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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8813-202213 jul 2023
Fecha
13 de julio de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 358-2021
Primera instancia
4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 7597-2018
Ministros
Hector Humeres Noguer, Jean Matus Acuña, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1490, 1491
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 768, 769
Descriptores
Demanda reconvencional · Ultra petita · Prueba del dominio · Recurso de derecho estricto · Requisitos de la acción reivindicatoria · Restitución de inmueble · Argumentos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Esfera de atribuciones · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8813-2022, 13 de julio de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, trece de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario de acción reivindicatoria, tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel bajo el Rol C-7597-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinte de noviembre de dos mil veinte, se acogió parcialmente la demanda reivindicatoria y rechazó la reconvencional de prescripción adquisitiva.

Apelada la decisión de primer grado por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por pronunciamiento de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, la confirmó.

En contra de este último fallo, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente, en primer lugar, esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 número 4° ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia de segunda instancia omitió indicar las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión del tribunal al sólo confirmar el fallo de primera instancia, no analizando ni valorando la prueba documental acompañada por su parte, en especial, la inscripción del derecho real de usufructo que recae sobre el inmueble de autos, por medio del cual se da cuenta que la demandada es nuda propietaria del bien raíz y que otros terceros son los usufructuarios del mismo. Agrega que el fallo yerra en señalar que declararon tres testigos en el juicio, siendo en realidad dos los que comparecieron.

En segundo lugar, el impugnante invoca la causal del artículo 768 N° 4 del código adjetivo, atendido que el tribunal falló más allá de lo pedido por las partes. Explica que el objeto del juicio fue la reivindicación de una cosa singular, consistente en un inmueble, pero no la restitución o reivindicación de la nuda propiedad sobre éste. Indica que se debió haber demandado a todos los comuneros de derechos sobre la propiedad del inmueble o cosa a restituir, y no tan sólo a la nuda propietaria.

Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la acción reivindicatoria, con costas.

SEGUNDO: Que respecto a la primera causal formal esgrimida, revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de segunda instancia -que sólo se limitó a confirmar la de primer grado - y, sin embargo, la decisión del tribunal a quo no fue objeto de la impugnación de nulidad formal por la causal que ahora se intenta. Lo anterior, deja en evidencia que no se reclamó por la parte recurrente, oportunamente y en todos sus grados, el vicio que actualmente alega, razón por la cual el arbitrio de nulidad formal –por la causal en estudio- no puede prosperar.

TERCERO: Que por último, acerca de la causal invocada del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, tampoco podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.

Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado.

Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se han limitado a resolver sobre la base de las alegaciones formuladas por el demandante, quién solicitó que se acogiera la demanda reivindicatoria y se condenara a la demandada a la restitución del inmueble en virtud de los artículos 1490, 1491 y 889 del Código Civil, petición a la que el tribunal accedió.

Por consiguiente, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal no podrá tener acogida.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

CUARTO: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia ha infringido los artículos 680 del Código Civil en relación con el artículo 1880 del mismo cuerpo normativo, al acoger la acción reivindicatoria, no obstante que existen antecedentes en el proceso que dan cuenta que el actor ha actuado procesalmente de mala fe. Explica que el demandante al momento que quiso recobrar su propiedad en el año 2017, carecía de la acción resolutoria del contrato de compraventa celebrado el 12 de enero de 2011, por cuanto la obligación se hizo exigible el 5 de febrero de 2011 –momento en el cual el comprador se constituyó en mora en el pago del precio. Indica que bajo ese escenario, las acciones ordinarias y las propias del contrato debido al pacto comisorio, estaban prescritas, estas últimas por aplicación del artículo 1880 del Código de Bello. Añade que el actor miente en su libelo al momento de señalar que presentó una demanda de resolución de contrato, ya que lo que realmente dedujo fue una de nulidad.

Por otro lado, el impugnante sostiene que el demandante no es dueño de la cosa que reivindica y que la demandada estaba de buena fe al momento de adquirir la nuda propiedad del inmueble, por cuanto el contrato de compraventa lo celebró el año 2014 y éste se inscribió en los registros conservatorios en junio de 2015, por lo que el juicio de resolución de contrato por no pago del precio se inició con posterioridad a que ella adquirió la nuda propiedad del inmueble; acción, además, que se encontraba totalmente prescrita.

Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda reivindicatoria, por ser la demandada la verdadera dueña del inmueble, con costas.

QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.-) Con fecha 27 de noviembre de 2018, nombre reservado dedujo demanda de acción reivindicatoria en contra de nombre reservado respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, en virtud de los artículos 889, 1490 y 1491 del Código Civil, por haberse declarado la resolución del contrato de compraventa por no pago del precio por sentencia de 23 de mayo de 2018 dictada en los autos Rol C-9446-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, recobrando plena vigencia la inscripción de dominio a nombre del actor.

2.-) La demandada contestó la demanda solicitando su total rechazo. Argumentó, en primer lugar, que era improcedente la resolución del contrato de compraventa ya que la acción entablada se encontraba prescrita, agregando que, por lo demás, el 17 de junio de 2015 se le efectuó la tradición del inmueble, fecha en la que el pacto comisorio de la primera compraventa se encontraba prescrito, adquiriendo el bien raíz de buena fe. En segundo lugar, alegó que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción, ya que el demandante no es el dueño de la propiedad, sino que la demandada. Por último, señaló que el actor debió demandar en el primer juicio de resolución de contrato también a la demandada, quien en esa época ya era dueña del inmueble.

