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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 44990-202113 jul 2023
Fecha
13 de julio de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 271-2020
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 4733-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2196
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 767, 768
Descriptores
Carga de la prueba · Contrato de mutuo · Acción de cobro de pesos · Ultra petita · Exigibilidad de la obligación · Recurso de derecho estricto · Deuda impaga · Hechos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 44990-2021, 13 de julio de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, trece de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En los autos tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Chillán bajo el rol C-4733-2015, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de veintidós de mayo de dos mil veinte, se rechazó la demanda.

La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de once de mayo de dos mil veintiuno, revocó la decisión y, en su lugar, acogió la demanda y condenó a la demandada al pago en favor de la actora de la suma de $45.000.000, más intereses y reajustes y al pago de las costas.

En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia se extendió a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, ya que en ninguno de los escritos de discusión se alegó la existencia de un principio de prueba escrita o el impedimento de escrituración y el pago de la deuda como defensa, concluyendo, que el sentenciador en segunda instancia extiende su pronunciamiento a puntos no sometidos a su conocimiento, incurriendo en el vicio de ultra petita.

SEGUNDO: Que en relación con el vicio de ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquélla concurre cuando el fallo apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Por ende, el referido vicio formal sólo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.

El principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia. Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso.

TERCERO: Que de lo señalado, surge como consecuencia necesaria que la causal de invalidación formal debe ser rechazada, por cuanto los jueces del fondo, al pronunciarse sobre la acción de cobro de pesos lo hacen sobre la base de las peticiones concretas formuladas en este sentido por la demandante en su escrito de demanda, que además importan analizar si operó el pago como modo de extinguir la obligación, de manera que los juzgadores no han fallado sobrepasando los contornos del debate sino que, por el contrario, se han limitado a constatar la configuración de los supuestos fácticos presentados por uno de los intervinientes para justificar su petición, circunscribiendo su pronunciamiento a lo requerido por aquél.

Por consiguiente, los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y defensas objeto de la litis, razón por la que habrá de desestimarse el arbitrio de nulidad formal en relación a la causal en estudio.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

CUARTO: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 1698, 1708, 1709, 1710 y 1711 del Código Civil.

Sostiene que la existencia de un préstamo de dinero fue negado desde un comienzo en la contestación de la demanda y la actora de forma espontánea reconoció que nunca ha demandado la acción fundado en un contrato de mutuo, confesión judicial irrevocable, no provocada, que constituye plena prueba, conforme lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil.

Agrega que las alegaciones de las partes van encaminadas a acreditar la deuda y el mutuo, pero no las excepciones a la falta de escrituración de la obligación por la cuantía reclamada, haciendo improcedente esta prueba, la testimonial, para un caso que el legislador no contempla, además no existe principio de prueba escrito, ya que en el expediente administrativo jamás se ha reconocido deuda alguna para con doña nombre reservado, como majaderamente ha insistido la contraparte a lo largo del juicio, sino que simplemente reconoce que ella actuó como intermediaria en un préstamo de un tercero del cual nunca quiso dar su nombre, y es para este tercero que se extendieron cheques y que luego maliciosamente trataron de ser cobrados, adulterándolos en la causa Rol C-5245-2014 del Primer Juzgado Civil de Chillán, oponiendo a los mismos tacha de falsedad.

Indica que el peso de la prueba recae sobre la actora y ésta no ha podido acreditar sus pretensiones, siendo menester rechazar la demanda. Además reclama que el sentenciador se extralimita, invirtiendo el peso de la prueba, toda vez que como bien señala el artículo 1698, quien alega la extinción de la obligación debe probarla y lo concreto es que su parte jamás alegó que se haya pagado la obligación que pretende la demandante.

Continúa señalando que si el sentenciador no juzgara que la controversia se sitúa en determinar que esta supuesta deuda se ha pagado, imponiendo la carga de probar a su parte, no podría haberse adquirido la misma convicción, de tener por acreditada la deuda y el mutuo, y en definitiva acoger la demanda sin mediar la infracción de ley.

QUINTO: Que para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1.- Comparece nombre reservado quien interpone demanda de cobro de pesos en juicio ordinario en contra de nombre reservado.

Funda su acción en que la demandada le solicitó dinero para pagar deudas con el Banco y prestamistas, consiguiendo el dinero y le fue entregando a la demandada a partir del año 2013, con el compromiso que lo restituiría en dos meses aproximadamente, una vez que su marido jubilara. Agrega que para garantizar el pago, la demandada entregó cinco cheques por el dinero prestado, cuatro de ellos por $10.000.000 cada uno y el último por la suma de $5.000.000 y ante el no pago debió concurrir ante la Corte de Apelaciones de Chillán iniciándose una investigación administrativa en que la demandada reconoció la deuda y entrega de los cheques por la suma adeudada.

