Contrato de promesa
- Fecha
- 25 de julio de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Coyhaique, Rol 241-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Coyhaique, Rol 841-2021
- Ministros
- Diego Munita Luco, Leopoldo Llanos Sagrista, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Contrato de promesa · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Cumplimiento de contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 69054-2023, 25 de julio de 2023, «/»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de julio de dos mil veintitrés.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, bajo el Rol C-841-2021, caratulado “nombre reservado/nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad que confirmó el fallo de primer grado, de veintinueve de octubre de dos mil veintidós, por medio de la cual se rechazó la excepción de prescripción y se dio lugar a la demanda de cumplimiento de contrato.
Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
Asevera que al negar lugar a la excepción de prescripción por caducidad de la condición, se incurre en un error de derecho; resaltando a este respecto que existen ciertas excepciones perentorias, entre ellas la de prescripción, que pueden oponerse en primera instancia hasta antes de la citación a oír sentencia, en tanto que en segunda instancia hasta la vista de la causa.
Sostiene que los sentenciadores reprochan que su parte confunde la institución de la prescripción de la acción con la de caducidad de la condición, lo que a su juicio constituye una equivocada interpretación de su defensa; al efecto mencionando que la caducidad es una sanción de ineficacia que se aproxima a la prescripción extintiva, teniendo ambas instituciones por fundamento la seguridad jurídica; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se revoque el de primer grado, rechazando la demanda, con costas.
Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.
Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre el cumplimiento de una convención, debió extender la infracción de ley –al menos- a los artículos 1545 y 1554 del Código Civil, pues a partir del primer precepto se estructura la responsabilidad en que se asienta la pretensión, en tanto que el segundo artículo determina los elementos del contrato de promesa cuyo cumplimiento se solicita. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Francisco Javier Contreras Núñez, en representación de los demandados en contra de la sentencia de veintisiete de marzo último, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique.
Regístrese y devuélvase.
Nº 69.054-2023