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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 85749-202126 jul 2023
Fecha
26 de julio de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Calificación jurídica
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 622-2020
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 1042-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 768
Descriptores
Calificación jurídica · Carga de la prueba · Recurso de derecho estricto · Posesión material · Acción de indemnización de perjuicios · Ausencia de agravio · Restitución de inmueble · Valoración de la prueba confesional · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Falta de influencia en lo dispositivo del fallo · Falta de análisis de prueba documental · Responsabilidad precontractual · Suscripción del contrato prometido
Cita
Corte Suprema, Rol N° 85749-2021, 26 de julio de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario sobre restitución de inmueble e indemnización de perjuicios tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el rol C-1.042-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de veintisiete de enero de dos mil veinte se acogió la demanda de restitución de la propiedad que indica, se desestimó la acción de indemnización de perjuicios intentada por el actor y se hizo lugar al resarcimiento de perjuicios deducido reconvencionalmente, sin costas.

Ambas partes apelaron el fallo y en la sentencia pronunciada el uno de octubre de dos mil veintiuno, el tribunal de alzada de esa ciudad lo revocó, solo en cuanto decidió, en su lugar, acoger la acción indemnizatoria principal y desestimar la reconvencional.

La demandada impugna esa sentencia mediante recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que en su recurso de nulidad formal la demandada sostiene que el fallo incurre en la causal de nulidad prevista en el quinto numeral del artículo 768, en relación a lo preceptuado en el número 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, vicio que se configura por haber omitido los jueces de segundo grado analizar y pronunciarse sobre el instrumento que contiene la tasación del inmueble materia del juicio que efectuó el Banco Santander, en el contexto de la gestión de un crédito hipotecario solicitado por su parte.

El antecedente fue acompañado por la contraria en primera instancia como parte de los documentos de la carpeta investigativa elaborada por el Ministerio Público.

Asegura que de haberse ponderado aquel instrumento, los jueces no habrían concluido que “no hay constancia alguna de que hayan hecho las gestiones tendientes a obtener un crédito hipotecario”, como afirman en el fallo impugnado. Antes bien, el documento evidencia que la recurrente gestionó oportunamente, en el año 2014, la obtención de un crédito hipotecario para pagar el precio de la compraventa del inmueble de autos, lo que denota que no incurrieron en la ilicitud que se les atribuye, constatación que, en definitiva, autoriza a desestimar la demanda indemnizatoria planteada por la actora principal.

SEGUNDO: Que consta en autos que el documento al que alude la recurrente efectivamente forma parte de la carpeta de investigación RUC 1810004506-7, formada con ocasión de la querella presentada por nombre reservado y nombre reservado en contra de nombre reservado, que en copia acompañó la demandante en primera instancia.

Y también es efectivo que el antecedente no fue expresamente analizado en el fallo censurado.

No obstante, al tenor de las argumentaciones que en ese mismo dictamen se expresan se llegaría a la conclusión que aun si se ponderara ese elemento de convicción en el sentido que propone la impugnante, ello no sería suficiente para desestimar la demanda de indemnización de perjuicios de la actora que fue acogida por los jueces de segundo grado.

En efecto, no es solo la circunstancia de no haber gestionado la obtención de un crédito hipotecario la razón que justifica aquella decisión, pues lo resuelto obedece además al hecho de que la recurrente no comprobó que aquel crédito le fuera negado por la existencia de una obligación que el demandante adeudaba a Tesorería General de la República, como afirmó durante el juicio, o que mantenía un crédito aprobado que fue frustrado por la deuda del vendedor, aspectos que, de haberse acreditado, según señalan los juzgadores, trasladaban la responsabilidad por la demora e incumplimiento del acuerdo de venta al propietario.

