Teoría de la posesión inscrita
- Fecha
- 17 de julio de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Agricola Punta de Teatinos Limitada con Inmobiliaria Campodonico SpA
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 826-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 3328-2017
- Ministros
- Carolina Coppo Diez, Eliana Quezada Muñoz, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
- Redacción
- Eliana Quezada Muñoz
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Recurso extraordinario · Teoría de la posesión inscrita · Ausencia de error de derecho · Restitución de inmueble · Acción reivindicatoria o de dominio · Cosas que se pueden reinvindicar · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · No constituye instancia · Superposición de terrenos · Límites y deslindes de la propiedad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26949-2021, 17 de julio de 2023, «Agricola Punta de Teatinos Limitada con Inmobiliaria Campodonico SpA»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de julio de dos mil veintitrés.
A los folios N° 83741 y 134212: estese a lo que se resolverá.
VISTO:
En estos autos Rol N°3.328-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, sobre juicio ordinario de acción reivindicatoria, caratulados “Agrícola Punta de Teatinos Ltda. y nombre reservado / Inmobiliaria Campodónico SpA.”, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veinte se acogió parcialmente la demanda, declarándose que: I. es de dominio de la Sociedad Agrícola Punta de Teatinos y de la Sucesión de don nombre reservado, el Lote B-15 ubicado al Sur de la línea de deslinde Norte de la Estancia Punta de Teatinos, que a su vez corresponde al deslinde Sur de la Estancia El Arrayán; cuyos derechos adquirieron por escritura pública de partición, adjudicación y cesión de derechos de 30 de diciembre de 2010; II. que Inmobiliaria Campodónico SpA debe restituir a la Sociedad Agrícola Punta de Teatinos y a la Sucesión de don nombre reservado4 25 al 35 de la Estancia El Arrayán, los cuales se superponen al Lote B- 15 de la Estancia Punta de Teatinos en 67,311 hectáreas, dentro de quinto día desde que el fallo cause ejecutoria, rechazándose en lo demás la acción, con costas.
La demandada apeló de dicho pronunciamiento y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de nueve de marzo de dos mil veintiuno, lo confirmó.
En su contra, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia como infringidos los artículos 700, 724 y 889 del Código Civil, expresando en primer término que su representada es dueña de los lotes F4-25 al F4-35, parte de la Estancia El Arrayán, lo cual se estableció en el considerando quinto del fallo de primer grado, sin emitirse pronunciamiento a ese respecto en el fallo en revisión, haciendo presente la demandada y recurrente que el supuesto “desplazamiento” del deslinde Sur de la Estancia El Arrayán, que es a su vez el deslinde Norte de la Estancia Punta de Teatinos, de propiedad de los demandantes, se produjo a partir del año 1995, cuestión que ellos controvirtieron.
Alude luego al artículo 925 del Código Civil y al hecho de haber ejercido, los sucesivos titulares en el dominio, de todo o parte de la Estancia El Arrayán de plena posesión material y registral, desde el año 1926 a la fecha, sobre toda la extensión de los ahora lotes F4-25 al F4-35, destacándose fusiones, loteos y subdivisiones que dieron origen a los predios objeto de la litis, entre otros.
Manifiesta la demandada y recurrente que el conflicto de autos obedece al hecho de existir inscripciones vigentes sobre diversos inmuebles, cuyas superficies se superponen, obedeciendo esta realidad al hecho de que las actuales inscripciones dominicales de su representada y de los demandantes mantienen una historia registral totalmente independiente la una de la otra, sobre predios diferentes, puesto que los sucesivos propietarios de la Estancia Punta de Teatinos siempre ejercieron posesión material sobre tal predio, conforme al deslinde norte que, en los hechos, lo separa de la Estancia El Arrayán, en su deslinde Sur, salvo por lo acontecido en los últimos 26 años aproximadamente, en que sus actuales titulares comenzaron a promover esta controversia, sin acreditar un cambio en la realidad posesoria material, a partir de 1995, lo cual se vería agravado por el hecho que los propietarios de la Estancia Punta de Teatinos, han realizado sucesivos archivos de planos que no guardan relación con su realidad posesoria, generándose una falsa extensión de su verdadera superficie, de lo cual concluye una errónea interpretación y aplicación del artículo 700 del Código Civil, lo cual resulta concluyente para la determinación adoptada, no ajustándose a derecho, puesto que la posesión material de la demandada sobrepasa la posesión inscrita, debido al “desplazamiento” del deslinde Sur de la Estancia El Arrayán, producto de las imprecisiones cometidas en 1926, para medir un predio de aproximadamente 8.000 hectáreas, de todo lo cual concluye un error en la aplicación del mencionado artículo 700 en relación con el artículo 724 de aquel cuerpo legal, al alejarse del espíritu de la primera norma y la naturaleza que al efecto detenta la posesión, porque la posesión inscrita debe obedecer a la posesión material efectiva, siendo ésta, determinante para dotarla de plena validez.