3.-) Por sentencia de primera instancia de fecha veinte de noviembre de dos mil veinte, se acogió la demanda, condenando a la demandada a la restitución de la nuda propiedad del inmueble y se ordenó la cancelación de la inscripción conservatoria a su nombre.

SEXTO: Que el fallo de primer grado –reproducido íntegramente en segunda instancia- luego de analizar las probanzas rendidas, da por acreditado los siguientes hechos:

1.-) Por escritura pública de fecha 12 de enero de 2011, nombre reservado y nombre reservado celebraron un contrato de compraventa respecto del inmueble de autos.

2.-) Por escrituras públicas de compraventa de fecha 14 de agosto de 2014, y de complementación, aclaración y rectificación de 16 de junio de 2015, don nombre reservado como vendedor y doña nombre reservado como compradora, celebraron un contrato de compraventa respecto de la nuda propiedad del inmueble de marras, reservándose el vendedor el derecho de usufructo vitalicio junto a un 3°.

3.-) Mediante sentencia de 23 de mayo de 2018 dictada por el Segundo Juzgado Civil de San Miguel en autos Rol C-9446-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, se declaró la resolución por incumplimiento del contrato de compraventa celebrado el 12 de enero de 2011, sin declaración de restitución de inmueble ni prestaciones mutuas, por haberse establecido en dichos autos, que el demandado carecía de la posesión, encontrándose la nuda propiedad del inmueble inscrita a nombre de nombre reservado, y el usufructo del mismo inscrito a nombre de otros terceros ajenos al juicio, esto es, don nombre reservado y doña nombre reservado”.

SÉPTIMO: Que bajo tales supuestos fácticos, la sentencia recurrida procede a analizar la procedencia de los requisitos de la acción reivindicatoria entablada, a la luz de lo prescrito en el artículo 889 del Código Civil.

En cuanto al primer presupuesto de la acción, esto es, que la cosa sea reivindicable y singular, los sentenciadores señalan que este se cumple, por cuanto el demandante determinó en su demanda la cosa cuya restitución se pretende, indicando que se trata de la nuda propiedad del inmueble ubicado en domicilio reservado, que corresponde al lote N° 566 del plano de la Población José María Caro.

En lo tocante al segundo presupuesto de la acción, esto es, que el reivindicante sea dueño de la cosa, los jueces del fondo razonan que, en virtud de los efectos de la declaratoria judicial de resolución contractual descrita en el numeral tercero del motivo precedente, se retrotraen las cosas al estado anterior a su celebración, por lo que la inscripción de dominio que rola a fojas 10316 Nº 9085 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, a nombre demandante don nombre reservado, recobró su vigencia y volvió a radicarse en el patrimonio del actor el inmueble sub lite, motivo por el cual tienen por cumplido el requisito de procedencia, esto es, que el actor es dueño del inmueble cuya restitución se solicita. Asimismo, y por idénticos fundamentos, rechazan la excepción perentoria de falta de legitimación activa del demandante opuesta por la demandada

En cuanto al tercer presupuesto de la acción reivindicatoria, esto es, que el reivindicante esté privado de la posesión de la cosa y que la acción se entable en contra de su actual poseedor, el fallo en revisión indica que este, de igual forma, concurre, al ser un hecho asentado en el proceso –mediante la prueba documental y testimonial rendida- que la demandada actualmente habita el inmueble de autos desde el año 2014 y que detenta, además, la posesión inscrita de su nuda propiedad; agregando el tribunal, en su considerando trigésimo, que la demandada a la época que compró la nuda propiedad –el 14 de julio de 2014- tenía conocimiento de los conflictos contractuales existentes entre su vendedor –el Sr. nombre reservado- y el actor, respecto del contrato de compraventa celebrado entre estos últimos el 12 de enero de 2011, entonces conocía el ánimo de incumplimiento del primero, motivo por el cual concluye que la demandada concurrió al acto por el cual adquirió la nuda propiedad inscrita a su nombre con conocimiento del carácter lesivo y la asunción de las consecuencias dañosas para el patrimonio del demandante de autos, encontrándose de mala fe la demandada al momento de adquirir la posesión de la propiedad.

En consecuencia, la magistratura acoge la acción reivindicatoria en estudio, al concurrir todos y cada uno de los presupuestos de procedencia de ésta.

OCTAVO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo cuarto de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa, sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación a los artículos 889, 1490 y 1491 del Código Civil, que estatuyen precisamente la acción reivindicatoria y los efectos de la condición resolutoria tácita respecto de terceros. En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber la ley especial que rige el conflicto jurídico, su vigor se ve radicalmente debilitado.

NOVENO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que es permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

DÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigor de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente para desechar el recurso.

UNDÉCIMO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Eduardo Zúñiga Espinoza, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro Sr. Silva C.

Nº 8.813-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Jean Pierre Matus A., Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firma el Abogado Integrante Sr. Humeres N. no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y acuerdo del fallo, por estar ausente.