- Fecha
- 14 de julio de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Pago
- Carátula
- Bci Factoring S.A. con Ilustre Municipalidad de Arica (e)
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 84-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1775-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Eduardo Morales Robles, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Eduardo Morales Robles
- Descriptores
- Pago · Nulidad de la obligación · Cesión de factura · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Inoponibilidad de las excepciones personales · Excepciones en el juicio ejecutivo · Reclamación de la factura · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada · Correcta aplicación del derecho · Extinción de la obligación · Falta de mérito ejecutivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22230-2022, 14 de julio de 2023, «Bci Factoring S.A. con Ilustre Municipalidad de Arica (e)»
Texto íntegro
Santiago, catorce de julio de dos mil veintitrés.
Proveyendo al folio N° 128217: Téngase presente y estese a lo que se resolverá.
VISTOS:
En estos autos Rol C-1.775-2020 del Segundo Juzgado Civil de Arica, sobre juicio ejecutivo de cobro de factura, caratulados “nombre reservado con Ilustre Municipalidad de Arica”, por sentencia de dos de febrero de dos mil veintidós se desestimaron las excepciones de los números 7, 9 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la ejecutada.
La demandada dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y mediante sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, el tribunal de alzada de esa ciudad lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la ejecutada afirma que la sentencia infringe los artículos 3 y 5 de la Ley N° 19.983 en relación al 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, al concluir los jueces que el único medio válido para reclamar del contenido de la factura de autos es por medio del Registro de Aceptación o Reclamos disponible en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo prescribe la Circular N° 4 de 2017 de esa entidad, rechazando los juzgadores el reclamo efectuado personalmente al representante legal de la emisora del título porque no sería válido en los términos del artículo 3 de la Ley N° 19.993, en razón de lo cual la factura debe entenderse irrevocablemente aceptada.
Esa conclusión, en su opinión, infringe el N° 2 de esta última disposición legal, que admite la reclamación a través de carta certificada o por cualquier otro modo fehaciente que asegure su conocimiento, norma legal que prima por sobre aquella reglamentaria que aplican los juzgadores.
En segundo término, denuncia la violación de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley N° 19.983, también en relación al 464 N°7 del Código instrumental, puesto que la factura de autos fue cedida a la ejecutante el mismo día de su emisión, sin esperar el plazo de ocho días para considerarla irrevocablemente aceptada. En su concepto, a ese entonces no gozaba del carácter de cedible, en los términos de los artículos 1 y 3 de la Ley N° 19.983 y no era apta para su cesión, pues aun no podía ser considerada un título-valor ni un crédito fehaciente que pueda cederse.
En un tercer capítulo alega que los artículos 1 de la Ley N° 19.886, 75 de su Reglamento, 3 de la Ley N° 19.880, 3 de la Ley N° 19.983, en relación al 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil y 1567 y 1568 del Código Civil fueron transgredidos por haberse rechazado su excepción de pago.
Explica que la factura se vincula a los servicios prestados durante el mes de diciembre de 2019 por EVD SPA en el marco de la propuesta pública 63/2018 y que, de acuerdo al contrato, se generaron multas por incumplimientos contractuales y descuentos por retenciones por un valor de $92.992.103. Esa suma, afirma, no resulta exigible como lo pretende su contraparte, por expresa disposición del artículo 75 del Reglamento de la Ley 19.886 que regula la exigibilidad de los contratos de factoring respecto de los órganos de la administración del Estado, en relación al artículo 1 de la Ley N° 19.886.
Luego, la cantidad de $97.007.898 pagada por su parte a la actora no constituye sólo un abono sino la solución de lo adeudado.
Sin embargo, el fallo recurrido hace aplicable la inoponibilidad consagrada en favor de los cesionarios en el artículo 3 de la Ley N° 19.983 para descartar tal alegación, que no constituye una excepción personal, como equivocadamente estiman los jueces, en tanto la procedencia de los descuentos y retenciones derivan del propio título ejecutivo que no puede verse separado del negocio causal que lo originó, dada la naturaleza jurídica de la factura, en cuanto no constituye un título abstracto como otros títulos de créditos o títulos valores.
Por último, denuncia la infracción de los artículos 1467 y 1682 del Código Civil y 3 de la Ley N° 19.983, en relación al 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia no advierte que la contraria inició la ejecución de autos cuando ya había percibido el valor exigible de la factura, en razón de lo cual no existe causa alguna para efectuar ahora el pago del saldo requerido.
Reitera que el emisor del documento no pudo haber cedido más derechos de los que tenía al momento de efectuar la cesión, advirtiendo la recurrente que la nulidad que reclama no constituye una excepción personal sino que deriva del propio título ejecutivo de marras, que no puede verse separado del negocio causal que lo originó.
