Excepción de cosa juzgada
- Fecha
- 3 de julio de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Ecoin SpA con Agricola y Ganadera San Vicente de Menetue S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 889-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 1271-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Excepción de cosa juzgada · Identidad legal de personas · Acción ejecutiva · Identidad de cosa pedida · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Identidad de causa de pedir · Triple identidad de la cosa juzgada · Ejecución de obras · Excepciones en el juicio ejecutivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 135386-2022, 3 de julio de 2023, «Ecoin SpA con Agricola y Ganadera San Vicente de Menetue S.A. (e)»
Texto íntegro
Santiago, tres de julio de dos mil veintitrés.
Visto:
En estos autos Rol N° C-1271-2020, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, en juicio ejecutivo caratulados “Ecoin SpA con Agrícola y Ganadera San Vicente de Menetue S.A.”, por sentencia de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, en lo que a este recurso interesa, se acogió la excepción de cosa juzgada impetrada por la parte ejecutada y, en consecuencia, se rechazó en todas sus partes la ejecución.
Se alzó la ejecutante y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de tres de octubre de ese mismo año, la confirmó en aquella parte.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la excepción de cosa juzgada y ordene seguir adelante con la ejecución.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente ha denunciado que el fallo cuestionado ha infringido el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha realizado una calificación jurídica según la cual entre el juicio Rol 1321-2018 seguido ante el 1° Juzgado de Letras de Los Ángeles, -invocado como fundamento de la excepción de cosa juzgada - y el presente, concurre y se presenta la exigencia de la triple identidad, en circunstancias que, jurídicamente, no concurre la “identidad de causa de pedir”, entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, toda vez que el primero se ha sustentado en una causa de pedir completamente diversa de la del presente juicio. En este sentido, refiere que, la causa de pedir de la demanda del proceso anterior estaba dada por el hecho de haberse encomendado la ejecución de obras a su parte y fijado o determinado el precio o valor de las obras por Resolución DGA Araucanía (Exenta) N° 27 de fecha 23 de enero de 2018, en cambio, el fundamento inmediato del derecho deducido en estos autos, estriba en una situación jurídica y de hecho completamente diversa, cual es, haberse ejecutado por su parte, dentro de plazo y cumpliendo todas y cada una de las exigencias técnicas, las obras encomendadas por la Dirección General de Aguas, conforme al proyecto aprobado por la autoridad y haberse recepcionado éstas mediante Resolución DGA Región de la Araucanía (Exenta) N° 164 de 16 de marzo de 2020.
Asevera que la ausencia de identidad en la causa de pedir se manifiesta al observarse qué fue lo efectivamente resuelto en el juicio Rol 1321-2018, toda vez que en la sentencia dictada en dicha causa se acogió una excepción de nulidad de la obligación por cuanto el título ejecutivo invocado no había surgido pues las obras no se habían ejecutado.
Insiste en que en la primera demanda la pretensión jurídica que se buscaba tenía asidero en una resolución que encomendaba la ejecución y fijaba el valor de las obras, y que no configuraba el título ejecutivo del artículo 172 del entonces Código de Aguas, a diferencia de la demanda de autos que se basa jurídicamente en un título ejecutivo conformado por la Resolución DGA Araucanía (Exenta) Nº 27 de 23 de enero de 2018, Convenio Ad-Referéndum de Ejecución de Trabajos y Resolución DGA Región de la Araucanía (Exenta) N° 164 de 16 de marzo de 2020 de Recepción de la Dirección General de Aguas, Región de la Araucanía.
Como segunda infracción de ley, correlato y consecuencia de la ya desarrollada, denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en una falsa aplicación del artículo 477 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, basada –erróneamente- en que se configuran los elementos de la cosa juzgada, lo hace aplicable para un caso en que no concurren sus presupuestos y con una interpretación errónea de la norma.
