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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 143554-202221 jul 2023
Fecha
21 de julio de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 541-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 3671-2021
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 84, 158, 767
Código Orgánico de Tribunales: art. 600
Descriptores
Acción de precario · Falta de legitimación activa · Condena en costas · Naturaleza jurídica de la resolución impugnada · Facultades correctoras · Corporación de asistencia judicial · Privilegio de pobreza · Eximición del pago de costas · Nulidad procesal de oficio · Error en la tramitación del proceso · Resoluciones susceptibles de casación en el fondo · Alegación nueva · Debida constitución de mandato judicial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 143554-2022, 21 de julio de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este juicio sumario seguido por demanda de precario Rol N° 3671-2021, ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, caratulado "nombre reservado con nombre reservado", la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha cinco de octubre de dos mil veintidós, que revocó el fallo del a quo y, en su lugar, acogió la demanda con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción de los artículos 4, 6 y 144 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales.

En el primer capítulo de casación denuncia que los abogados Marco Antonio Ramírez y Susana Raquel Flores han comparecido en representación judicial de nombre reservado y nombre reservado, sin embargo, no exhibieron título alguno que acredite dicha personería, de manera que al acoger la demanda se ha infringido lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, pues carecen de legitimación activa para deducir demanda.

En el segundo capítulo de casación, la recurrente advierte que su parte goza de privilegio de pobreza, por ser patrocinado por la Corporación de Asistencia Judicial de La Cisterna, según se acreditó mediante la presentación de 18 de diciembre de 2021, lo que fue reiterado el 30 de junio de 2022, ante el tribunal de primera instancia. Asegura que, en este escenario, al condenar a su parte al pago de las costas del juicio se ha infringido lo dispuesto en los artículos 144 del Código de Procedimiento Civil y 600 del Código Orgánico de Tribunales

SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del recurso resulta necesario consignar lo siguiente:

a) Los actores nombre reservado y nombre reservado comparecieron al Segundo Juzgado Civil de San Miguel el día 26 de octubre de 2021, oportunidad en la que, ante el ministro de fe respectivo otorgaron mandato judicial a los abogados Marco Antonio Ramírez y Susana Raquel Flores, quienes acreditaron su calidad de tales.

b) La parte demandada se mantuvo rebelde hasta la fecha de la audiencia testimonial, a la que compareció representada por el postulante de la Corporación Judicial que se indica, pero cuya actuación no fue oportunamente ratificada, como se lee en la resolución de 9 de marzo de 2022. Sin embargo, con esa misma fecha, el tribunal accedió a una segunda delegación de poder y citó a las partes a oír sentencia.

c) La parte demandada, con fecha 21 de enero de 2022, otorgó mandato judicial a la abogada de la Corporación de Asistencia Judicial Marcía Henríquez González, según consta en la actuación de folio 31. Acompañó el respectivo certificado de beneficio de asistencia jurídica mediante presentación de 30 de junio de 2022 que consta a folio 49.

TERCERO: Que, en cuanto al primer capítulo de casación, como se advierte de las actuaciones del proceso y no obstante denunciar la recurrente la falta de legitimidad activa y no la falta de personería o representación de quien comparece a deducir la demanda, alegación nueva que resulta suficiente para rechazar el recurso, cabe señalar que el mandato judicial de los abogados que comparecieron a deducir la demanda fue legalmente constituido y consta en el proceso, razón por la cual la alegación de la demandada en este sentido carece de sustento y conduce a rechazar por este motivo el arbitrio.

CUARTO: Que, en cuanto al segundo capítulo de nulidad, cabe precisar que conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar en contra de sentencias definitivas inapelables y en contra de sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes.

QUINTO: Que resulta ilustrativo recordar que constituye sentencia definitiva según previene el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil "aquella que pone término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio". A su vez, para los efectos de distinguir respecto de la procedencia del recurso de casación, se ha diferenciado doctrinariamente entre aquellas sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución y aquellas que no determinan tales efectos, siendo las primeras las únicas susceptibles de ser impugnadas por la aludida vía judicial.

SEXTO: Que, en virtud de lo razonado en los motivos anteriores, la resolución que condenó a la demandada al pago de las costas, no participa de la naturaleza jurídica de las sentencias que se describen en el artículo 767 del Código Adjetivo, razón por la que el arbitrio de nulidad sustancial deducido resulta improcedente y debe ser rechazado.

SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo concluido en el fundamento anterior, que impide acceder a la nulidad en la forma que se pretende, esta Corte Suprema no puede soslayar el error manifiesto en que incurrieron los sentenciadores al condenar en costas al demandado aun cuando esta parte fue patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial y goza de privilegio de pobreza. Al resolver de esta manera, el tribunal a quo ha dado incorrecta aplicación a lo previsto en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales.

OCTAVO: Que, resulta pertinente analizar las disposiciones sobre el privilegio de pobreza y su concordancia con aquellas normas sobre el recurso de casación. Al respecto, el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales dispone: "Las personas patrocinadas por las Corporaciones de Asistencia Judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica y judicial gratuita gozarán por el solo ministerio de la ley de los beneficios establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 591 y no regirán para ellas las consignaciones que las leyes exigen para interponer recursos ante autoridades judiciales o administrativas. En los asuntos y gestiones que patrocinen las entidades referidas, los procuradores del número y receptores de turno y los demás funcionarios del orden judicial o administrativo, prestarán sus servicios gratuitamente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 594 de este Código.”

Los abogados y procuradores de estas entidades, y los abogados y procuradores del número de turno cuando actúan en tal calidad, no serán responsables del pago de las costas y demás cargos pecuniarios a que sean condenados sus patrocinados.

Las personas que gocen de privilegio de pobreza no serán condenadas al pago de costas, a menos que el tribunal respectivo, en resolución fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos.

El patrocinio a que se refiere este artículo se acreditará con un certificado otorgado por el representante de la respectiva entidad."

NOVENO: Que, en el caso que nos ocupa, es un hecho del proceso que el demandado nombre reservado actuó patrocinado por la Corporación de Asistencia Judicial de la comuna de La Cisterna y acompañó el respectivo certificado de beneficio de asistencia jurídica mediante presentación de 30 de junio de 2022, que consta a folio 49. Por otra parte, también es un antecedente del proceso que se mantuvo en rebeldía hasta la citación a las partes a oír sentencia.

DÉCIMO: Que al contrastar lo que se viene señalando con la sentencia que acogió la demanda de precario es posible advertir que dicho pronunciamiento incurre en un error de tramitación, pues no advirtió que el demandado gozaba del beneficio de asistencia jurídica. Se trata de un error en la tramitación del proceso que sólo puede ser reparado con la declaración de nulidad procesal, motivo por el que, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte hará uso de las facultades correctoras e invalidará de oficio lo obrado en estos autos a ese respecto.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Marcia Henríquez González, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil veintidós.

En ejercicio de las facultades correctoras y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte, de oficio y por las razones expuestas en los fundamentos séptimo a décimo, resuelve que se anula la resolución de cinco de octubre de dos mil veintidós, sólo en aquella parte que condenó en costas al demandado nombre reservado y, en su lugar, se declara que se le exime de dicha carga, de conformidad con lo que dispone el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto García.

N° 143.554-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Ministros Suplentes Sr. Mario Gómez M. y Sra. Eliana Quezada M. y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sra. Leonor Etcheberry C.

No firma el Ministro Suplente Sr. Gómez M., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado el periodo de su suplencia.