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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 39565-202121 jul 2023
Fecha
21 de julio de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Albacea
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14053-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1020, 1270, 1298, 1302
Código de Procedimiento Civil: art. 651
Descriptores
Albacea · Procedimiento arbitral · Acción de partición · Juez partidor · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Testamento · Interpretación de las cláusulas · Monto de los honorarios · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Partición de herencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 39565-2021, 21 de julio de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintitrés.

En estos autos arbitrales seguidos para la partición de los bienes de don nombre reservado, por laudo y ordenata de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, se distribuyó la masa hereditaria del causante entre sus herederos testamentarios, adjudicando los bienes hereditarios, poniendo fin al albaceazgo y fijando los honorarios del albacea.

La referida resolución fue objeto de un recurso de apelación por parte de don nombre reservado, de doña nombre reservado y de doña nombre reservado; y, por sentencia de veintiuno de abril, la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó sólo en cuanto eliminó una doble asignación de acciones a una comunera y rectificó errores numéricos, confirmando en lo demás la sentencia arbitral.

En contra de esta última decisión, cada una las partes interpuso un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación del heredero nombre reservado.

PRIMERO: Que, la parte de don nombre reservado, formuló un recurso de casación en el fondo y acusó la infracción de los artículos 651 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 999, 1008, 1020, 1181, 1192 y 1302 del Código Civil. Al efecto indicó que la sentencia recurrida no tiene ninguna consideración sobre la fijación de honorarios del albacea, la que estimó intempestiva, ya que debió primero haberse rendido cuenta del encargo, y luego que ello estuviese aprobado, podía debatirse sobre la remuneración. Agrega que fijaron los honorarios del albacea en un 7% del total de la masa, afectando con ello particularmente el artículo 1302 inciso 2° del Código Civil, pues hubo una prolongación innecesaria del tiempo servido por la albacea que ha significado una afectación a las legítimas.

En otro aspecto, precisó, doña nombre reservado, recibió más de lo que le corresponde luego que la Corte de Apelaciones efectuara una rectificación en el número de acciones de la empresa CENCOSUD que le fueron asignadas.

Pidió la invalidación parcial del fallo y que sea dejada sin efecto la confirmación de la decisión de primer grado de fijar los honorarios de la albacea, y se declare intempestiva esa determinación, o se reduzca su monto a la suma de $48.000.000, por 48 meses de desempeño, o la mayor que estime no tan abultada como para afectar las legítimas, con costas, y, en segundo lugar, se declare no ha lugar a la apelación en relación con la duración del albaceazgo, con costas.

II.- En relación con el recurso de casación en el fondo de las causahabientes doña nombre reservado y nombre reservado.

SEGUNDO: Que, las partes indicadas, acusaron la infracción a los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1303 en relación con el artículo 1069 del Código Civil. Agregaron que una de las principales disposiciones testamentarias es que los herederos del causante reciban lo que les corresponde según sus cuotas en la sucesión y, asimismo, que se paguen debidamente la totalidad de las obligaciones que gravan la masa hereditaria; sin embargo, la Corte de Apelaciones decidió sostener que la labor de la albacea se encuentra concluida con la sola dictación del laudo y ordenata, lo que no resulta posible resolver sin la infracción normativa señalada. Lo mismo ocurre con la duración del albaceazgo, que debe extenderse por todo el tiempo que hubiese fijado el testador, como lo ha sido en la cláusula novena del testamento, la que indica debe ser el necesario para que se cumplan debidamente las disposiciones testamentarias, o al menos, aquel a que se encuentra sujeto la delación de la herencia a favor del nieto menor de edad del causante nombre reservado.

En relación a la infracción del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil precisó que al menos debe estimarse que el término del albaceazgo surte efecto al momento que quede firme la sentencia de primer grado, o sea, una vez que se fallen los recursos deducidos en su contra, lo que resulta relevante atendido que el albacea debe velar por el correcto pago de los saldos que se generen en el cumplimiento de su encargo.

Por último, estimó que las infracciones normativas señaladas se verifican por no haberse respetado la fijación de los honorarios de la albacea efectuada por el causante.

