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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 39120-202327 jun 2023

Decisión del asunto controvertido

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
27 de junio de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Decisión del asunto controvertido
Carátula
Fdl Constructora Limitada con Serviu Región del Libertador Bernardo O´higgins
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 580-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 1920-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez, Ricardo Abuauad Dagach
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2492
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 772
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Consideraciones de hecho y de derecho · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Decisión del asunto controvertido · Excepción de prescripción extintiva · Argumentos no configuran la causal invocada · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Normas decisoria litis no invocadas · Debida fundamentación de la resolución · Cobro de pesos e indemnización de perjuicios · Causales del recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 39120-2023, 27 de junio de 2023, «Fdl Constructora Limitada con Serviu Región del Libertador Bernardo…»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este juicio ordinario de cobro de pesos e indemnización de perjuicios seguido ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua bajo el Rol C-1920-2021, caratulado “FDL Constructora Limitada con SERVIU Región del Libertador Bernardo O`Higgins”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, que confirmó la de primer grado de cuatro de mayo de dos mil veintidós que acogió la excepción de prescripción.

RESPECTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Segundo: Que la recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, mencionando los numerales 4, 5 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, aunque limitándose a discutir que no resulta aplicable en la especie el artículo 63 del Decreto Supremo Nº 355 que contiene el Reglamento Orgánico de los Servicios de Vivienda y Urbanización, una de las normas fundantes de la prescripción alegada.

Pide invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que acoja íntegramente la demanda, con costas.

Tercero: Que al examinar la causal de casación en la forma relacionada con los numerales 4 y 5 del artículo 170 del Código Adjetivo Civil no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo impugnado permite verificar que en sus considerandos Tercero a Quinto funda la decisión de acoger la prescripción en los artículos 63 del D.S. Nº 355 y 70 de la Ley Nº 16.742, aplicables en la especie ya que -según se consigna en el motivo Cuarto- es la propia parte actora la que reconoce una serie de relaciones contractuales con la demandada, de ahí que solicite declarar que su responsabilidad es contractual. Por último, es en el considerando Sexto en que se aplican dichas normas al caso sub lite, declarando prescrita la acción, para luego plasmarlo en lo resolutivo.

Cuarto: Que la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos fácticos y/o jurídicos, incluyendo las leyes o principios que inspiran la decisión, no es suficiente para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si se constata –como en el presente caso- la existencia de aquellos, pero sobre la base de un razonamiento que conduce a un resultado desfavorable para el impugnante, por lo que la causal de casación en la forma deberá rechazarse en lo relativo a los numerales 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento, tampoco puede configurarse infracción al Nº 6 de la misma disposición citada, pues el asunto controvertido consistente en determinar si la acción se encontraba prescrita fue meridianamente resuelto en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de advertir que la mención de este numeral en el recurso carece de argumentación.

Quinto: Que, como corolario de lo que se viene razonando, el recurso de casación en la forma será declarado inadmisible.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Sexto: Que el recurrente de casación sustancial sostiene en su arbitrio que el fallo se dictó con infracción de los artículos artículos 63 del D.S. Nº 355 y 70 de la Ley Nº 16742 al concluir que se aplica a la demandada dicha normativa, en circunstancias que no era parte en los contratos. Adicionó que dichas normas son inconstitucionales.

Pidió anular la sentencia -que singulariza equivocadamente- y dictar una de reemplazo que acoja la demanda, con costas.

Séptimo: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”.

Que atendido que en este juicio se dedujo la excepción de prescripción de corto tiempo establecida en un cuerpo normativo especial, oponiéndose la parte demandante a la aplicación de dichas normas, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que sirven para resolver la cuestión controvertida en el sentido propuesto por su parte. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 2492, 2497, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil del Código Civil, teniendo en consideración que es precisamente dicha normativa general la que -en caso que se descarte la aplicación de la normativa denunciada como infringida- debiera servir para resolver la cuestión controvertida relativa a si la acción de cobro de pesos ejercida por la demandante se encuentra prescrita.

Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual no se le dará tramitación.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 767, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Claudio Herrera Andrades, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Regístrese y devuélvase.

Nº 39.120-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sr. Ricardo Abuauad D.

No firman el Ministros Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Águila, no obstante de haber concurrido a la admisibilidad de los recursos y acuerdo del fallo, el primero por encontrase haciendo uso de su feriado legal y el segundo por encontrarse ausente.