Error de derecho/Influencia sustancial
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 4 de julio de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Carátula
- nombre reservado/fundacion Educacional San Francisco de Asis de Nueva Imperial
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 77-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Nueva Imperial, Rol 176-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leopoldo Llanos Sagrista, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2314, 2320, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 772 - Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 83402-2023, 4 de julio de 2023, «/fundacion Educacional San Francisco de Asis de Nueva Imperial»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de julio de dos mil veintitrés.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que, en este juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguido ante el Juzgado de Letras y Familia de Nueva Imperial, bajo el Rol C-176-2022, caratulado “nombre reservado con Fundación Educacional San Francisco de Asis de Nueva Imperial”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha veintiocho de marzo del año en curso, que confirmó la de primer grado, de veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda.
2°.- Que, el recurrente de casación acusa que en la sentencia recurrida se infringieron los artículos 346 N°2 y 4, 426, 427, 772 y 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene, en síntesis, que la sentencia infringe las leyes reguladoras de la prueba al desestimar la prueba documental y testimonial rendida por su parte, otorgándoles un valor muy inferior a lo que en derecho corresponde. Además, de ello, indica, se sobrevalora los simples dichos de los testigos de la demandada.
Sostiene que la demandada tiene la obligación de realizar todos los actos tendientes a evitar y proteger a los alumnos de accidentes graves que ponen en riesgo su vida y salud. Agrega que el accidente escolar dentro de un recinto no es un imprevisto a que no es posible resistir y que la Superintendencia de Educación, después de realizar una investigación administrativa, pudo concluir falencias en los protocolos del establecimiento educacional, lo que probaría, en concepto de quien recurre, que efectivamente el colegio no está preparado para resguardar el número de alumnos que atiende.
3°.- Que, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué manera influyen en lo dispositivo de ésta.
4°.-Que, en tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el desarrollo argumentativo del recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, atendido que en este juicio se dedujo acción de indemnización de perjuicios por la responsabilidad extracontractual, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 2314, 2320 y 2329 del Código Civil, teniendo en consideración que es precisamente dicha normativa la que sirvió de fundamento al pronunciamiento del fallo recurrido.
Al no hacerlo se genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual no se le dará tramitación a este recurso de nulidad sustantiva.
5°.- Que, a mayor abundamiento, los defectos en la formalización del recurso se avizoran además en la reconducción que se hace de los pretendidos defectos de fondo a vicios formales, como es la vulneración del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, lo que atenta claramente contra el carácter estricto del recurso y se nutre de basamentos de carácter ordenatorio litis, como lo es el artículo 772 del referido texto legal.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Adolf Topp Cruces, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase.
Nº 83.402 -2023
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