SEGUNDO: Que, en cuanto interesa al recurso recién reseñado, es del caso considerar que la recurrente no compareció a la gestión preparatoria de notificación judicial de cobro de facturas interpuesta por Bci Factoring, quien, en su posterior demanda ejecutiva, reclamó el pago de $190.000.001 más reajustes, intereses y costas, suma contenida en la factura electrónica N° 305 extendida por Espacios Verdes y Deportivos SpA. por servicios profesionales de mantención y mejoramiento de áreas verdes de la comuna de Arica prestados en diciembre 2019, título cedido a su parte el mismo día de su expedición –el 8 de enero de 2020- que no fue oportunamente reclamado, debiendo entenderse que la factura se encuentra irrevocablemente aceptada.
La ejecutada opuso las excepciones de los números 7, 9 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil aduciendo argumentaciones similares a las que desarrolla en su recurso de casación, las que ya fueron enunciadas.
Evacuando el traslado que le fuera conferido, la ejecutante instó por el rechazo de las excepciones, manifestando que la factura sólo admitía ser reclamada mediante el sistema electrónico regulado a través de la Circular N° 4 de 11 de enero de 2017 por el Servicio de Impuestos Internos, en relación a la Ley N° 20.956. Aclaró además que conforme a lo prescrito por el artículo 4º letra b), inciso 5 de la Ley Nº 19.983, habiendo transcurrido el plazo de ocho días desde la recepción de las factura sin que el deudor reclame de su contenido mediante alguno de los procedimientos indicados en el artículo 3 de la misma ley, se presume de derecho que las cesiones son válidas siempre que la factura hubiere cumplido con las normas que rigen la emisión incluyendo en su cuerpo la expresión “cedible”, mención que no es extensiva a las facturas electrónicas y presumiéndose, además, la entrega de las mercaderías o la prestación del servicio, siendo posible y procedente la cesión del título durante el transcurso del lapso previsto para reclamarlo.
Negó haber recibido un pago y manifestó, en fin, que las condiciones pactadas para los servicios y los descuentos efectuados dan lugar a alegaciones que constituyen excepciones personales, inoponibles a su parte en tanto cesionaria del crédito.
TERCERO: Que en lo que incumbe a los errores de derecho que denuncia la recurrente, la sentencia dejó asentado que la factura de autos fue emitida por actora el 8 de enero de 2020 y en esa misma fecha fue cedida a la ejecutante, sin que la demandada la reclamara en la plataforma “Registro de aceptación o reclamos de un DTE” dispuesta en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo establece Circular N° 4 de 2017 de esa misma entidad.
Respecto de la alegación de haber sido devuelta la factura junto a sus documentos al representante legal de la emisora el día 15 de enero de 2020, lo que según afirma esa parte constaría en la libreta de correspondencia respectiva, los sentenciadores expresan que la deudora “solo estaba facultada para utilizar esta forma de reclamo de la factura, en el caso que sea un receptor no electrónico o en defecto del Registro de Aceptación o Reclamos dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos en su página web, situación que no fue acreditada el fallo”.
Sobre la base de esos hechos los jueces concluyen que la factura se encuentra irrevocablemente aceptada por cumplir con el requisito establecido en la letra a) del artículo 5 de la misma ley y goza de mérito ejecutivo.
Considerando, además, que la factura contiene la expresión “cedible” prevista en la letra a) del artículo 4 de la Ley N° 19. 983, el recibo que exige la letra b) de esa disposición y la circunstancia de no haber sido reclamada, los jueces aplican la presunción prevista en el quinto inciso del artículo 4 de la Ley N° 19.983 y declaran la validez de la cesión efectuada a la ejecutante.
Asentando en seguida que el 8 de febrero de 2022 la ejecutada transfirió a la cuenta corriente de la ejecutante la suma de $97.007.898, declaran ese pago, parcial, y desestiman las alegaciones relativas a la imposibilidad de solucionar la integridad del crédito en razón de los descuentos y retenciones realizados por la ejecutada, pues constituyen excepciones personales que no ha podido invocar en contra del cesionario de la factura.
Finalmente, atendido el carácter irrevocable de la aceptación de la factura y que la excepción de nulidad se vincula con la relación comercial que involucra única y exclusivamente a aquellos sujetos que participaron en la primitiva relación contractual, estiman los jueces que esas alegaciones no empecen al cesionario de la factura y le son inoponibles.
En virtud de los mencionados razonamientos el fallo desestima las excepciones opuestas.
CUARTO: Que la transgresión que la recurrente denuncia respecto de las normas sustantivas que indica requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los jueces.
Ello, porque los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba.
No obstante, aunque la recurrente no estima infringidas tales disposiciones, igualmente cuestiona los razonamientos desarrollados en el fallo que conducen a los jueces a desestimar las excepciones opuestas, insistiendo en su recurso de casación en la falta de mérito ejecutivo del título, la extinción de la obligación mediante su pago y su nulidad por falta de causa.
Pues bien, cada una de las calificaciones que invoca requiere del establecimiento de hechos extraños a los establecidos en el proceso y el recurso no permite asentarlos ni, en su caso, establecer el presupuesto necesario que se avenga con los postulados que sostienen la aspiración invalidatoria.
Esa sola omisión resulta suficiente para desestimar el recurso impetrado, más todavía si se recuerda lo que expresamente dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto declara que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Y, en el caso, los hechos establecidos en la sentencia resultan inamovibles, lo que denota la improcedencia de la casación formulada.