En base a lo expuesto, solicitó se obligue a la demandada a pagar a la demandante la suma de $45.000.000, o la suma que el tribunal determine, más intereses, reajustes y costas de la causa.

2.- La demandada nombre reservado contestó la demanda deducida en su contra y solicitó se niegue lugar a ella, con costas, señalando que nada adeuda a la demandante por ningún concepto. Afirma que no ha celebrado contrato de mutuo o préstamo de dinero y los cheques jamás los giró a nombre de la actora, quien adulterando dos de ellos pretendió cobrarlos en la causa Rol C-5245-2014 del mismo Tribunal, lo que la obligó a oponer tacha de falsedad, abortando el procedimiento con el que se intentó preparar la vía ejecutiva en su contra.

3.- El tribunal de primera instancia rechazó la acción, reflexionando que, no es posible determinar la existencia del mutuo o préstamo de dinero entre las partes, pues la actora no ha acreditado la supuesta entrega de cuarenta y cinco millones de pesos u otra suma de dinero a la demandada ni las condiciones convenidas para su restitución.

SEXTO: Que la sentencia censurada revocó el fallo del grado y acogió la acción, para así resolver tuvo en consideración que, del mérito del expediente administrativo Rol Nº 34-2014 y la causa Rol N 5245-2014, sobre notificación de cheques del Primer Juzgado Civil, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, resulta acreditado que la magistrada nombre reservado adeuda a la actora la suma de $45.000.000, a quien le facilitó a modo de préstamo personal, en razón que la misma se encontraba con apremios monetarios, la que como respaldo entregó cinco cheques de su cuenta personal, cuatro de ellos de $ 10.000.000, cada uno, y otro por $ 5.000.000; comprometiéndose a pagarlos una vez que jubilara su marido y vendiera una casa, lo cual no cumplió, antecedente suficiente para tener por probada la existencia del contrato de mutuo y la cantidad prestada.

SEPTIMO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a rechazar la demanda por no encontrarse acreditada la existencia del contrato de mutuo de dinero.

OCTAVO: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo cuarto de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, en particular, el artículo 2196 del Código Civil, por tratarse, precisamente, de la normativa que sustenta la aludida acción, conforme se dejó anotado.

NOVENO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.

En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

DÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.

UNDÉCIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las infracciones denunciadas en el recurso, aún de ser efectivas, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, la existencia del contrato de mutuo, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas que sostienen la decisión.

DUODÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Remberto Valdés Hueche, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de once de mayo de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.

Se previene que el Ministro señor Silva concurre al rechazo del recurso de casación en el fondo en razón a las siguientes consideraciones:

1º Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente demandada, expuestas en el motivo cuarto y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, dan cuenta que lo que se denuncia infringido es que los sentenciadores tuvieron por acreditada la existencia del contrato de mutuo en base a la prueba testimonial sin que existiera un principio de prueba por escrito.

2º Que el fallo censurado acoge la acción de cobro de pesos luego de establecer en mérito del expediente administrativo Rol Nº 34-2014, y la causa Rol N 5245-2014, sobre notificación de cheques del Primer Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, que la demandada reconoció mantener con la actora una deuda de dinero ascendente a $45.000.000, apareciendo evidente que aquélla aceptó también implícitamente que con antelación a tal declaración recibió de su acreedora dicha cantidad de dinero que conforme a su propia confesión se la restituiría, lo cual garantizó con cinco cheques. Concluyendo que la prueba rendida por la demandante es suficiente para tener por acreditada la existencia del contrato de mutuo y la cantidad prestada.

3º Que los jueces del fondo no recurren al principio de prueba por escrito complementado con la prueba testimonial rendida en el juicio, como lo intenta sostener la recurrente, sino que tienen por establecida la relación contractual invocada en base a la prueba instrumental aportada, siendo forzoso concluir que no incurrieron en los yerros que se denuncian relativos a las normas de limitación a la admisión y aplicación de la prueba testimonial, como del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido pues a la demandada correspondía acreditar luego de establecida la existencia del contrato de mutuo, que operó el pago como modo de extinguir la obligación, lo que no hizo, correspondiendo que la acción fuese acogida como acertadamente lo hicieron los sentenciadores.

Nº 44.990-2021

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P. y la prevención de su autor.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.

No firma el Abogado Integrante Sr. Humeres N., no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y acuerdo del fallo, por estar ausente.