Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9787-202229 jun 2023
Fecha
29 de junio de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Título ejecutivo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 185-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Isla de Pascua, Rol 39-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2446
Código de Procedimiento Civil: arts. 263, 434, 769, 772
Descriptores
Título ejecutivo · Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Consideraciones de hecho y de derecho · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Aprobación · Autoridad de cosa juzgada · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer · Exigencias formales y de autenticidad · Avenimiento judicial · Recurrente no reclamó oportunamente del vicio alegado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9787-2022, 29 de junio de 2023, «con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo sobre cumplimiento de obligación de dar conocido por el Juzgado de Letras en lo Civil de Isla de Pascua bajo el rol C-39-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante resolución de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno se tuvo por aprobado el avenimiento arribado entre las partes en todo aquello que no fuere contrario a derecho, reconociéndole el valor de sentencia definitiva ejecutoriada para todos los efectos legales.

La ejecutante impugnó la resolución mediante recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de catorce de marzo de dos mil veintidós, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que la recurrente aduce que la sentencia censurada incurre en la causal de nulidad formal prevista en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, defecto que, en su opinión, se produce porque la sentencia del tribunal de alzada debió mencionar que la resolución de primer grado se refería a un contrato de avenimiento aprobado judicialmente en primera instancia que adquirió el carácter de sentencia definitiva, expresando las razones de hecho y de derecho que justificaron confirmar una sentencia definitiva de primera instancia sin parte dispositiva, “como lo es un avenimiento aprobado por el juez ad quo” (sic).

Como esa exigencia no fue satisfecha, resulta inconcuso, en su opinión, que la sentencia no cumple con la obligación de fundamentar su decisión de modo de hacer comprensible las razones que llevaron a confirmar la resolución de primer grado, sin analizar ni ponderar los presupuestos jurídicos expuestos por su parte para justificar su rechazo.

SEGUNDO: Que del tenor del libelo de nulidad formal, el mérito del proceso y lo obrado por la recurrente en autos se aprecia que la pretensión invalidatoria resulta improcedente, atendida su falta de preparación en los términos que exige el artículo 769 del código adjetivo.

Como fue enunciado, el reproche se explica porque los jueces habrían soslayado que la resolución de primer grado no reúne los requisitos previstos en el cuarto numeral del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, alegación que se dirige contra el fallo de segunda instancia que, en aquellos aspectos que resalta la recurrente, confirmó lo resuelto por el juez a quo, la que, en consecuencia, adolecería del mismo vicio formal invocado en esta ocasión, pero que no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora se intenta, siendo insuficiente, para los efectos perseguidos por la reclamante, que lo haya impugnado mediante un recurso de apelación, pretendiendo la revocación de la decisión adoptada y no la invalidez que ahora postula.

Es decir, no ha reclamado, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega.

TERCERO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede tener acogida.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

CUARTO: Que en este arbitrio la recurrente asegura que el fallo vulnera los artículos 3, inciso segundo, 1437, ambos del Código Civil, 13, 54 y siguientes de la Ley N° 19.253.

Sobre los preceptos del código sustantivo, alega que la sentencia transgrede el efecto relativo de las sentencia, en tanto la resolución confirmatoria adquirió el carácter de sentencia definitiva en la que se constituyó un usufructo a favor de la hija de los litigantes que no fue parte del juicio, olvidando los jueces que lo resuelto por un órgano jurisdiccional, en el ámbito de su competencia, solo obliga y establece derechos a favor a las partes que intervinieron en la causa respectiva. Por esa misma razón estima infringido el artículo 1437 del código de Bello, ya que el avenimiento que ha sido aprobado por los jueces no cuenta con la aceptación del tercero que aparece como usufructuario.

La infracción de los artículos 13, 54 y siguientes de la Ley N° 19.253 dice relación con el contenido del avenimiento y la tramitación que debía ser observada a su respecto, puesto que en él se constituye un usufructo sobre tierra indígena de propiedad del recurrente por un período de 15 años, sin contar con la autorización de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, como lo exige el primero de esos artículos. Además, se omite seguir el procedimiento que el artículo 56 del aludido cuerpo legal prevé para tramitar un acto que dice relación con el dominio, posesión, división, administración, explotación, uso y goce de tierras indígenas. Esa materia debe ser resuelta por el juez competente de conformidad con las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, por lo que no correspondía que en estos antecedentes se prestara aprobación al avenimiento en cuestión.