Expresa que existe una posesión material efectiva, ejercida desde hace mucho tiempo, en los predios El Arrayán y que la posesión material supera a la inscrita, por las imprecisiones propias de la época, manteniéndose históricamente la posesión, en los términos del artículo 702 del código sustantivo, contando además con justo título y buena fe, por lo cual habría una justa causa de error y tampoco se controvirtió la posesión material, desde 1926, según lo dispuesto en el artículo 2500 del mencionado código sustantivo.
Hace presente que, considerando que la posesión real e inscrita de su representada amerita el reconocimiento y amparo jurídico, corresponde que se resuelva en base a los criterios sentados por la jurisprudencia ante dos inscripciones vigentes, esto es, prefiriendo a quien mejor derecho tenga y haya mantenido la posesión material, además del hecho de prevalecer quien puede reconstruir, de mejor forma, la historia fidedigna de la propiedad raíz, haciendo presente que los actores no han poseído lo que pretenden reivindicar.
El error que denuncia, ocurriría al negarse el reconocimiento de la posesión que ellos han mantenido y su dominio, por largo tiempo y la justa causa de error existente, que justificaría la discrepancia parcial entre la posesión material y la posesión inscrita. Por otra parte, señala que al ordenarse la restitución de los Lotes F4 25 al F4 35, se genera la consecuencial y errónea aplicación del artículo 889 del Código Civil, al no reivindicarse bienes de los que son dueños los actores y respecto a los cuales no se encuentran en posesión, sino que bienes ajenos, además de graficar otro error cometido, al accederse a la reivindicación en los términos planteados en el libelo, puesto que se dispone la restitución de los referidos inmuebles, sin especificación de las superficies, en circunstancias que, según fluiría de la sola revisión de la demanda, los inmuebles de su representada tendrían una cabida mayor a la reclamada en autos, siendo improcedente ordenar una restitución total de los bienes en cuestión, puesto que prácticamente implicaría la cancelación de sus respectivas inscripciones, cuando aún mantendrían una superficie vigente.
Pide, en definitiva, que se acoja el recurso, se anule el fallo impugnado y se dicte una sentencia de reemplazo, que acoja la apelación interpuesta en contra de la sentencia de primer grado, que acogió la demanda de reivindicación, con costas.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del presente arbitrio, resulta conveniente tener presente los siguientes antecedentes:
a) nombre reservado, por sí y nombre reservado, en representación de Agrícola Punta de Teatinos Limitada demandaron en juicio ordinario de reivindicación a Inmobiliaria Campodónico SpA., solicitando se acoja su acción y se declare que son de dominio de su representada y de la sucesión de don nombre reservado, los inmuebles singularizados como lote B-15, ubicados al sur de la línea de deslinde norte de la Estancia Punta de Teatinos, que a su vez corresponde al deslinde sur de la Estancia El Arrayán; que la demandada debe restituir a su representada los inmuebles que ocupa, además de los frutos naturales y civiles de la cosa, además de indemnizar por todos los deterioros sufridos, reservándose su determinación para los efectos del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, más costas.
La demandante fundó su acción en el hecho de haber adquirido don nombre reservado, por escritura pública de 21 de diciembre de 1925, 8.000 hectáreas de terreno, más o menos (sic) a la Compañía Agrícola de Coquimbo, según descripción contenida en dos planos, uno para el vendedor y otro para el comprador, que serían protocolizados, al considerar deslindes particulares, lo que se inscribió en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, correspondiente al año 1927, siendo la inscripción siguiente aquella a favor de la sucesión de nombre reservado, de fojas 300 vuelta, N°331, del año 1961. Señala que posteriormente los propietarios subdividieron el predio, según plano aprobado por el S.A.G., certificado N°IVB-E-105, del año 2004, agregado al Conservador respectivo, el año 2005, resultando seis lotes más un camino, para luego fusionarse los Lotes 4, 5 y 6 en julio de 2008 y posteriormente subdividirse aquel nuevo predio, lo cual también se aprobó por el S.A.G., según certificado agregado al registro conservatorio, surgiendo 140 lotes, según plano agregado bajo el número 1238, el año 2008, en registro del mencionado auxiliar de justicia. Y entre aquellos lotes, once de propiedad de la demandada (Estancia El Arrayán) se superponen al inmueble de los actores, denominado Lote B-15 (Estancia Punta Teatinos), afectándose una superficie aproximada de 67,311 hectáreas, al tener la demandada desplazado su deslinde Sur, más al sur de lo que en realidad le corresponde, ello respecto del límite Norte de la propiedad de la actora.
