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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 135382-202219 jul 2023
Fecha
19 de julio de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Falta de legitimación activa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1147-2022
Primera instancia
4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 1565-2020
Ministros
Hector Humeres Noguer, Jean Matus Acuña, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1492, 1977, 2116
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley de arrendamiento: art. 10
Descriptores
Falta de legitimación activa · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Terminación del mandato · No pago de rentas · Mandato general · Fallecimiento del mandante · Término de contrato de arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 135382-2022, 19 de julio de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En autos Rol C-1565-2020 del Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, sobre juicio sumario de la Ley N° 18.101, de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, el tribunal a quo por sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintidós, rechazó la demanda.

Apelada esta decisión por la actora, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante pronunciamiento de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, la confirmó.

Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el impugnante denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 8 N° 7 de la Ley N° 18.101, en relación con los artículos 951 incisos primero y segundo, 955, 956, 1698, 1699, 1700, 1915, 1545, 1546, 19 y 20, todos del Código Civil, y artículos 342 N° 3 Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que los jueces han aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica que rigen la apreciación de la prueba en los juicios relativos a los contratos de arrendamiento de inmuebles urbanos, al rechazar la demanda por falta de legitimación activa de la demandante, fundándose en que la “carta poder” otorgada por el arrendador nombre reservado, carecería de validez. Explica que los hechos asentados en el proceso demuestran de manera inequívoca, en primer lugar, que la voluntad del poderdante se manifiesta al momento de otorgar el poder y no al momento de ser reconocido en nuestro país. Así, constando que el poder fue otorgado en el Consulado de Chile en Melbourne el 11 de octubre de 2019 y que el arrendador falleció el 30 del mismo mes y año, es claro que ha sido válidamente otorgado.

Agrega el recurrente que la demandante es, además, heredera en calidad de hija del arrendador, constituyéndose una comunidad hereditaria, encontrándose facultada para entablar la presente acción de término de contrato de arrendamiento. Indica que, si bien en el presente caso, el arrendador y quien celebró el contrato verbal con el demandado de autos, fue nombre reservado, lo cierto es que tanto en su calidad de heredera como mandataria en virtud de la carta poder otorgada en el Consulado General, la facultan para entablar la presente demanda.

Reitera que el fallo recurrido infringe las reglas de la sana crítica, desde que existe una infracción a las normas de la lógica –el principio de la razón suficiente- en tanto la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, tiene por acreditada la existencia del contrato y sus estipulaciones, y que la demandante es dueña del inmueble e hija del arrendador, pero a pesar de ello, el tribunal razona que su parte carece de legitimidad activa para demandar.

Añade que la magistratura no valora la prueba confesional, por la cual el demandado reconoció la existencia del contrato, su incumplimiento y el hecho que la demandante es hija del arrendador.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y que se dicte una de reemplazo que acoja la demanda.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.-) Con fecha 5 de marzo de 2020, nombre reservado, en representación de nombre reservado, dedujo demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas en contra de nombre reservado. La fundó en que la demandante es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, desde el año 1998. Añadió que desde que la actora adquirió el inmueble, quien lo administró y recibió los frutos fue su padre nombre reservado. Indicó que el padre de la actora –Sr. nombre reservado- celebró verbalmente con el demandado un contrato de arrendamiento sobre la propiedad individualizada, pactándose una renta mensual de $150.000.- y que este último –en su calidad de arrendatario- dejó de pagar las rentas desde el mes de junio de 2019. Precisa que, en cuanto a la legitimidad activa, el arrendador es el señor nombre reservado, pero con la “Carta Poder”, otorgada por él a la actora, en el Consulado General de Melbourne, el 11 de octubre de 2019, la autoriza para que lo represente ante diferentes instituciones públicas, con el fin de dar término al contrato de arriendo en comento. Terminó indicando que, en razón de lo anterior y, además, por ser la demandante dueña del inmueble sub lite, es que se encuentra facultada para demandar, y solicitó el término del contrato de arrendamiento por no pago de rentas y la restitución del inmueble.