TERCERO: Que, conviene precisar algunos antecedentes del proceso:

1°.- Que ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo se tramitó la designación de juez árbitro partidor de la herencia de nombre reservado, fallecido el 28 de diciembre de 2014, quien dejó testamento de fecha 10 de noviembre de ese mismo año, suscrito por escritura pública.

En la posesión efectiva consta que sus herederos testamentarios son los siguientes: a) Doña nombre reservado en su calidad de cónyuge sobreviviente, b) don nombre reservado, por derecho de representación de su padre nombre reservado; y, c) doña nombre reservado, quien fue designada por el causante como su albacea.

El 17 de julio de 2017 se designó partidor a don nombre reservado, calidad que le fuera conferida en el testamento del causante, aceptándose el encargo el 7 de agosto de 2017, constituyéndose el compromiso el 10 de agosto de ese año.

En la primera audiencia del proceso particional, celebrada el 30 de agosto de 2017, se precisaron los herederos del causante y las cuotas que les corresponden en la herencia, a saber, doña nombre reservado en su calidad de cónyuge sobreviviente, con un haber equivalente al 37,5%, don nombre reservado, menor de edad, quien concurre por derecho de representación de su padre don nombre reservado, representado por su madre, doña nombre reservado, un 37,5%; y, por último, doña nombre reservado, con un 25% correspondiente a la cuarta de libre disposición que le asignó el causante.

Consta en los antecedentes, además, que el testamento del causante, fue suscrito por escritura pública de 10 de noviembre de 2014, y en él se indica la calidad de legitimarios de la cónyuge sobreviviente y de su nieto, y la asignación de la cuarta de libre disposición a doña nombre reservado, a quien se designó albacea con tenencia de bienes por un tiempo necesario para cumplir las disposiciones testamentarias, o al menos, el plazo de la delación de la herencia para el nieto del causante, sin fianza ni inventario.

Se acompañó al juicio, en su momento, un documento protocolizado de 24 de noviembre de 2014, no autorizado por escribano, pero firmado por cinco testigos, denominado “complementación de testamento”, en el que se aclaran datos de nacimiento y nacionalización del causante y se fijó la remuneración de la albacea que había designado, en la suma equivalente a 1,5% del caudal de bienes comprendidos en la herencia, por cada año en el cual ejerza dicho cargo, o la proporción que corresponda por el periodo inferior a un año.

2°.- Que, en el desarrollo de la audiencia de 24 de octubre de 2017, celebrada ante el Juez Arbitro, se resolvieron dos incidencias que dicen relación con las materias ventiladas en los recurso de casación en estudio. La primera, formulada por la parte de don nombre reservado, que solicitó la declaración de cese del albaceazgo al 8 de enero de 2016, por cumplirse el plazo de un año contado desde el inicio de su ejercicio, conforme el artículo 1304 del Código Civil, la que, sin embargo, fue desestimada por el juez árbitro en aplicación del artículo 1069 del Código Civil, e interpretando la voluntad del testador, estimó que el tiempo del albacea debía extenderse hasta la adjudicación de los inmuebles que conforman la masa hereditaria.

La segunda decía relación con la solicitud de la misma parte de prescindir de la complementación de testamento que efectuó el causante, ya que el acto testamentario es único e ininterrumpido, conforme el artículo 1015 del Código Civil. El árbitro también lo desestimó, arguyendo que el documento si bien no fue objetado, para que hubiera tenido validez, requería cumplir la regla del artículo 1020 del Código Civil a la fecha de la citación para oír sentencia, lo que no ocurrió, pudiendo entonces, ser fijada la remuneración por el partidor.

CUARTO: Que, en la sentencia arbitral y el laudo y ordenata, dictado el veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, se determinaron los porcentajes en la herencia que corresponde a los causahabientes, se refirieron los diversos acuerdos adoptados por las partes o las materias resueltas por el tribunal, así como el inventario de bienes, fijando la masa partible en un total de $5.319.839.260.

