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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10996-202229 jun 2023
Fecha
29 de junio de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
Clínica las Condes S.A con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 59-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 113-2019
Ministros
Carolina Coppo Diez, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
Ricardo Alcalde Rodríguez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Ausencia de error de derecho · Exigibilidad de la obligación · Valoración de la prueba documental · Cobro de pesos · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Mérito de la prueba rendida · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba · Tenerse por reconocido
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10996-2022, 29 de junio de 2023, «Clínica las Condes S.A con»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

VISTO:

En juicio de menor cuantía, sobre cobro de pesos, caratulados “Clínica Las Condes S.A con nombre reservado”, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Iquique bajo el Rol N° C-113-2019, el demandado recurrió de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique de quince de marzo de dos mil veintidós, que confirmó la de primer grado de veintiuno de enero de dos mil veintidós, que acogió la demanda, condenando al demandado a pagar la suma de $9.336.944.- con los reajustes e intereses corrientes desde la fecha de notificación de la demanda.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringe los artículos 1698 del Código Civil y; consecuencialmente los artículos 1712 y 47 del mismo cuerpo legal; más los artículos 346 n° 3 y 426 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 10 y 11 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

Sostiene que su parte ha acreditado fehacientemente que la documental acompañada por el actor, misma que es la única prueba en autos, no resulta suficiente para acreditar la obligación que se pretende, para lo cual refiere que la parte contraria no acompañó materialmente el cheque que daría cuenta de la deuda cuya existencia se pretende establecer y, por otra parte, no sería efectivo que la copia del cheque en que se basa la demanda es prueba suficiente de la obligación, ya que tal como lo expresa el voto disidente de la sentencia de segundo grado, la copia contiene una anotación de haberse entregado en garantía.

En este sentido sostiene que el medio de prueba acompañado por la actora no se basta a sí mismo, al no ser una orden de pago. Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, no resultó probada la obligación pretendida, infringiéndose lo prescrito en el artículo 10 y 11 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

Agrega que según consta de la copia del cheque que sustenta la sentencia se evidencia una infracción a los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la prueba de presunciones, pues la apreciación del Tribunal no es la adecuada, ya que no es posible sostener que la prueba documental rendida sea suficiente para acreditar la existencia de la deuda, la copia acompañada no hace plena prueba sobre la existencia de la obligación, más sí contiene una anotación de haberse entregado en garantía.

Refiere que al contener la anotación de haberse entregado en garantía, esta no es una orden de pago en los términos dispuestos en el artículo 10 y 11 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Finalmente agrega que se infringe igualmente el artículo 1698 del Código Civil, debido a que el actor no ha cumplido con el estándar probatorio exigido para acreditar la obligación cuyo cobro se pretende.

En definitiva, pide que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo en la que se resuelva que se rechaza, con costas, la demanda ordinaria de cobro de pesos deducida en contra de don Juan Francisco Bravo Jarpa.

Segundo: Que, la sentencia cuestionada, que confirmó la de primer grado, acogió la demanda teniendo como fundamento: “Que, para acreditar su pretensión el actor acompañó copia del cheque serie 2575495 del Banco de Chile por la suma de $9.336.944, junto con su respectiva acta de protesto. En estos documentos se lee que los mismos pertenecen a la cuenta corriente del demandado y que fue protestado por firma disconforme. Que, examinado dicho instrumento, se advierte que contiene acta de protesto que da cuenta de que el documento no fue efectivamente pagado por el banco librado, lo que constituye antecedente fehaciente de que la obligación contenida en el respectivo cheque no fue pagada, adeudándose en consecuencia el cheque en cuestión, siendo documento privado, y no habiendo sido objetado dentro de plazo legal, se tendrá por reconocido por la demandada en virtud de lo dispuesto en los artículos 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil. Que, de lo anteriormente asentado, se puede concluir que el demandado giró el cheque en análisis por la suma de $9.336.944 indicada en la demanda; por lo que se tendrá por acreditada la existencia de la obligación de pago de dinero por la suma señalada.

Que, a objeto de establecer claramente si la suma a la que se encontraba obligado el demandado se encuentra adeudada, se tendrá presente, que el demandado no ha probado el pago de dicho dinero, adeudando entonces, como lo señala la demandante, la suma de $9.336.944 (nueve millones trescientos treinta y seis mil novecientos cuarenta y cuatro pesos), más intereses.

Se hace presente que la circunstancia de haberse acompañado a los autos el cheque girado por la demandada, no transforma el presente juicio en un cobro judicial de cheque, sino que es claramente la declaración de la existencia de la obligación contenida en los mismos lo que se pretende.”

Tercero: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, del examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso, se advierte que el actor, como medio de prueba, acompañó una copia simple de un cheque emanado de la parte contraria, el que el tribunal tuvo por acompañado bajo el apercibimiento que prevé el artículo 346 n° 3 del Código de Procedimiento Civil; y que transcurrido el plazo de 6 días establecido en la norma citada, la parte demandada no realizó ninguna presentación con la finalidad de alegar su falsedad o falta de integridad.

En base a lo anterior, el tribunal, al realizar la valoración de la prueba rendida y tal como se dejó constancia en el considerando anterior, tuvo por reconocido por la demandada el documento acompañado y, consecuencialmente, le otorgó el valor probatorio que prevé el artículo 1702 del Código Civil.

Cuarto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación del artículo 346 N° 3 y del artículo 1702 del Código Civil, no advirtiéndose las infracciones denunciadas en el recurso que se analiza.

Quinto: Que, asimismo, el tribunal en base a la prueba rendida y la valoración de la misma de acuerdo a la normativa ya analizada, tuvo por acreditado que el demandado debía al actor la suma de $9.336.944. y, de los fundamentos del recurso de casación se advierte que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio en cuanto a considerar que el demandado debe aquella suma de dinero. Así, su reproche de ilegalidad se circunscribe a la supuesta inobservancia de las normas sustantivas que cita, las que, aplicadas correctamente, debieron haber llevado a los jueces del fondo a establecer que Juan Francisco Bravo Jarpa no debía esa suma de dinero a la Clínica Las Condes S.A.

Sexto: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Francisco Bravo Jarpa, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de quince de marzo de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señora Enrique Alcalde Rodríguez

Rol N°10.244-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., Ministro Suplente Juan Manuel Muñoz P. y los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sra. Carolina Coppo D.

No firma el Abogado Integrante Sr. Alcalde, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.