Considerandos contradictorios
- Fecha
- 21 de julio de 2023
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1529-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 714-2011
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Leopoldo Llanos Sagrista, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Casación de oficio · Considerandos contradictorios · Demanda reconvencional · Indemnización de perjuicios · Hipoteca · Casación en la forma de oficio · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Falta de motivación de la sentencia · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22249-2021, 21 de julio de 2023, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 22249-2021
- Casación en la forma y en el fondo Buena fe 21 jul 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos Rol C-714-2011, sobre juicio ordinario de reivindicación, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, el juez titular rechazó la demanda principal y las acciones subsidiarias de declaración de hipoteca legal y de reivindicación de cuota, desestimando también la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva e indemnización de perjuicios y las excepciones opuestas a ella.
La demandante, respecto de aquella decisión, interpuso un recurso de apelación, al que se adhirió la demandada en lo referido a sus pretensiones formuladas en su demanda reconvencional. La Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, indicando nuevos argumentos, la confirmó.
En contra de la decisión de segunda instancia, la demandante interpuso un recurso de casación en la forma y otro en el fondo, e iguales arbitrios la demandada y demandante reconvencional.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, previo al estudio de los recursos de nulidad interpuestos y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a analizar la concurrencia de una causal de nulidad formal que autoriza la invalidación de oficio.
Si bien la norma citada prevé que debe oírse sobre este punto a los abogados que concurran a estrados, nada obsta a que se pueda entrar a evaluar esos vicios, con prescindencia de los alegatos pertinentes si, como sucede en la especie, tales defectos invalidantes sólo se han detectado con posterioridad a completarse el trámite de la vista, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrá a continuación.
SEGUNDO: Que, por medio de un primer texto de demanda, luego corregida, la demandante, doña nombre reservado, interpuso una acción reivindicatoria de cuota en contra de Carlos, Raúl, Hugo, Ingrid, Nancy, Ana María, Fresia, José Cándido, todos nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado y nombre reservado, Isabel y Fernando, todos nombre reservado y, por último, en contra de Segundo, Noelfa y Verónica, todos nombre reservado, indicando que los demandados efectuaron la partición de una herencia de la que, junto a ella, forman parte, con perjuicio para sus derechos, actuando en dicho acto, en su representación, un mandatario que no contaba con las facultades necesarias, no siéndole oponible sus actuaciones y en particular la escritura pública que contiene aquella partición. Agregó que le corresponde una cuota equivalente a un tercio del inmueble, único bien hereditario, como hija de nombre reservado, y este a su vez, de nombre reservado, el causante, ocupando en la herencia de este último, la misma situación jurídica de su padre.
Indicó que la herencia corresponde a aquella quedada al fallecimiento de sus abuelos, don nombre reservado y doña nombre reservado, cuya posesión efectiva se otorgó en 1952, en causa Rol 15.358 del Primer Juzgado de Letras de Ovalle, a sus tres hijos, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, inscribiéndose la especial de herencia a fojas 375 vuelta, número 419 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle correspondiente a 1952, conteniendo un inmueble ubicado en Monte Patria, que adquirió nombre reservado en 1894.
nombre reservado, hijo de los causantes y padre de la demandante, era titular de un tercio de aquella herencia, formando parte de su haber hereditario cuando éste falleció en 1952 (doña nombre reservado había fallecido en 1934).
Los demandados son descendientes de las hermanas de su padre, siendo parte de la comunidad hereditaria, ya como herederos o cesionarios en diversas calidades.
La posesión efectiva de la herencia de los padres de la demandante, nombre reservado (hijo de nombre reservado) e Hipólita Cisternas, indicó, le fue otorgada por auto de fecha 25 de julio de 1988, dado por el Primer Juzgado de Letras de Ovalle, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle correspondiente al año 1988.
La masa hereditaria, así, está compuesta por un bien raíz inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Monte Patria, correspondiente al año 2001, derivado de la reinscripción del título de 1988 del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle.
Pidió la ineficacia de las actuaciones del mandatario y de la partición celebrada por los demandados, la restitución de su cuota hereditaria correspondiente al 33,33% del total de los bienes, y que queden sin efecto algunas inscripciones derivadas de las adjudicaciones dispuestas en la escritura pública de partición, todo con costas.
En subsidio demandó la declaración de una hipoteca legal y determinación de alcances conforme el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil sobre las cuotas hereditarias de los demandados, ejerciendo también una acción de reivindicación de cuota respecto de nombre reservado.