En lo que interesa a los recursos en estudio, resolvió las siguientes materias:

a) En cuanto a la remuneración del albacea, estimando no determinada la remuneración por el testador, consideró el llamado testamento complementario como un marco de referencia para su fijación. Como el encargo fue aceptado por escritura pública de 31 de diciembre de 2014, a la fecha del fallo, asentó que los servicios se extendieron por 4 años y 8 meses, fijando la remuneración en $371.000.000, lo que alcanza aproximadamente un 7% del acervo partible, excluyendo frutos y honorarios del albacea, descontando $160.000.000 ya recibidos, determinando un saldo de $221.000.000. Para ello consideró la extensión y ubicación de los bienes inmuebles del causante y las complejidades de los mismos.

b) En cuanto a la tasación de los bienes, tomó en consideración la tabla de vida útil del Servicio de Impuestos Internos; distribuyó acciones de diferentes empresas a prorrata de los derechos de los herederos, con un error numérico en la asignación de doña nombre reservado, y lo mismo respecto de los derechos de agua destinados a servir los terrenos de Los Lagos y Futrono.

Por último, dictó la ordenata con el listado de las asignaciones y valores y en la parte resolutiva de la decisión, adjudica a los herederos los bienes comunes y se pone término al albaceazgo ejercido por nombre reservado, a la fecha de la dictación de la sentencia.

QUINTO: Que, aquella decisión fue objeto de un recurso de apelación del comunero nombre reservado, que impugnó los honorarios de la albacea, alegando que la determinación fue intempestiva ya que, para proceder a su fijación era necesario que la albacea hubiera rendido cuenta de su encargo y que esta estuviere aprobada, como lo señala el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; en subsidio, solicitó la regulación de los honorarios en una suma inferior, teniendo presente que se prolongó en forma innecesaria por más de 4 años.

Además, estimó contradictoria la decisión del árbitro de dar valor a la complementación del testamento, el que no tiene validez, pero que fue usado en la fijación del monto porcentual estimado para los honorarios.

Apelaron igualmente doña nombre reservado y doña nombre reservado, quienes advirtieron la existencia de errores numéricos en el señalamiento de las acciones que le correspondían a la primera, así como una incorrecta asignación de acciones de la empresa CENCOSUD a la segunda, a más de faltas en el señalamiento del total de gastos y honorarios con incidencia en el cálculo final de la remuneración de la albacea. En cuanto la duración de albaceazgo, cuestionaron su terminación solo en virtud de la dictación del laudo, debiendo estarse a la ejecutoria de la sentencia, ya que termina con el pago de las deudas; en cuanto a la remuneración de la albacea, se indicó que debió respetarse la voluntad plasmada en el testamento complementario, sin las deducciones que se efectuaron.

SEXTO: Que, la sentencia de segunda instancia, de veintisiete de abril de dos mil veintiuno, se refirió a cada uno de los puntos formulados en las apelaciones de los interesados.

En relación a lo apelado por don nombre reservado, referido a los honorarios del albacea y a la duración del albaceazgo, compartió el criterio del juez árbitro, pues estimó que éste ha investigado la voluntad real del causante y que, prescindiendo del testamento complementario por no cumplir con lo dispuesto en el art 1020 del CC, le dio un carácter razonable como “marco de referencia” para la determinación de la remuneración del albacea, observándose en ello –dice- un análisis de lo que le parecía más conforme a la voluntad del testador. Por los mismos fundamentos, estimó fundada la decisión de fijar los honorarios de la albacea, lo que le correspondía de conformidad con el artículo 1302 del Código Civil, al estimarla no regulada por el testador.

En relación con la duración, a más de advertir la incidencia resuelta por resolución de 24 de octubre de 2017, compartió el criterio del juez árbitro, ya que interpretó la voluntad del testador contenida en la cláusula novena del testamento, donde se señala que el albacea duraría todo aquel tiempo que sea necesario para que cumpla debidamente las disposiciones testamentarias, o a lo menos, el plazo al que se cuenta desde la delación de la herencia a favor del menor nombre reservado.

