Cobro de pesos
- Fecha
- 29 de junio de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cobro de pesos
- Carátula
- Avla S.A.G.R. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 94-2020
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 735-2018
- Ministros
- Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Recurso de derecho estricto · Cobro de pesos · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Normas decisoria litis no invocadas · Solidaridad pasiva · Pago por subrogación · Cuestión jurídica no influye sustancialmente · Obligación causal emanada del mutuo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9525-2022, 29 de junio de 2023, «Avla S.A.G.R. con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En autos Rol C-735-2018 del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulado “Avla S.A.G.R con nombre reservado”, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, el tribunal a quo por sentencia de tres de diciembre de dos mil diecinueve, rechazó la demanda.
Apelada esta decisión por la actora, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante pronunciamiento de veintiuno de marzo de dos mil veintidós, la confirmó.
Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recursos de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el impugnante denuncia que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1698, 2196 y 2197 del Código Civil, en relación con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, al confirmar la decisión de primer grado que rechazó la demanda.
Sostiene, en síntesis, que la acción ejercida en autos es aquella derivada del mutuo y no del pagaré acompañado a la demanda, es decir, emanada de la relación jurídica que dio origen al pagaré y que está constituida por el aludido préstamo de dinero, del que el pagaré no es sino la acreditación de su existencia. Precisa que su parte, cumpliendo con la carga que le impone el artículo 1698 del Código Civil, acompañó con la demanda el pagaré suscrito entre las partes, el que se tuvo por acompañado con citación y no fue objetado por la contraria. Agrega que la demandada no desconoce la existencia del préstamo, pues solo dedujo las excepciones de ineptitud del libelo y de prescripción, por lo que de esta manera, se ha transgredido el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, al no atribuirle valor probatorio a dicho documento mercantil, debiendo haber sido tenido por suficiente prueba de la existencia del mutuo y, en consecuencia, debió acogerse la demanda.
Indica el recurrente que el contrato de mutuo se perfecciona con la tradición de la cosa dada en préstamo según lo disponen los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, sin que sea necesaria formalidad alguna, de modo que, con la restricción impuesta por el art 1708 del Código de Bello, es admisible para acreditarlo cualesquier medio de prueba.
Reitera que no es un hecho discutido que el demandado suscribió el pagaré, que la demandante invoca como antecedente del mutuo cuya restitución reclama y a falta de prueba en contrario, debe entenderse que dicho documento acredita las obligaciones emanadas de un contrato válido de préstamo de dinero, por las sumas que en él se expresa.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, declarando que la demandada adeuda las obligaciones de que da cuenta la misma, condenando a la contraria al pago de lo cobrado, con costas.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 20 de febrero de 2018, Avla S.A.G.R. dedujo demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de Sociedad Gastronómica y Servicios Green Oaks S.A., en su calidad de deudora principal y en contra de nombre reservado, en calidad de fiador y codeudor solidario, a objeto que se les condene a pagar la suma de $40.752.702.-, más los reajustes e intereses convenidos, compensatorios y moratorios. La fundó en que los demandados el 30 de junio de 2014, firmaron un contrato de mutuo N° de operación 411A0614 a la orden de Capital Express Servicios Financieros S.A., por la suma de $36.724.540, por concepto de capital más intereses, pagadera en una sola cuota que vencía el 30 de agosto de 2014. Señaló que el 1 de julio de 2014, la demandante garantizó dicha obligación mediante fianza que consta en el respectivo Certificado otorgado en virtud de la Ley N° 20.179. Indicó que la demandada no cumplió con la obligación suscrita el 30 de agosto de 2014, por lo que la acreedora Capital Express Servicios Financieros S.A., ejerció su derecho concedido en el artículo 4 de la citada ley, siendo pagada de la deuda por la demandante el 9 de marzo de 2015, emitiendo Capital Express la respectiva Carta de Pago con Subrogación. Expresó que, dado lo expuesto, la actora se ha subrogado en todos los derechos que a Capital Express le correspondían como acreedor de la obligación garantizada, citando al efecto los artículos 2196 y siguientes del Código Civil, artículos 1 y siguientes de la Ley N° 18.010 y los artículos 1551 N° 1, 1610 y 1612 del Código de Bello.
b) Los demandados contestaron la demanda y pidieron su total rechazo. En lo que interesa al recurso, niegan la existencia de un mutuo de préstamo de dinero, reconociendo que existe una obligación mercantil o cambiaria que quedó plasmada en un pagaré, con un tercero, respecto del cual la actora se subrogó, pero solo respecto de la obligación que emana del referido documento. Agregó que la acción cambiaria que emanaba del pagaré se encuentra prescrita y que la actora, en su oportunidad, ya intentó el cobro ejecutivo de dicho documento mercantil, causa que terminó por abandono del procedimiento.
c) Por sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019, se rechazó la demanda de cobro de pesos.
d) Apelado dicho fallo por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de 21 de marzo de 2022, la confirmó.
TERCERO: Que la sentencia recurrida, conforme a la prueba rendida por las partes y en virtud del artículo 1698 del Código Civil, indicó que la parte demandante no incorporó antecedente alguno para acreditar la existencia y modalidades del contrato que constituiría la fuente de la obligación dineraria, siendo el pagaré acompañado insuficiente para dichos propósitos, toda vez que en el presente juicio -uno de naturaleza declarativa- el documento denominado “pagaré” no es más que un instrumento privado que por sí mismo y por su propia redacción, no acredita el origen del vínculo contractual habido entre las partes que suscribieron, considerando incluso la subrogación ocurrida a favor del demandante en autos, sin que obre en autos otro medio de prueba que permita establecer la existencia de la obligación cuyo cobro se pretende.
Concluye el fallo en estudio indicando que la sola existencia del pagaré que se ha incorporado a esta causa, no permite dar sustrato al mutuo de dinero y, consecuencialmente, no es posible tener por acreditada la existencia de la obligación dineraria reclamada por el demandante en el presente juicio declarativo que difiere en su naturaleza al cobro de una acción cambiaria emanada de un pagaré.
En lo referente a que se demandó también a nombre reservado en su calidad de fiador y codeudor solidario, la magistratura hace presente que incluso en la eventualidad que se acogiera la demanda de cobro de pesos, ésta no podría alcanzar a dicho demandado, ya que este último sólo se obligó al pago de las obligaciones que emanan del pagaré y no respecto del supuesto mutuo.
En consecuencia, la sentencia en revisión finaliza señalando que en virtud de lo expuesto y la insuficiente actividad probatoria ejercida por la demandante y habida consideración que no se logró acreditar la existencia de la obligación contenida en el mutuo al que se hace referencia en el libelo pretensor, decide rechazar la demanda en todas sus partes.
CUARTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa, sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación a los artículos 1610 y 1551 del Código Civil, que estatuyen la subrogación legal y la solidaridad, normativa que fue precisamente el fundamento de su acción para pedir el cobro de lo pagado por subrogación y demandar a uno de los demandados en su calidad de codeudor solidario. En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber la ley especial que rige el conflicto jurídico, su vigor se ve radicalmente debilitado.
QUINTO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que es permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigor de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente para desechar el recurso.
SÉPTIMO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Ignacio Cárdenas Gebauer, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
N° 9525-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma el Ministro Suplente Sr. Muñoz P., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por no estar disponible su dispositivo de firma.