A lo que añade que la sentencia hace además una interpretación restrictiva de esta norma al limitar la posibilidad de renovar la acción ejecutiva estrictamente a las excepciones ahí previstas, en circunstancias que como señala el profesor Hugo Pereira Anabalón (“La Cosa Juzgada en el Proceso Civil” Pág. 161), esta se ha extendido o ampliado por efecto de la jurisprudencia de los tribunales superiores “primeramente porque han considerado que el precepto del artículo 477 del Código de Procedimiento Civil no es taxativo, y en seguida, por la forma flexible en que ha interpretado el alcance de la expresión falta de oportunidad en la ejecución”.
Segundo: Que la sentencia de primera instancia, hecha suya por la de segunda, acogió la excepción de cosa juzgada por cuanto concluyó que entre la causa Rol 1321-2018 del Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles y el presente juicio concurre la triple identidad de parte, cosa pedida y causa de pedir. Al respecto, expone que, la primera causa se trata de una demanda ejecutiva deducida por Ecoin SPA como demandante en contra de Agrícola y Ganadera San Vicente de Menetué S.A., al igual que en estos autos. Por su parte, señala que la cosa pedida en ambos juicios es el cobro ejecutivo de la suma de $132.090.000 millones de pesos, más costas de la causa. En cuanto a la causa de pedir, o fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, menciona que en ambos juicios el título ejecutivo consiste en la resolución exenta N° 27 DGA Araucanía de fecha 23 de enero de 2018 que aprobó el convenio entre la Dirección de Aguas y Ecoin SpA. Por último, y teniendo presente lo anterior, da cuenta que la Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia firme de fecha 1 de marzo de 2019, dejó asentado que a la obligación de base de la ejecución incoada le afectaba un vicio de nulidad consistente en una causa irreal e ilícita, los cuales no son vicios posibles de subsanar por tratarse de vicios de nulidad absoluta, a lo que agrega que, no estamos tampoco en el supuesto de la renovación de la acción ejecutiva del artículo 477 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la sentencia impugnada, agregó que el citado artículo permite renovar la acción ejecutiva cuando aquella se ha rechazado por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, por lo que es el propio legislador el que entiende que no se admite la renovación de la acción ejecutiva si se ha dictado una sentencia absolutoria firme o pasada de autoridad de cosa juzgada que se haya pronunciado sobre el fondo de los derechos debatidos.
Señala que en el caso de autos, idéntico juicio ejecutivo deducido previamente en los autos Rol N°1321-2018, del mismo Primer Juzgado Civil de Los Ángeles, resolvió la Corte de Apelaciones de Concepción, en el ingreso Rol N° 2237-2018 Civil, indicando: “I. Que SE REVOCA, con costas del recurso, la sentencia definitiva apelada, de seis de septiembre de dos mil dieciocho, sólo en cuanto se declara que se acoge la excepción del número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la nulidad de la obligación contenida en el título ejecutivo, y, en su lugar, se declara que se rechaza la demanda ejecutiva, debiendo cesar la ejecución”.
Consigna que en esta decisión se señaló que no hay “causa” en la obligación que se pretendía cobrar ejecutivamente, siendo aquella una decisión de fondo que califica de nula la obligación que se contiene en el título ejecutivo, el que corresponde al mismo que se esgrime nuevamente en estos autos.
En tales condiciones, expone que aun cuando ahora el ejecutante alegara y acreditara haber subsanado la “causa de la obligación”, realizando los trabajos que la sentencia anterior estimaba necesarios; lo cierto es que la razón por la cual se acogió la excepción en el proceso ejecutivo Rol N° 2237-2018 no estaba referida a una falta de oportunidad en la ejecución, sino que, se declaró la nulidad de la obligación que contiene el título ejecutivo que se invoca en autos.