Además, ha quedado asentado que la oferta de compra del inmueble que en su oportunidad formuló la demandada –y por lo cual la propiedad dejó de ser ofrecida públicamente- consistía en un pago en efectivo o al contado, sin mencionar la necesidad de esperar alguna gestión, como la aprobación de algún crédito, y por ello el precio sería menor al valor comercial, que a la espera de la obtención del crédito esa parte ocupó el inmueble con el compromiso de pagar los dividendos hipotecarios que el actor debía solucionar, obligación que, sin embargo, solo fue satisfecha los primeros meses.

TERCERO: Que, en estas condiciones, cobra aplicación lo estatuido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al tribunal para desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.

En ese mismo contexto, del tenor de lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se advierte que para la interposición de un recurso de casación como el que se analiza, además de otras exigencias, debe ser interpuesto por la parte agraviada, por cuanto diferentes requisitos comparte el recurso de casación con los recursos en general, siendo uno de ellos precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone.

En relación a lo recién apuntado, el mérito del proceso permite colegir la improcedencia de la nulidad formulada en lo que hace a la falta de ponderación y análisis del instrumento en cuestión, pues las conclusiones fácticas que de su examen pudieran derivarse no son suficientes, por sí solas, para invalidar lo decidido y desestimar la acción resarcitoria que los jueces han acogido.

Siendo así, resulta evidente la irrelevancia de la infracción acusada puesto que, atendida la multiplicidad de argumentos que expresan los jueces en su decisión, el vicio no ha podido tener incidencia en lo decidido.

CUARTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

QUINTO: Que la recurrente aduce que el fallo infringe, en primer lugar, el artículo 1698, inciso primero, del Código Civil, en relación con los artículos 350, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2314 y 2329, inciso primero, del Código Civil, todos por falta de aplicación.

Señala que el fallo alteró la regla prevista en el primero de esos preceptos, que imponía a la demandante probar la falsedad documental que alegó y el dolo o culpa que imputó a la parte recurrente.

Sobre el primer aspecto, acusa que la sentencia de segunda instancia revocó la de primer grado que acogía la objeción de falsedad documental que la contraria formuló respecto de los recibos de dinero y depósitos en la cuenta bancaria acompañados por la impugnante, sin que se comprobara aquella precisa imputación, razón que el juez a quo tuvo presente para desestimar la incidencia.

Además, la resolución revocatoria transgrede lo estatuido en el artículo 350 del código procesal, que se ocupa de los aspectos probatorios de la objeción documental, incurriendo también en un error lógico en el razonamiento que en este punto ofrece el dictamen, al hacer recaer la carga probatoria en quien acompañó los documentos y no en quien dedujo la objeción por la sola circunstancia de tratarse de instrumentos privados que, por lo demás, emanan de la demandante y de terceros.

De la misma forma, el fallo invierte la carga probatoria en lo relativo a la acreditación del dolo o culpa que le fue atribuida.

Tratándose de una imputación de responsabilidad civil extracontractual, correspondía que la demandante acreditara esa circunstancia, pero la sentencia la libera de ello al crear una suerte de presunción de culpa, incluso calificando la conducta de los demandados como un desistimiento intempestivo y sin justificación, error que incide tanto en el acogimiento de la demanda resarcitoria de la contraria como en el rechazo de la misma acción que la impugnante dedujo reconvencionalmente, razonamiento que transgrede los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, en cuanto desestiman la acción resarcitoria impetrada por quien recurre, olvidando los jueces que fue la recurrente quien solucionó los dividendos que debía pagar la actora.

En un segundo capítulo, el recurso estima vulnerados los artículos 394 y 399, ambos en su inciso primero, del Código de Enjuiciamiento Civil, 1713 del código sustantivo, 402, inciso primero y 400 del de Procedimiento Civil.

Recuerda en este segmento que el fallo de primer grado tuvo por confeso fictamente al demandante de los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones, uno de las cuales se refería a la efectividad de que esa parte “no quiso firmar” la escritura de compraventa el “año pasado”.