TERCERO: Que, en su contestación, los demandados nombre reservado, Hugo y nombre reservado, indicaron que son poseedores inscritos y materiales de tres lotes en que se dividió en su oportunidad el predio objeto del pleito, y que, luego de precisar las inscripciones correspondientes, lo han ganado por prescripción adquisitiva cumpliéndose los requisitos legales necesarios.
Opusieron, además, como excepciones, la de inoponibilidad de forma por omisión de formalidades de publicidad, en relación a la revocación del mandato por el que se actuó en representación de la demandante, la oponibilidad del acto de partición a la actora, la existencia de un error común en la celebración de dicho acto por parte de todos los comuneros, y, por último, la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, como consecuencia de haber operado a favor de los demandados, la prescripción adquisitiva primeramente alegada.
En subsidio a lo anterior, alegó exceso en la cuota reivindicada.
Presentaron también una demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria, indicando que tienen posesión regular, material e inscrita, por un lapso superior a cinco años, y que su título se encuentra inscrito en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle. Los demandados, en diferentes proporciones, son comuneros en los denominados lotes A, B y C, en que se dividió la propiedad en litigio, por medio de escritura pública de partición suscrita el 13 de julio de 2001, debiendo agregar a su posesión la de sus antecesores.
En subsidio, demandaron la prescripción adquisitiva extraordinaria del inmueble materia del pleito, por haber transcurrido el plazo de 10 años previsto en la ley, verificándose los demás requisitos para ello.
Por último, demandaron por vía reconvencional, una indemnización de perjuicios derivada del ejercicio de las acciones interpuestas por la demandante, las que estimaron maliciosas e infundadas, pidiendo $300.000.000 a título de lucro cesante y $50.000.000 por daño moral, derivado de la afectación de su derecho a la honra y la mortificación espiritual sufrida por la presente causa.
CUARTO: Que, por sentencia de primera instancia, luego de precisar el alcance de la demanda, se desestimaron las excepciones de inoponibilidad de forma por omisión de formalidades de publicidad, de oponibilidad manifiesta, de prescripción extintiva de la acción y de exceso de cuota.
En cuanto al fondo, asentó que la partición de la herencia en la que tienen interés las partes del juicio, se celebró el 13 de julio de 2001, en la que compareció nombre reservado por sí y en representación de la demandante nombre reservado, según mandato que había sido otorgado por escritura pública el 29 de agosto de 1988 a nombre reservado (padre de aquél), el que estaba tácitamente revocado por haberse conferido el encargo a un tercero en 1995, por lo que el mandatario carecía de facultades para comparecer en representación de la demandante, y no podía obligarla. Sin embargo, en cuanto a los efectos de dicha actuación, la actora debía probar que los demás contrayentes tenían conocimiento de la revocación, lo que no fue probado.
Rechazó la acción reivindicatoria de cuota por estimar aquella como indeterminada, pues que la cuota no estaba indivisa porque los herederos ya habían efectuado la partición de la comunidad y cada retazo del bien hereditario dividido quedó inscrito a nombre de los herederos. Desestimó por iguales razones las acciones subsidiarias.
En cuanto a la demanda reconvencional, asentó que los demandados habían estado de buena fe, pues al concurrir a la partición no tenían conocimiento de la revocación del mandato otorgado por la actora, sin embargo, estimó improcedente la prescripción adquisitiva, por cuanto habiendo estimado que la demandante principal no tenía determinada la cuota que reivindicaba, la acción no podía ser ejercida respecto de ella al no ser dueña de la cosa.
Esta decisión fue objeto de un recurso de apelación por la demandante, y de una adhesión a la apelación por la demandada y demandante reconvencional, referido este último, en lo atingente al presente recurso, al rechazo la prescripción adquisitiva ordinaria, y en subsidio, la extraordinaria.
QUINTO: Que, la Corte de Apelaciones, en su sentencia de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, describió latamente el contenido de los recursos de las partes, concluyendo en su motivo cuarto que aquellos no logran el convencimiento para modificar la decisión de primer grado, ni aún con la prueba rendida en segunda instancia, precisando que a la mandante –la actora- le correspondía probar que los terceros tenían conocimiento de la revocación del encargo.
Compartiendo los fundamentos de hecho y de derecho del fallo de primer grado, lo confirmó, disponiendo que cada parte pagase sus costas.