Tercero: Que respecto de la primera norma que el recurrente denuncia como infringida, la del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, es dable advertir que la cita a tal disposición legal y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido -expuestos en el motivo primero precedente- revelan que la esencia del reproche de nulidad sustancial estriba en la concurrencia de los límites objetivos de la cosa juzgada, en este caso, la causa de pedir entre el presente juicio y los autos Rol C-1321-2018, seguidos ambos ante el Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, y una adecuada decisión acerca del presente expediente de nulidad sustancial hace necesario acudir a los principios doctrinarios que gobiernan la materia y las referencias jurisprudenciales que se consideren pertinentes al efecto.
Cuarto: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de persona; 2° Identidad de cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir.
Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.”
Quinto: Que, siguiendo a la doctrina especializada, diremos que para determinar cuándo una resolución tiene el mérito de impedir la renovación del debate sobre un tema en el que ya existe cosa juzgada, nuestro Código siguió la doctrina de las tres identidades, por influencia de la doctrina francesa, lo que implica que ésta se configurará sólo cuando coincidan todos sus componentes, esto es, los mismos sujetos, causa de pedir y cosa pedida, ya que como ha dicho esta Corte, basta la ausencia de uno solo de ellos para que la excepción de cosa juzgada carezca de fuerza legal. (Romero, Alejandro, La cosa Juzgada en el proceso civil chileno, Edit. Jur., 2002, pág. 54).
En lo que respecta a la identidad legal de persona, ésta se cumple cuando existe la misma calidad jurídica entre los sujetos que intervienen en ambos procesos, aun cuando cambien de rol; la exigencia es de identidad jurídica, no física. Tradicionalmente se ha entendido que tienen la calidad de parte, los sujetos de la relación jurídico procesal, esto es, demandante y demandado, y también aquellos que intervienen voluntariamente en un proceso; cabe agregar, sin embargo, que se ha aceptado que también pueden alegar esta identidad jurídica quienes, si bien técnicamente no son partes, tienen algún grado de vinculación con el que lo fue. Asimismo, la sentencia puede beneficiar a otras personas a las que se permite invocar en su beneficio la cosa juzgada.
El límite objetivo de la cosa juzgada, a su turno, está dado por la identidad de la cosa pedida y de la causa de pedir exigida por la norma antes citada, y significa que opera cuando el segundo proceso tiene un objeto idéntico al primero. Debe tenerse presente que la identidad objetiva se produce normalmente en la parte resolutiva de la sentencia, es decir, en aquella que decide el objeto del proceso y, desde esa perspectiva, interesa destacar que el análisis comparativo se debe realizar entre lo resuelto en una sentencia anterior y la nueva acción deducida en un proceso posterior; “en rigor, no es una identidad entre demandas, sino entre una sentencia anterior que ya juzgó el tema y una nueva acción, deducida en una demanda que pretende plantear el mismo objeto procesal ( ibid., pag.67).
Quinto: Que en autos no hay discusión respecto a que concurre la identidad de sujetos y de cosa pedida entre el juico Rol 1321-2018 seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles y el presente, siendo solo lo discutido lo referente a la causa de pedir. Así las cosas, para determinar si concurre el mismo fundamento de la acción entre el actual proceso y la causa antes individualizada –es decir, si confluye la triple identidad exigida por la ley para que se configure la excepción de cosa juzgada-, es preciso observar no sólo ambas demandas, sino también lo resuelto en la primera, que es la que en definitiva contiene la res judicata.
Tenidas a la vista copia de la demanda que dio origen a la causa rol C-1321-2018 y de la sentencia recaída en ella, se aprecia que Ecoin SpA, interpone demanda ejecutiva en contra de Agrícola y Ganadera San Vicente de Menetué la que funda en ser titular del título ejecutivo establecido en el inciso segundo del artículo 172 del Código de Aguas, y que está constituido por la Resolución Exenta de la DGA Araucanía de 23 de enero de 2018, en virtud de la cual se aprueban los trabajos a ejecutar por la suma de $111.000.000 más IVA. En la causa actual, en tanto, Ecoin SpA deduce demanda ejecutiva en contra de Sociedad Agrícola y Ganadera San Vicente de Menetue S. A., a fin de obtener el pago de $132.090.000 y costas de la causa, basado en ser el titular del título ejecutivo establecido en el artículo 172 inc. 2º del Código de Aguas, agregando que su parte ejecutó las obras conforme a proyecto aprobado por la Dirección General de Aguas.