Manifiesta que encargaron un plano de deslindes de su propiedad, la cual está inscrita a fojas 226 N°316 del año 1956 y tiene 1248,887 hectáreas, a doña Angela Suckel, el cual refiere gruesos errores en planos antiguos y concluye que el único elemento real que permite conocer el deslinde entre ambos predios lo constituye la venta de un terreno a Bethelem Chile Iron Mines Company, por parte de la Estancia Punta de Teatinos, no obstante lo cual, el cerco construido por los demandados tomó erróneamente como vértice 5, el cual no sería determinable, al no expresar la inscripción, relación topográfica alguna, sin perjuicio de lo cual, concluye que aquel vértice correspondería al punto intervisible I9 de la mensura denominada Porvenir 1 al 773, de 24 de agosto de 1954.
En base a lo anterior, alega la falsedad del deslinde Sur de la propiedad de la contraria, establecido en un Plano agregado bajo el N°232 al registro conservatorio de 1995, por el supuesto topógrafo (sic) don nombre reservado, porque el punto a partir del cual se midieron los 1200 metros hacia el sur, como supuesto vértice 5, estaría errado, lo que además ratificaría un Informe de la Policía de Investigaciones, en el proceso penal RUC 0600845130-1, por lo cual, pretende reivindicar los terrenos ubicados en el Sector B-15, cuyos derechos adquirió por escritura pública de partición, adjudicación y cesión de derechos, de 30 de diciembre de 2010, que resultó como subdivisión del SECTOR B, este a su vez, resultante de la subdivisión de la Estancia Punta de Teatinos, según Plano agregado al Conservador de Bienes Raíces el año 2010, expresando que además debe considerarse a la demandada como poseedora de mala fe.
b) La demandada al contestar, pidió, en resumen, el rechazo de la acción, con costas, aludiendo a la denuncia hecha en el año 2006 por doña nombre reservado, por hurto de material de construcción, época en la cual se determinó que no podía tenerse por acreditado aquel delito, al no ser posible determinar la titularidad del terreno, habiendo aportado la demandante los mismos antecedentes que en este proceso, reclamando además que el plano presentado por la contraria, confeccionado por Roquel Romo, además de sus diversas imprecisiones y de haberse protocolizado veinte años después de confeccionado, se hizo cincuenta años después del plano en virtud del cual el antecesor en el dominio de su representada, el señor nombre reservado adquirió, señalando como colindante a la Sucesión nombre reservado, la que nunca habría existido, porque se trataba de la Sucesión nombre reservado.
Indica que el dueño original de los terrenos era la Compañía Agrícola de Coquimbo S.A., la cual, el 16 de febrero de 1926 le vendió 1600 hectáreas más o menos a don nombre reservado, y así se inscribió a fojas 33 vta. N°60, del Registro de Propiedad del año 1926, documento aportado por el propio actor con la demanda y que luego, el 17 de noviembre de 1934 aquel le vendió a The Bethlehen Chile Iron Mine una extensión de terrenos en Punta de Teatinos, la cual se encuentra situada en el deslinde Norte de esta misma estancia, con un ancho en toda su extensión de seiscientos metros y que en total comprende una superficie de 166 hectáreas, la cual se inscribió el mismo año, de lo cual fluiría que Schiappacasse compró 1600 hectáreas y vendió 166, restándole entonces 1434 hectáreas. Y por testamento inscrito en el año 1936, Schiappacasse dejó en herencia a Mary y nombre reservado la estancia Punta de Teatinos, salvo lo vendido, título inscrito a fojas 225, N°315 de 1956 y que luego, por compraventa celebrada en Italia el 7 de diciembre de 1951 aquellas le vendieron a don nombre reservado la denominada Estancia Punta de Teatinos, título que se inscribió a fojas 226 N°316 del mismo año, quien murió en 1955, adquiriendo su posesión efectiva sus hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado; Blanca y nombre reservado, además de la cónyuge sobreviviente, doña nombre reservado, adquiriendo todos ellos la Estancia de 1434 hectáreas. Posteriormente, el día 24 de agosto de 1956, por escritura pública de partición, los cuatro hermanos nombre reservado adquirieron la Estancia Punta de Teatinos, un veinticinco por ciento de los derechos cada uno, lo que se inscribió a fojas 355, N°475 del citado año. Expresa que con posterioridad a ello existieron una serie de transferencias y que el día 1 de abril de 1975 los titulares del dominio a esa fecha (los señores nombre reservado y nombre reservado) vendieron a la Empresa Nacional de Explosivos S.A. 688,36 hectáreas, lo que se inscribió a fojas 706, N°641 de año 1978, quedando en consecuencia 745,364 hectáreas de la propiedad en cuestión, cuyo rol SII es 1130-1, en razón de lo cual se pregunta la demandada cómo aquel predio podría transformarse en uno de más de dos mil hectáreas.