SEXTO: Que, la sentencia de primera instancia, que fuese confirmada por la Corte de Apelaciones, asentó a propósito del análisis de los requisitos de la acción de reivindicación de cuota incoada por la actora y de los medios de prueba que acompañó, que aquella, en su calidad de heredera de sus padres, Hipólita nombre reservado y nombre reservado, adquirió por sucesión por causa de muerte, los bienes que componían el patrimonio de estos cuya cuota estaría determinada en la demanda, cumpliéndose a su juicio el primer requisito necesario para el ejercicio de la acción de reivindicación de cuota. Aunque se expresa de manera confusa, ello resulta determinado en la parte final del considerando décimo octavo, que precisa “…en este sentido la individualización de la cuota estaría determinada por la demandante principal en su libelo, encontrándose fijada en cuanto a su extensión, por lo que cumpliría con el primer requisito necesario para el ejercicio de la acción.”
Luego, en el considerando décimo noveno, expresa que no se verifica que la cuota sea proindiviso, ya que al efectuarse la partición de la herencia, cada parte del inmueble objeto de la herencia, quedó inscrito a nombre de los respectivos herederos, a quienes se les adjudicó dicha partición, debiendo demandarse, por tanto, la zona específica que le correspondía dentro del inmueble objeto de la herencia, conforme el acto particional.
En consecuencia, desestima la acción principal por la carencia de este segundo supuesto.
La misma decisión de primer grado, más adelante, en su motivo trigésimo segundo, pero ahora en análisis de la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, indicó que la demandante “… no cumplía con los requisitos necesarios para hacer procedente la acción reivindicatoria, no existiendo, por tanto, constancia de la titularidad del dominio respecto del bien que pretende reivindicar, de mal manera se podría dar lugar a la acción de prescripción entablada, por cuanto la demandada reconvencional no sería legitimaria pasivo de la misma...”.
Este último razonamiento, invocado para desestimar la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, se construye sobre un supuesto de hecho que resulta contradictorio con aquel otro asentado a propósito del rechazo de la acción principal; mientras en el motivo décimo octavo se le reconoce a la demandante principal la calidad de titular de una cuota en el dominio del bien hereditario, en el motivo trigésimo tercero, al rechazar prescripción, se le desconoce ese carácter.
A lo anterior se suma la confusa remisión que se efectúa en el motivo trigésimo segundo a los considerandos décimo noveno a vigésimo segundo, que solo refieren a la condición proindiviso de la cuota, ya que al existir partición, las cuotas quedaron radicadas en un determinado sector del inmueble ubicado la comuna de Monte Patria, estimando inconcurrente el que llamó el segundo requisito de la acción, desatendiendo que en el motivo décimo octavo determinó que la demandante era dueña de una cuota del bien hereditaria cuyos antecedentes registrales cita en el mismo considerando.
La sentencia de segundo grado recurrida, confirmó íntegramente estos razonamientos.
SÉPTIMO: Que la contradicción anotada en el considerando anterior, resulta manifiesta. Ciertamente, esta incoherencia que se patentiza al pretender los sentenciadores justificar su decisión no puede subsistir, desde que no resulta posible sostener simultáneamente que se es titular de una cuota determinada de un bien hereditario también determinado, desestimando la acción principal, pero por una razón diferente, para luego postular la improcedencia de la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva en razón de no haber constancia de la titularidad del dominio respecto del bien que se pretende reivindicar, estimando a la misma demandante como carente de legitimación pasiva de la acción entablada por la demandada.
OCTAVO: Que, según se expuso, confluyen simultáneas en la determinación en examen, dos afirmaciones contradictorias, una que estima concurrente en el análisis de la acción principal, pero que después desestima por diferente razón, y luego otra, para concluir la improcedencia de la acción reconvencional. Lo anterior conduce a colegir una discordancia argumentativa innegable, así como una incompatibilidad interna entre los fundamentos, desde que es imposible sustentar ambos postulados coetáneamente.
Así, la verificación de tal antinomia conlleva naturalmente la anulación de las reflexiones aludidas, dejando la sentencia que se revisa desprovista de los razonamientos exigibles en el establecimiento de las consideraciones y argumentaciones fácticas y jurídicas pertinentes y, consecuencialmente, carente del análisis relevante para la decisión del asunto controvertido, dirigido a discurrir sobre la acción revocatoria formulada;
NOVENO: Que la omisión de los requerimientos que se ha impuesto a los jueces del fondo, en orden a indicar las motivaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado, en el caso de marras, es ostensible, y su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor a la sentencia.
DÉCIMO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención, por los jueces, de esas formalidades, trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del código antes citado.
UNDÉCIMO: Que al tenor del artículo 775 del referido Código Procesal que regla la materia, según se adelantó, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión y defensas opuestas, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante y los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada y demandante reconvencional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
Rol N° 22.249-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Leopoldo Llanos S., Sra. María Soledad Melo L. y el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P.
No firma el Ministro Sr. Llanos, no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y al acuerdo del fallo, por estar con permiso.