En cuanto a la depreciación de los inmuebles por adherencia, dio validez al acuerdo de las partes sobre la tasación determinada por el árbitro en base a la empresa que designaron las partes, lo que aceptaron en su oportunidad y en la distribución de los derechos de agua, estimó que solo hubo aplicación de las asignaciones testamentarias.

En relación con las apelaciones de doña nombre reservado y nombre reservado, la sentencia de segundo grado rectificó los errores numéricos en el señalamiento de las acciones que correspondía a la primera, y rectificó el número de acciones de CENCOSUD que correspondian a la segunda. Asimismo, corrigió errores en el señalamiento del monto de las deudas y gastos y honorarios, e indicó que los saldos de acciones que se mantendrían en estado de indivisión lo eran para el pago de las deudas, las que se distribuirían a prorrata de los derechos de los herederos hasta la extinción de aquellas.

En consecuencia, revocó el laudo y ordenata en lo relativo a las correcciones numéricas y duplicidad de asignaciones, confirmando en lo demás el referido fallo.

SÉPTIMO: Que, entrando en análisis del recurso de casación en el fondo deducido por la parte de don nombre reservado, se advierte que fue fundado en lo que entiende la fijación intempestiva de los honorarios de la Albacea, ya que –precisó- debió primero haberse rendido cuenta del encargo y luego de su aprobación, resolverse lo relativo a su remuneración, y al hacerlo de esta forma, se infringió el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y las demás normas sustantivas que ya se indicaron.

Al respecto es necesario precisar que conforme el artículo 1270 del Código Civil, los albaceas o ejecutores testamentarios, son aquellos a quienes el testador da encargo de ejecutar sus disposiciones testamentarias y que, conforme el artículo 1298 del mismo cuerpo legal, no tiene más atribuciones que aquellas que la ley le entrega, que no son sino la de velar por la seguridad de los bienes de la sucesión, pagar las deudas y legados, a más de algunas atribuciones judiciales. El albaceazgo se extingue, entre otros motivos, por la llegada del plazo a que estaba sujeto, ya fijado por el testador, y si así no fuese en el tiempo de un año, salvo la decisión del juez partidor, que, como se resolvió en audiencia de 24 de octubre de 2017, lo fué hasta el momento de la adjudicación de los inmuebles que conforman la masa hereditaria, lo que se cumplió con la dictación del laudo, el 23 de agosto de 2019, fijándose aquella como la de su término.

OCTAVO: Que, en relación con la remuneración del albacea, el recurrente lo calificó de decisión intempestiva, ya que era necesario que la albacea rindiera primero la cuenta de su administración, cuestión que deriva de la propia naturaleza de las cosas, dado que no se puede juzgar acerca de la probidad de la gestión o de su eficacia sino finalizada la gestión. Al efecto, la norma del artículo 1302 del Código Civil expresa que la determinación de la remuneración corresponde al testador, y a falta de aquella disposición, como ocurre en este caso, le corresponde al juez, tomando en consideración el caudal hereditario y el mayor o menor trabajo que ha demandado a la albacea el desempeño del encargo.

Al respecto, la sentencia que se revisa, expresó en su motivo quinto la forma como el juez árbitro determinó la remuneración de la albacea, aplicando los criterios de la disposición legal indicada, considerando así la complejidad de la labor “…por el número de predios en Futrono y Los lagos, las propiedades en Santiago, la existencia de ganado en pie y caballos de fina sangre que debieron ser vendidos en remate y las diversas inversiones financieras, como asimismo el caudal hereditario y la duración del encargo…”

Los antecedentes sobre el detalle del haber hereditario del causante, consta latamente en el laudo, sin cuestión sobre ellos.

NOVENO: Que, sobre este aspecto, cabe señalar que efectivamente el sentido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil es que la determinación de la remuneración del albacea se verifique en forma posterior a la aprobación de la cuenta; sin embargo, como consta en la sentencia de primer grado, por medio de resolución de 24 de octubre de 2017, el juez árbitro, junto con señalar el tiempo de duración del encargo solicitó rendición de una cuenta preliminar, en un plazo de 15 días desde la ejecutoria de aquella resolución.