Luego se refiere al informe de la perito Angela Suckel y a cómo puede descartar, a priori, el uso del plano aludido en la compraventa celebrada en el año 1926, para analizar los deslindes.
Más adelante señala que el deslinde norte de los terrenos vendidos al señor nombre reservado era con la hijuela que la misma Compañía Agrícola de Coquimbo vendió a don nombre reservado, cuyos sucesores legales fueron la Sucesión nombre reservado, quienes fueron los que vendieron a la demandada los lotes respecto de los cuales se acciona, pasando a analizar otras compraventas celebradas por la mencionada Compañía Agrícola de Coquimbo, el mismo año en que le vendió a Schiappacasse, como aquella celebrada en octubre de 1926, al vender a los señores Escanilla A. Carlos y otros, una extensión de terrenos de la Estancia de su propiedad, en la cual, al señalar los deslindes, se refiere a la compraventa celebrada con Schiappacasse, (deslinde Norte), aludiendo a un Plano levantado por el ingeniero nombre reservado., el cual se protocolizó en la misma notaría donde se hizo la compraventa, pese a lo cual la actora quiere darle mayor valor a un plano hecho en 1975 por el ingeniero en ejecución Roquel Romo, por lo cual mal pudo haber superposición de terrenos, si la primera de las ventas se hizo a nombre reservado, dos meses antes que a Schiappacasse.
Además, hace presente que no puede alegarse mala fe de su parte, puesto que adquirió en base a planos de subdivisión inscritos.
Por último, se refiere al informe pericial aportado por la actora, el cual sería errado, puesto que el único hito cierto es el N°5, no pudiendo aquella descartar sin más un plano que se usó en todas las compraventas celebradas.
c) Por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veinte, el tribunal de primera instancia acogió parcialmente la demanda, declarando ser de dominio de la demandante el Lote B-15, ubicado al Sur de la línea de deslinde Norte de la Estancia Punta de Teatinos, que a su vez corresponde al deslinde Sur de la Estancia El Arrayán; cuyos derechos adquirieron por escritura pública de partición, adjudicación y cesión de derechos de 30/12/10 y disponiendo que la demandada restituya a la actora los Lotes F4 25 al 35 de la Estancia El Arrayán, los cuales se superponen al Lote B- 15 de la Estancia Punta de Teatinos en 67,311 hectáreas, dentro de quinto día desde que este fallo cause ejecutoria, desechando en lo demás la acción, con costas.
d) La demandada se alzó en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de nueve de marzo de dos mil veintiuno, lo confirmó.
TERCERO: Que la sentencia recurrida, al confirmar el fallo de primer grado, expresa que, tal como lo expresó la juez a quo, uno de los puntos cruciales para la acertada decisión de la litis consiste en la determinación de la ubicación del deslinde Sur de la Estancia El Arrayán, que según sus títulos registrales consiste en “una línea que parte 1200 metros al Sur del vértice alinderado número cinco y con rumbo Oriente – Poniente verdadero hasta llegar al mar”, por lo cual concuerda con el hecho de conceder pleno mérito al informe pericial evacuado por el señor nombre reservado, además de utilizar, como referencia, el emplazamiento de la zona perteneciente a la parte norte de la Estancia Punta de Teatinos, vendida en el año 1934 a “The Bethlehem Chile Iron Mines Company”, cuyo deslinde Norte corresponde a la “Estancia El Arrayán de propiedad de don nombre reservado”, el cual fue materializado físicamente mediante hitos de relevantes dimensiones en base a un Plano de deslindes de la Estancia Punta de Teatinos, cuyo emplazamiento se aviene con las conclusiones técnicas contenidas en el informe del perito antes mencionado.
