) El 29 de julio de 2021 el tribunal de primera recibió la causa a prueba y ordenó su notificación a las partes personalmente o por cédula.
El tribunal, en la referida resolución, advirtió que una vez notificadas las partes o resueltos los recursos deducidos en contra, el plazo del término probatorio quedaba suspendido en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la ley N° 21.226, debiendo en consecuencia, computarse una vez cesado el estado de excepción constitucional de catástrofe, en los plazos establecidos en la misma norma.
b) La sentencia interlocutoria de prueba fue notificada a la parte demandada con fecha 4 de agosto de 2021.
c) El día 11 de abril de 2022 la demandada interpuso el incidente de abandono de procedimiento, fundado en haber transcurrido el plazo de seis meses, desde que la actora debió promover la prosecución del juicio.
d) La demandante al evacuar el traslado del incidente, señaló que de conformidad con lo que dispone el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que el día 4 de agosto de 2021 se notificó a ambas partes del juicio, de manera que el término probatorio comenzó a correr y, por expresa disposición del artículo 6 de la ley 21.226, se suspendió hasta que alguna de las partes solicite su reactivación y que el tiempo transcurrido no puede considerarse para contabilizar el plazo del abandono, según lo prescribe el artículo 12 de la mencionada ley 21.226.
TERCERO: Que la sentencia impugnada acogió el incidente de abandono de procedimiento sobre la base que el presupuesto establecido en el artículo 6 de la ley N° 21.226 no concurre, ya que la resolución que recibió la causa a prueba debía notificarse personalmente o por cédula a ambas partes, y consta del mérito de autos que no se efectúo notificación alguna.
El tribunal resolvió. Entonces, que desde la interlocutoria de prueba, dictada con fecha con fecha 29 de julio de 2021, hasta la fecha de presentación del incidente de abandono del procedimiento, el día 11 de abril de 2022, transcurrió el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que, a su vez, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, confirmó la decisión teniendo para ello especialmente presente que la notificación practicada a la demandada, el 4 de agosto de 2021, no constituye una actuación tendiente a dar curso al procedimiento en tanto no se materializó notificación procesal personal o por cédula de la interlocutoria de prueba al actor en la forma indicada por la citada resolución.
QUINTO: Que la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha norma, que se refiere al incidente especial de abandono del procedimiento, institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito e impide que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, lo que se configura cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”.
Al efecto y a fin de determinar desde cuándo corresponde computar el plazo de seis meses, resulta necesario señalar que, dentro del sistema procesal civil, la notificación por cédula no es una actuación en la que impere el principio de la oficialidad, ya que debe ser una parte – normalmente el demandante -, quien, habiendo tomado conocimiento del contenido de la resolución, encarga al receptor la realización de aquélla.
La interlocutoria de prueba no se notifica por actuación del tribunal, sino que, por el sólo hecho de encargarla, el comitente se entiende notificado tácitamente de ella y de conocer su contenido.
De lo anterior se colige que siendo la parte la que encarga su realización, la última gestión útil para ambas partes fue la notificación del 4 de agosto de 2021.
Ahora bien, en el caso que se revisa, el término probatorio ordinario se inició durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, pero se encontraba suspendido por expresa disposición del artículo 6 de la ley N° 21.226.
SEXTO: Que, durante la vigencia del texto original de la Ley Nº 21.226, su artículo 6 reglamentaba la situación que se producía al cesar el estado de excepción constitucional, señalando que los términos probatorios “se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”.
Si se toma en cuenta que, para todos los efectos legales, el estado de excepción constitucional terminó el 30 de noviembre de 2021, la aplicación directa y automática de esa disposición obligaba a todos los tribunales del país a reanudar, al mismo tiempo, todos los términos probatorios de la totalidad de los procedimientos paralizados. Ello, evidentemente, generando un problema práctico y la imposibilidad que las partes pudieran ejercer eficazmente sus derechos procesales en sede probatoria.