QUINTO: Que para emprender el análisis del recurso recién enunciado es útil considerar los siguientes antecedentes del proceso, en lo que estrictamente interesa mencionar:

1.- La demanda ejecutiva que en estos autos dedujo nombre reservado en contra de nombre reservado se fundó en la escritura pública de transacción celebrada entre las partes el 11 de agosto de 2015, en la cual nombre reservado se obligó a pagar a la actora en forma vitalicia la suma de $660.000 mensuales, con reajustes que indica, acusando la ejecutante que el deudor le adeudaba tres cuotas. Reclamó su pago y la solución de las mensualidades que se devengaran durante la tramitación de juicio.

Oportunamente el demandado opuso las excepciones de los números 3 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y la actora no evacuó el traslado que al efecto le fuera conferido.

2.- Mediante presentación de 17 de febrero de 2021 los apoderados de ambas partes sometieron a la aprobación del tribunal un avenimiento en el cual acordaron que el demandado pagará a la parte demandante la suma de $2.966.304 en cuatro cuotas. Además, el ejecutado constituye usufructo por el término de 15 años, desde el 1 de enero de 2022 y hasta el 1 de enero de 2037, en favor de nombre reservado, hija de ambas partes, sobre el inmueble que indica cuyo título se encuentra en tramitación ante el Ministerio de Bienes Nacionales, anunciándose que, concluida esa gestión, se practicaría la respectiva inscripción y constitución de gravamen en los registros del Conservador de Bienes Raíces de Isla de Pascua.

Se expresó, por último, que el avenimiento servía como contrato de usufructo para lograr su debida inscripción, en los términos y condiciones planteados y que nombre reservado renunciaba desde ya a toda acción judicial en contra de su otorgamiento.

En el mismo escrito, el apoderado de la ejecutante se desistió de la demanda y el de la demandada aceptó esa dimisión.

3.- Por medio de la resolución de 17 de ese mismo mes y año, en lo que interesa, el tribunal se pronunció en los siguientes términos: “téngase por aprobado el avenimiento arribado entre las partes, en todo aquello que no fuere contrario a derecho. Adquiera valor de sentencia definitiva ejecutoriada, para todos los efectos legales.

4.- El ejecutado dedujo recurso de reposición en contra de la antedicha resolución, arguyendo un incumplimiento de su mandataria judicial por haber actuado sin su consentimiento y añadiendo que el avenimiento no debió ser aprobado, lo que sostuvo sobre la base de razones similares a las que fundan el recurso de casación que ya fue enunciado. En subsidio, apeló.

5.- El 27 de enero de 2022 el tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición, concedió el de apelación y mediante sentencia de 14 de marzo de ese año el tribunal de alzada confirmó sin modificaciones lo decidido.

SEXTO: Que, sobre el recurso de nulidad en análisis, antes que cualquier otra consideración se hace necesario recordar que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, imponiendo a la recurrente el deber de expresar circunstanciadamente en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece el fallo y, con la misma rigurosidad, el modo en que tales desaciertos han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las diferentes exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general.

SÉPTIMO: Que al examinar el arbitrio a la luz de las antedichas consideraciones se advierte que los jueces no han podido infringir las normas que se aducen transgredidas y, asimismo, que la recurrente tampoco ha sufrido agravio con lo dictaminado en la resolución materia del reclamo.

OCTAVO: Que, en efecto, consta en el proceso que las partes de este juicio, debidamente representadas por sus apoderados, arribaron a un avenimiento en el cual se hicieron concesiones recíprocas con el objeto de dar por terminada la discusión que los enfrentó, acuerdo que pidieron fuera aprobado por el tribunal, quien prestó su conformidad, aprobándolo en todo aquello que no fuere contrario a derecho.

NOVENO: Que junto a la transacción y la conciliación, el avenimiento comparte la característica de poner fin a un conflicto por un acuerdo de las partes, sustituyendo un pronunciamiento del órgano jurisdiccional con fuerza de sentencia definitiva ejecutoriada. Por esa razón la doctrina reconoce a esos institutos el carácter de ser equivalentes jurisdiccionales, puesto que aun cuando no emanen de jurisdicción de los tribunales de justicia, su efecto es el equivalente al de una sentencia ejecutoriada.