En lo referido a la alegación del demandado, de no proceder la acción reivindicatoria en autos, al existir inscripciones vigentes de bienes superpuestos, cada uno con una historia registral independiente, estiman los sentenciadores que aquello no resulta aplicable al caso concreto, al haberse demostrado, suficientemente, que el deslinde Sur de la Estancia El Arrayán se encuentra excedido, abarcando una zona que le pertenece en dominio a los propietarios de la Estancia Punta de Teatinos, de la cual éstos no se encuentran en posesión. Y en cuanto al argumento relativo a la falta de fundamento de la acción, al hecho de tratarse en el proceso de naturales imprecisiones en la determinación primigenia de los deslindes, producto de naturales diferencias, atendidos los medios técnicos usados en la época en comparación con los actuales y la consecuente superposición predial de buena fe, aquello no implica, de manera alguna, la improcedencia de la acción, sino que más bien le otorga un sólido sustento.
Finalmente y en lo relativo al reclamo, concerniente a que la restitución ordenada por el fallo de primer grado estaría fuera de los márgenes propio del sistema registral, al ordenar restituir bienes diversos al Lote B-15, contando los Lotes F4 25 al F4 35 con inscripciones conservatorias de dominio diferentes, también desecha esa alegación, por cuanto el hecho que las zonas físicas en conflicto tengan anotaciones registrales diferentes no implica en modo alguno que sea improcedente lo declarado y el hecho de contarse con inscripciones distintas ha descansado precisamente en el hecho que el deslinde Sur de la Estancia El Arrayán ha sido excedido en perjuicio de la Estancia Punta de Teatinos, lo que inclusive ha tenido injerencia registral, no siendo ello un óbice a la declaración judicial efectuada, que es plenamente congruente con lo demandado y con el objeto de la acción de reivindicación.
CUARTO: Que, tal como se señaló en el motivo primero de este fallo, las infracciones denunciadas en el recurso dicen relación con los artículos 700, 724 y 889 del Código Civil, al ceñirse la sentencia, de manera estricta, a la teoría de la posesión inscrita, prescindiendo así de la naturaleza y fundamentos de la esencia de la posesión, al desconocer el dominio de la demandada, pese a su data centenaria, la cual mantiene y a la justa causa de error que justificaría la discrepancia entre la posesión inscrita y la material, además de considerar que los bienes reivindicados no son de dominio de los actores y sobre los cuales tampoco han estado en posesión, sino que se trata de bienes ajenos, además del hecho de accederse a la demanda en los términos planteados en el libelo, disponiéndose una restitución de inmuebles, sin especificación de las superficies, pese a que los bienes de la demandada tienen una cabida mayor a la reclamada en el proceso, siendo por ende improcedente ordenar una restitución total.
QUINTO: Que en primer término, cabe asentar que la base de las alegaciones formuladas conciernen a la esfera probatoria de la contienda, haciéndose necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, tratándose de un recurso de derecho, puesto que su resolución debe limitarse, exclusivamente, a determinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley, en la sentencia que se pretende invalidar, respetando los hechos que vienen establecidos en el fallo recurrido, los cuales han sido fijados soberanamente, por los jueces sentenciadores.
Por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación, según lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dicte acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Y como también es sabido, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, cuando la infracción de ley que se denuncia responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, más no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
SEXTO: Que, entonces, la determinación de si el predio reivindicado estaba instado sobre un terreno que corresponde a la demandante es una cuestión de hecho, cuya prueba está sometida a la apreciación exclusiva del tribunal sentenciador. Y siendo aquel un hecho de la causa, que el tribunal del grado estableció de forma inamovible, no puede reclamarse, por esta vía, la improcedencia de la acción reivindicatoria, ocurriendo lo mismo respecto de la alegación relativa a la especificación de las superficies a reivindicar, lo cual también se refiere a una cuestión de hecho, ya asentada por los sentenciadores del grado.
SÉPTIMO: Que, apuntado lo anterior y tal como se dijo, los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 antes citado. Y atendido a que la preceptiva legal invocada en el recurso y que constituye aquella en la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no denunció ninguna vulneración de normas reguladoras de la prueba, que permitan establecer una conclusión contraria, corresponde entonces solo entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba, en conformidad con los cuales este tribunal de casación habría podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda.
OCTAVO: Que los razonamientos que anteceden conducen a concluir, por fuerza, que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que el recurso deducido debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la abogado doña Paola Botto Mahan, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de nueve de marzo de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra (S) señora Quezada.
Nº 26.949-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Raúl Mera M. y Sra. Eliana Quezada M. y la Abogada Integrantes Sra. Carolina Coppo D.
No firma el Ministro (S), no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por hacer cesado el periodo de su suplencia.