Como se observa, si bien el recurrente lleva un aserto en sus argumentos, lo observado carece de influencia en lo dispositivo de la decisión, por cuanto los criterios dados por el juez árbitro se conforman con la naturaleza y complejidad del encargo, buscándose en todo momento la voluntad del testador en lo que estimó el testamento complementario sólo como “marco de referencia”, aspectos todos que la sentencia de la Corte de Apelaciones confirmó.

De esta forma, no obstante la falta que acusa el recurrente, la regulación de la remuneración tuvo en vista parámetros objetivos del haber hereditario y que fueron objeto de la administración de la albacea, por lo que corresponde desestimar el recurso de casación en estudio en este aspecto.

DÉCIMO: Que, en relación con el plazo de duración del encargo, el juez árbitro, a partir del análisis de la cláusula novena del testamento, como se precisó más arriba, estimó su vigencia hasta la fecha de la sentencia arbitral, esto es, el veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, ya que desde ahí aparecen adjudicados o enajenados los inmuebles de la masa hereditaria, condición que, además, se impuso por resolución de 24 de octubre de 2017, ejecutoriada en el curso del proceso.

Al efecto, el recurso de don nombre reservado, se estructura escuetamente sobre el valor que los jueces del fondo han otorgado al testamento complementario; sin embargo, este acápite del arbitrio de nulidad en análisis, se estructura en contra de los hechos asentados por los jueces del fondo, desde que aquellos no han otorgado a dicho instrumento el valor legal de testamento, sino solo como “marco de referencia”, en la determinación de la voluntad del testador y siempre a partir del testamento suscrito válidamente por el causante.

La vulneración acusada, entonces, estriba en el valor que se le otorgó a dicho documento, no en cuanto testamento propiamente tal, sino como mero instrumento que, suscrito por el causante, sirve para ilustrar su voluntad en aquellos acápites discutidos por los interesados, sin que se hayan enunciado la conculcación de normas reguladoras de la prueba atingentes a ello. La divergencia en la valoración del denominado testamento complementario, en cuanto fue estimado como marco de referencia –prescindiendo de su calidad de tal por no cumplir los requisitos del artículo 1020 del Código Civil-, como se expresa en el motivo séptimo de la sentencia recurrida, no constituye una hipótesis de conculcación de las normas reguladoras de la prueba, y particularmente la del artículo 1700 del Código Civil, ya que no es considerando en su condición jurídica de testamento, como pareciere advertirlo el recurrente, no configurándose las infracciones señaladas por este.

UNDÉCIMO: Que, en relación con aquella infracción normativa sustentada en que la rectificación numérica dispuesta por la Corte de Apelaciones sobre guarismo correspondiente a las acciones de CENCOSUD que corresponden a doña nombre reservado, error que afectaría a las legítimas según su entender, infringiéndose los artículos 1181, 1181 y 1192 inciso 1° del Código Civil, baste señalar para desestimarlo que los errores de copia o de referencia o de cálculos numéricos tienen un recurso especial contemplado en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, más aun considerando que el recurrente construye su argumento en la existencia de un error aritmético, que por su naturaleza no constituye un vicio de aquellos que autorizan la procedencia de un recurso de casación en el fondo.

Por lo demás, la circunstancia de afectar o no a las legítimas, constituye una cuestión no verificada en el proceso, sin que este arbitrio sea la vía para una revisión de los hechos asentados en el proceso, a no ser –como se dijo- que se acuse la vulneración de las normas reguladoras de la prueba que sean pertinentes, lo que no es del caso.

DUODÉCIMO: Que, en relación con el recurso de casación interpuesto por doña nombre reservado y doña nombre reservado, en él se acusó la infracción del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y 1303 del Código Civil, en relación con el artículo 1069 del mismo cuerpo legal en cuanto reprocha a la sentencia recurrida la determinación contenida en el considerando undécimo de indicar como fecha de cese del albaceazgo la de la dictación de la sentencia arbitral, el día 29 de agosto de 2019 y porque no se respetó la voluntad del testador contenida en el llamado testamento complementario, documento acompañado sin objeción a la causa donde se indica como remuneración de la albacea un 1,5% del caudal hereditario por cada año o fracción de año que se presten los servicios.

DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a la infracción del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es necesario desestimarla desde ya. En efecto, los jueces del fondo, a propósito de la discusión levantada por las partes en relación a la duración del albaceazgo, asentaron que por resolución de 24 de octubre de 2017, escrita a fojas 46 de los antecedentes, resolviendo que la extensión del encargo sería hasta la adjudicación o enajenación de los inmuebles de la masa hereditaria, a lo que se agregó en la sentencia arbitral que esta última circunstancia se verifica con la dictación del laudo y ordenata, el 29 de agosto 2019, poniéndose término a la gestión de doña nombre reservado.

Sin embargo, como se observa del tenor de los considerandos octavo a undécimo de la sentencia recurrida, los jueces del grado sólo estimaron la fecha del fallo arbitral como un hecho a partir del cual cesa el albaceazgo en razón de los argumentos plasmados a partir de la resolución del árbitro de 24 de octubre de 2017, y no como una determinación declarativa sobre el albaceazgo; por lo mismo, no concurre la infracción normativa formulada por las recurrentes, ya que tratándose de una circunstancia fáctica derivada de las facultades de que se encuentra investido el juez árbitro, por las cuales éste indagó la voluntad del testador a partir de la cláusula novena del testamento, supuestos que no han sido controvertidos de modo eficaz en este capítulo del recurso de casación en el fondo en estudio.

DÉCIMO CUARTO: Que en relación con el segundo argumento, por el que se acusa la infracción de los artículo 1302 en relación con el artículo 1069 del Código Civil, relativo a la determinación de la remuneración de la albacea, ha sido fundado en la existencia del testamento complementario de 24 de noviembre de 2014, suscrito por el causante y por cinco testigos, de cuyo texto se advierte la fijación de la remuneración de la albacea en un monto equivalente al 1,5% del caudal de bienes comprendidos en la herencia por cada año servido o la proporción correspondiente.

Al respecto, como se advierte en los razonamientos quinto a séptimo de la sentencia de la Corte de Apelaciones, se asentó que el testamento complementario en cuanto tal, fue desestimado por cuanto no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 1020 del Código Civil, el que sólo fue considerado por el árbitro como un marco de referencia en la fijación de los honorarios, los que reguló en un 7% del acervo partible, excluyendo frutos y honorarios del albacea, alcanzado un monto de $371.000.000 al que se rebajó los anticipos recibidos en el curso de la gestión.

Sin duda, el recurso en estudio, se construye también en contra de los hechos determinados por los jueces del fondo, en tanto se estimó al testamento complementario solo como un “marco de referencia” en la fijación de los honorarios de la albacea, ya que aquel no tenía la validez jurídica como testamento en razón de no haberse verificado las formalidades legales previstas en el artículo 1020 del Código Civil. No resulta posible entender, en consecuencia, que por haberse acompañado el documento, e incorporado materialmente a la causa, sin objeción de los demás interesados, éste puede producir por sí los efectos propios de un testamento no otorgado ante escribano, soslayando los requisitos que aquella norma precisa, circunstancias que no se verificaron en la especie.

Este mismo razonamiento se plasmó en el motivo décimo de esta sentencia para desestimar al arbitrio de la parte de don nombre reservado.

DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, no verificándose las infracciones normativas formuladas en los recursos de casación en estudio, o no teniendo ellas influencia en lo dispositivo de la decisión recurrida, todos ellos serán necesariamente desestimados.

Por estas consideraciones y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Francisco Contardo Cabello, en representación de don nombre reservado, y se rechaza el recurso de casación formulado por la abogado Grethel Soler Guerra, en representación de doña nombre reservado y doña nombre reservado, deducidos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Héctor Humeres N.

Rol N° 39.565-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., Ministra Suplente Sra. Dobra Lusic N. y el Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firma la Ministro (S) Sra. Lusic y el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y al acuerdo del fallo, la primera por haber cesado el periodo de su suplencia y el segundo por estar ausente.