QUINTO: Que, por lo demás, en lo relativo a la falta de reclamo oportuno del contenido de la factura y la acusación de haberse transgredido los artículos 3 y 5 de la Ley N° 19.983, la recriminación se funda en la circunstancia de haber reclamado personalmente al representante legal de la emisora de la factura.
Ese hecho, como se dijo, no ha sido establecido en el fallo y el recurso tampoco permite definirlo. Pero además, debe puntualizarse que esa gestión tampoco pudo ser de utilidad si fue practicada al representante de la emisora de la factura, como se indica en el recurso, en tanto el documento y el crédito contenido en él ya habían sido transferidos a la ejecutante.
SEXTO: Que, entonces, siendo un hecho inamovible que la factura no fue reclamada, ha de tenérsela por irrevocablemente aceptada, constando en autos que tampoco fue impugnada durante la gestión preparatoria que antecedió al juicio en que recayó la sentencia impugnada.
Es recién en el contradictorio del juicio ejecutivo que la recurrente objetó el mérito ejecutivo del título, la extinción de la obligación mediante su pago y su nulidad por falta de causa, fundando estas dos últimas defensas en la relación fundamental que dio origen a la emisión del título, en circunstancias que el inciso final del artículo 3 de la citada ley impide oponer al cesionario de una factura irrevocablemente aceptada las excepciones personales que hubieran podido alegarse en contra del cedente, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, como lo han hecho notar los juzgadores en la sentencia recurrida.
SÉPTIMO: Que, en efecto, las razones que invoca la recurrente para justificar los descuentos y multas que obstan al pago íntegro del crédito contenido en la factura se originan en la relación contractual habida con la emisora del título y se fundan en la manera –insuficiente, en opinión de quien recurre- en que la cedente de la factura prestó el servicio acordado.
Ciertamente, tanto el pago como la falta de validez de la obligación contenida en la factura constituyen excepciones que a priori no admiten ser calificadas como excepciones personales. Empero, en la especie, ambas defensas sólo se han hecho consistir en la conducta de la prestadora de los servicios y en el ejercicio de una atribución que fuera convenida con ella como remedio contractual ante su incumplimiento.
En estas condiciones, el efecto que debe reconocerse a los hechos que esgrime la recurrente en su defensa se encuentra previsto en el estatuto especial y de aplicación preferente que el legislador contempló para regular la transferencia y el mérito ejecutivo de la factura, sancionando a semejantes argumentaciones con la imposibilidad de oponerlas al cesionario de la factura.
OCTAVO: Que, de otra parte, es oportuno aclarar que para que la copia de la factura señalada en el artículo 1 de la Ley N° 19.983 quede apta para su cesión no se exige que haya transcurrido el plazo de ocho días corridos siguientes a su recepción que el artículo 3° N° 2 contempla para su reclamo pues, como bien advierte la sentencia en examen, para ello sólo basta que la copia tenga la mención cedible y el recibo ya referido. Y en tal sentido esta Corte también ya ha dilucidado que “no se contempla como requisito para su cesión la circunstancia de que ella haya sido irrevocablemente aceptada”. (Causas roles N° 27.994-2016 y 26.811-2018, entre otras).
De este modo, no afecta la validez de la cesión el que se efectúe antes de vencer el plazo señalado, pues ello sólo incide en la circunstancia prevista en el inciso final del artículo 3 de ese cuerpo normativo, esto es, que si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada el deudor sí podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente.
Pero, como ya fue advertido, ello tampoco ha acontecido en autos, pues del mérito del proceso aparece que la factura fue debidamente recibida por la ejecutada y ésta no demostró que la haya devuelto al momento de la entrega ni que reclamare en contra de su contenido dentro del plazo legal de ocho días corridos desde su recepción.
NOVENO: Que, por otra parte, no debe olvidarse que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil señala que el recurso de casación en el fondo procede en contra de determinadas sentencias dictadas por ciertos tribunales “siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”.
De lo anterior se colige que no es procedente invocar como precepto infringido un artículo de un reglamento, como es el caso del artículo 75 del Decreto Nº 250, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la Ley Nº 19.886 de Bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.
Adicionalmente no es normativamente procedente invocar la preminencia de una disposición de inferior jerarquía para impugnar una de superior como fundamento de la pretensión; más aun cuando aquélla regula una norma general anterior que carece de eficacia respecto de una disposición especial posterior, cuya es la relación existente entre la Ley Nº 19.886, publicada el 30 de julio de 2003 frente a la Ley Nº 19.993, publicada el 4 de enero de 2004.
DÉCIMO: Que, en consecuencia y sobre la base de los hechos asentados en la causa, los sentenciadores razonan acertadamente al desestimar las excepciones de los numerales 7, 9 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda advertirse que la sentencia incurra en las infracciones de ley que han sido denunciadas, condiciones en las cuales el recurso de casación en el fondo interpuesto debe ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Fuentes Díaz, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica el diecisiete de mayo de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Morales.
N° 22.230-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Ministro Suplente Sr. Muñoz P. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Morales R.
No firma el Abogado Integrante Sr. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.