2.-) El demandado contestó la demanda, pidiendo su total rechazo, argumentando que si bien es efectivo que celebró con don nombre reservado un contrato de arrendamiento verbal, desconocía el hecho que la propiedad había cambiado de titular en el año 1998, lo que se enteró recién cuando apareció en su domicilio la demandante, quien le pidió que abandonara el inmueble porque ella era la dueña. Reconoció que dejó de pagar las rentas de arriendo, pero sólo porque no sabía a quién y cómo hacerlo. Alegó que la demandante actúa en representación del arrendador- don nombre reservado- con una “Carta Poder”, la que habría legalizado en Chile el 17 de diciembre de 2019, omitiendo que ese trámite se efectuó un mes y medio después de fallecido el mandante, razón por la cual el documento no la habilita para actuar en su representación.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos, estableció como hechos de la causa:

1.-) nombre reservado es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado.

2.-) nombre reservado celebró un contrato de arriendo con el demandado don nombre reservado.

3.-) nombre reservado es padre de la demandante.

4.-) nombre reservado le dio carta poder a nombre reservado, con la facultad para dar término al contrato de arriendo del inmueble ubicado en domicilio reservado.

5.-) La demandante solicitó el término del contrato de arriendo por no pago de rentas, en representación de su padre nombre reservado.

6.-) La representación invocada por doña nombre reservado se funda en la Carta poder acompañada a folio 1.

7.-) A la fecha de presentación de la demanda, don nombre reservado se encontraba fallecido.

CUARTO: Que bajo tales supuestos fácticos, el tribunal a quo comienza analizando si la actora tiene legitimación para actuar en representación de don nombre reservado. Para ello, realiza una distinción entre el mandato judicial contemplado en los artículos 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, Ley N° 18.120 sobre comparecencia en juicio, Ley N° 20.886 sobre tramitación electrónica de los procedimientos judiciales y artículo 395 del Código Orgánico de Tribunales; y el mandato general, que se rige por las normas del Código Civil, específicamente artículos 2116 y siguientes, y que corresponde al contrato en donde una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

Continúa el fallo señalando que respecto a los distintos tipos de mandato señalados precedentemente, en cuanto a la forma de extinguirse, se advierte que el mandato judicial no se termina por la muerte del mandante tal como lo establece el artículo 396 del Código Orgánico de Tribunales, mientras que el mandato general, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2163 N° 5 del Código Civil, sí se extingue por dicha causal.

En ese orden de ideas, la magistratura razona que siendo la carta poder acompañada por la demandante un mandato general que se rige por las normas del Código Civil y que don nombre reservado se encuentra fallecido, con anterioridad al día 17 de diciembre 2019, concluye que la demandante doña nombre reservado no tiene legitimación activa para actuar en la presente causa en representación de don nombre reservado, toda vez que el título o mandato invocado para ello, se extinguió con el fallecimiento del mandante, por lo que procede a rechazar la demanda, todo esto, sin perjuicio de otros derechos que pudieren asistirle a la actora en su calidad de dueña de la propiedad y de heredera.

QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa, sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación a los artículos 2116 y siguientes del Código Civil, que regulan el contrato de mandato, normativa que fue precisamente el fundamento de los sentenciadores para rechazar la acción por falta de legitimación activa de la demandante. En el mismo sentido, el recurrente no invocó como vulneradas las normas que rigen el término del contrato de arrendamiento por no pago de rentas, entre otros, los artículos 1942 y 1977 del Código Civil y el artículo 10 de la Ley N° 18.101, en atención a que tienen el carácter de decisorio litis pues sirvieron de sustento a la demanda y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable. En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber la ley especial que rige el conflicto jurídico, su vigor se ve radicalmente debilitado.

SEXTO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que es permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigor de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente para desechar el recurso.

OCTAVO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 7183 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Acordada, desestimada que fuera la indicación previa del Ministro Sr. Matus, quien estuvo, antes de entrar a conocer del recurso, por ordenar certificar el hecho que el demandado falleció durante la secuela del juicio para los fines a que diere lugar.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro Suplente Sr. Muñoz Pardo.

N° 135.382-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., Sr. Jean Pierre Matus A., Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P., y el Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firma el Ministro Sra. Matus, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por estar con permiso.