Ahora bien, la sentencia definitiva dictada en la primera de las causas acogió la excepción de nulidad de la obligación, razonando para ello que “el artículo 172 del Código de Aguas, en su redacción vigente al momento de la Resolución Exenta N° 27 de la Dirección General de Aguas, indicaba: “Si el infractor no diere cumplimiento a lo ordenado, la Dirección podrá encomendar a terceros la ejecución de las obras necesarias por cuenta de los causantes del entorpecimiento o peligro. Tendrá mérito ejecutivo para su cobro la copia autorizada de la resolución del Director General de Aguas que fije el valor de las obras ejecutadas.” A lo que agrega que para resolver la excepción en análisis se debe determinar si realmente la obligación que se pretende cobrar tiene una causa real y, para ello, es necesario determinar el alcance que tenía la norma citada a la época en que ocurrieron los hechos. Al respecto refiere que “en ella se exige que las obras, que se encomiendan a un tercero, por cuenta del causante del entorpecimiento, en este caso se entiende que el causante del entorpecimiento es precisamente la ejecutada y, a quien se encomiendan las obras, es la ejecutante”. En base a ello menciona que es necesario para la existencia de la obligación que se cobre ejecutivamente, como presupuesto previo, que las obras se hayan ejecutado por este tercero.
De lo anterior concluye que “proceder al cobro del título ejecutivo, sin que las obras se hayan ejecutado, adolece de un vicio de nulidad, pues la causa de la obligación, esto es la ejecución de las obras, no se ha materializado, lo que impide que este título pueda cobrarse a esta altura”.
Sexto: Que, como se aprecia de lo anterior, la causa de pedir en ambos juicios es exactamente la misma, ya que en uno y otro el título ejecutivo consiste en la resolución exenta N° 27 de la DGA de La Araucanía de fecha 23 de enero de 2018, que conforme asevera el ejecutante, sería la resolución a la cual le confiere mérito ejecutivo el artículo 172 inciso segundo del Código de Aguas en su antigua redacción. A lo que debemos agregar que esta Corte comparte el análisis efectuado por la sentencia recurrida cuando sostiene que “aun cuando ahora la ejecutante alegara y acreditara haber subsanado la “causa de la obligación”, realizando los trabajos que la sentencia anterior estimaba necesarios; lo cierto es que la razón por la cual se acogió la excepción en el proceso ejecutivo Rol N° 2237-2018 no estaba referida a una falta de oportunidad en la ejecución, sino que, tal como se ha reiterado, existe una sentencia firme que declaró la nulidad de la obligación que contiene el título ejecutivo que se esgrime en autos”; y por lo tanto, su cobro no se puede revivir a través de un nuevo proceso ejecutivo, pues a su respecto existe cosa juzgada.
Séptimo: Que, a lo anterior se ha de agregar que pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no fue encaminado como debió serlo, invocando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor, al no venir denunciada la conculcación de una norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, a saber, el artículo 464 N° 18 del Código de Procedimiento Civil, pues es aquella disposición legal la que contiene la excepción que ha sido deducida por el ejecutado y acogida por la sentencia cuestionada, al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Octavo: Que, al respecto, se ha señalado “Que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Noveno: Que, en virtud de lo razonado no incurriendo la sentencia cuestionada en infracción al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al concluir los sentenciadores del mérito que la excepción prevista en el numeral 18º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil debía ser acogida y, teniendo presente lo expuesto en los considerados séptimo y octavo – lo que torna innecesario analizar el segundo error de derecho invocado por el recurrente-, éste arbitrio deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ronald Sanhueza Castillo, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de tres de octubre de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Diego Munita L.
Rol N° 135.386-2022