Es por ello que, por aplicación del artículo 12, la reanudación del procedimiento quedó entregado a cada tribunal y no, como ocurría con la vigencia del artículo 6, automáticamente y por decisión de la ley. La Ley Nº 21.379, de 30 de septiembre de 2021, vino a resolver un problema que se planteó en los Boletines refundidos 13.752-01 y 13.651-07, que pasaron a ser la Ley Nº 21.394, de 30 de noviembre de 2021.
En la tramitación de estos dos últimos boletines, esta Corte Suprema, frente al régimen jurídico de excepción que se proponía para solucionar los problemas de la Ley Nº 21.226, señaló que “…una situación particularmente delicada se observa en la redacción del literal e), que establece la reanudación de los términos probatorios suspendidos por aplicación del artículo 6° de la Ley N° 21.226, lo que provocará que todos los términos comiencen a correr a la vez, generando serios problemas de carga de trabajo en los tribunales, quienes podrían verse expuestos a tener que realizar actuaciones de prueba de todas las causas suspendidas en el mismo periodo, enfrentar la imposibilidad de realizar las actuaciones por problemas de agenda y, finalmente, abordar la dictación de todas las sentencias en el mismo plazo. Lo anterior, sin perjuicio del inicio de términos probatorios que aún no comenzaban a correr a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.226. Una eventual solución a este problema que se puede explorar, sería exigir que la reanudación del término probatorio opere previa solicitud de parte y resolución del tribunal...” (Historia de la Ley Nº 21.394. Biblioteca del Congreso Nacional. Pág. 477).
SÉPTIMO: Que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº21.226, “los términos probatorios disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales. El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los testigos.
En aquellas contiendas civiles que, a consecuencia de haberse suspendido el respectivo término probatorio por disposición del artículo 6, hubieren estado paralizadas por seis meses o más sin que se dicte resolución alguna, no regirá lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de los tribunales de ordenar otras formas de notificación.
Para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6º o por cualquiera otra causa producto de la pandemia”.
El precepto transcrito es claro al excluir la aplicación de la sanción del abandono del procedimiento a los casos en que este último estaba suspendido por aplicación del artículo 6. Sin embargo, tras el cese de dicho estado de excepción, el 30 de septiembre de 2021, las partes quedaron habilitadas, desde el 1 de octubre del mismo año, para solicitar la reanudación del término probatorio.
Es un hecho de la causa que la petición de abandono de procedimiento fue presentada el 11 de abril de 2022, sin que desde el 1º de octubre de 2021 y, por al menos el plazo de seis meses, la demandante haya cumplido con la carga impuesta de requerir dicha reanudación.
Esta exigencia ha sido así entendida anteriormente por esta Corte, entre otros, en autos Rol N° 3322-2023.
OCTAVO: Que la suspensión que estatuye la citada ley N° 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, una vez notificada la interlocutoria de prueba a las partes, mas no a la carga procesal que descansa en la demandante de solicitar la reanudación del probatorio desde la oportunidad en que ésta se encontraba habilitada para hacerlo.
En tal sentido, no efectuarlo, pretendiendo ampararse en la interrupción por hechos asociados a la pandemia, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del juicio.
En este escenario, entonces, el error en que incurrieron los sentenciadores, en cuanto a entender que el término probatorio no comenzó correr, por no mediar notificación de la resolución que recibió la causa a prueba a la parte demandante, carece de influencia en la decisión de acoger el incidente de abandono de procedimiento que esta Corte ha de mantener atendido lo señalado en el motivo que antecede.
NOVENO: Que como consecuencia de lo razonado es ineludible concluir que el recurso de invalidez sustancial no puede prosperar.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Cristóbal Grünwald Novoa, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Al folio N° 147460: estese al mérito.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Eduardo Morales Robles.
N° 123.648-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Ministro Suplente Hernán González G. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Eduardo Morales R.
No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. González (S), no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, el primero por encontrase haciendo uso de su feriado legal y el segundo por haber terminado el periodo de su suplencia.