Como es sabido, la transacción es un contrato, definido en el artículo 2446 del Código Civil, en cuya virtud las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, añadiendo los autores el requisito de la existencia de concesiones recíprocas entre las partes.

De ello se deriva que puede celebrarse antes de que exista un juicio o durante el procedimiento, con la finalidad de ponerle término. En este último caso, naturalmente debe acompañarse al juicio para dar noticia del acuerdo, pero lo relevante es, para los efectos de lo que corresponde aclarar en la especie, que la transacción es convenida por las partes y no es necesaria la intervención del juez o de un tercero. Su efecto y fuerza vinculante no está condicionada a otra formalidad que no sea la que se exige conforme al contenido de las prestaciones mutuas, salvo en los casos excepcionales en que la ley exija aprobación judicial, como sucede, por ejemplo, en la transacción de alimentos futuros prevista en el artículo 2541 del Código Civil.

A su turno, la conciliación constituye una forma o especie de transacción que no tiene la forma de un contrato, pues se trata de un acto jurídico procesal que se celebra dentro del juicio. Constituye un trámite esencial en ciertos procesos y requiere la presencia del juez que debe obrar como amigable componedor, procurando obtener, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, un “avenimiento” total o parcial en el litigio y tiene implícita la autorización o aprobación del juez que suscribe el acta respectiva.

Por su parte, el avenimiento es una manera de poner término a un juicio ya iniciado y se diferencia de la conciliación porque no se hace frente a un juez. Es tanto un acto procesal como una forma de transacción, porque es convenido fuera del litigio pero incide en un procedimiento ya iniciado al que debe ser presentado para darlo por finalizado.

DÉCIMO: Que las precisiones que anteceden permiten aclarar que para que un avenimiento pueda ser considerado un equivalente jurisdiccional y genere ese efecto no resulta necesaria la aprobación judicial, aun cuando la costumbre y la práctica procesal así lo sugieran. En rigor, ese trámite resulta extraño a la naturaleza del acuerdo que, como se dijo, se asemeja a la transacción.

Ello se evidencia de lo estatuido en el N° 3 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que considera como título ejecutivo al “acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación”.

Ese título ejecutivo consiste en un documento generado en un proceso judicial en el que se deja constancia del acuerdo de las partes en orden a poner término total o parcial a una controversia.

Como él tiene su origen durante el procedimiento, es un acto jurídico procesal e indudablemente, como lo señala la ley y en el lenguaje de la misma, “pasa” ante el tribunal, reiterando el legislador la regla general del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, de modo que para su validez debe ser autorizada por un ministro de fe.

Empero, la ley no exige que el acuerdo de voluntades de las partes sea aprobado por el juez, puesto que el mismo ya fue admitido, es decir, aceptado por el tribunal. De ahí que el código adjetivo considere un acta de avenimiento “pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe”, o por dos testigos de actuación.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, la expresión utilizada en la resolución recurrida no importa un examen de suficiencia o conformidad con el contenido del avenimiento, sino solo el cumplimiento de una formalidad necesaria para incorporarlo al proceso y dar por terminado el juicio. Y por lo demás, la circunstancia de que en la especie se tuviera por aprobado el avenimiento “en todo aquello que no fuere contrario a derecho” denota que toda discusión relativa las incorrecciones o ilegalidades relativas al contenido del acuerdo a las que se refiere la impugnante podrá ser conocida y resuelta en el procedimiento respectivo en que se haga valer el efecto de ese equivalente jurisdiccional.

Siendo así, no es posible declarar la infracción de las normas que se dicen infringidas por la sentencia ni advertir el agravio que podría causar a la recurrente lo que viene decidido.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, por las razones expresadas, la casación en el fondo tampoco puede prosperar.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo preceptuado, además, en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogada Gloria Pulquillanca Jara, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el catorce de marzo de dos mil veintidós.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Humeres N.

N° 9.787-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Repetto G. y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

No firman los Ministros Sr. Silva G. y Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y acuerdo del fallo, el primero haber cesado en sus funciones y el segundo, por estar con permiso.