Sin embargo, la sentencia recurrida concluye algo distinto, coligiendo que el “año pasado” al que se refiere la posición corresponde al 2018, en circunstancias que la demanda había sido notificada a los demandados en mayo de ese mismo año, que en enero de esa anualidad ya se había presentado una querella por los mismos hechos y que la pretendida escritura correspondía a una propuesta elaborada el 2016 o 2017, restando relevancia a la afirmación categórica de la que se tuvo por confesa a la contraparte y que debe relacionarse con otra pregunta del pliego, mediante la cual también se tuvo por admitido que el demandante envió una promesa de compraventa a los demandados y nunca concurrió a firmarla porque, según se señala una tercera posición del pliego, el inmueble había aumentado de valor.

De todo ello, afirma la recurrente, se debe concluir que la compraventa no se suscribió simplemente porque el actor no quiso hacerlo.

Finaliza postulando que esos errores de derecho ameritan la invalidación de lo resuelto y la dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la demanda de indemnización de perjuicios deducida por el demandante principal, con costas.

SEXTO: Que previo a entrar al análisis del recurso es necesario consignar los siguientes hechos de la causa, asentados tanto en los considerandos de la decisión de primer grado que la sentencia recurrida hace suyos, como en el propio pronunciamiento recurrido:

Son los siguientes:

1.- A fines del 2014 existieron tratativas entre las partes destinadas a celebrar un contrato de compraventa sobre el inmueble de propiedad del demandante nombre reservado, cuyo objetivo era superar el difícil periodo económico por el que atravesaba.

2.- El inmueble en cuestión había sido ofrecido públicamente, cesando esa oferta cuando los demandados ofrecieron adquirirlo pagando su precio en efectivo, sin mencionar que hubiera que esperar ninguna gestión como la aprobación de algún crédito, por lo que el precio en definitiva sería menor al esperable, al valor comercial.

3.- Con la finalidad de que el bien raíz fuera liberado de una deuda que impedía su enajenación, los demandados nombre reservado y nombre reservado adelantaron dineros a nombre reservado.

4.- A principios del 2015, con la autorización del vendedor y demandante principal, los demandados se instalaron en el inmueble con el compromiso de pagar el crédito hipotecario que debía servir el propietario, promesa que fue cumplida solo los primeros meses.

5.- Durante el año 2017 existió un proyecto del contrato de promesa de compraventa que no fue suscrito por las partes.

6.- La parte demandada no comprobó que tenía un crédito hipotecario aprobado y que el préstamo se viera frustrado por la deuda que el vendedor mantenía con Tesorería General de la República, como afirmó en su contestación.

SÉPTIMO: Que luego de desarrollar los juzgadores los fundamentos que les permiten acceder a la petición del demandante de serle restituido el inmueble de su propiedad que ocupan los demandados, decisión que esta Corte no ha sido llamada a revisar, el fallo se ocupa de las acciones indemnizatorias que ambas partes dedujeron en el proceso.

En el caso de la demanda del actor, que es la que interesa examinar al tenor del recurso de nulidad y su expreso petitorio que solicita que en la sentencia de reemplazo se “rechace la demanda de indemnización de perjuicios incoada en autos por el demandante Sr. nombre reservado”, se aprecia que aquella indemnización de perjuicios fue reclamada por la responsabilidad precontractual de su contraparte y se encauzó en el entendido que los demandados habían cometido un delito o cuasidelito civil, debiendo responder solidariamente por los perjuicios sufridos.

OCTAVO: Que, a este respecto, sobre la base de los hechos que la sentencia establece –ya enunciados- los jueces expresan que no cabe duda que durante las tratativas previas al contrato se creó entre las partes una razonable confianza en la conclusión o perfeccionamiento del mismo, como lo reconocen ambos litigantes en sus presentaciones, pues los futuros compradores fueron autorizados a tomar posesión del inmueble en diciembre del año 2014, entregando una suma de dinero al vendedor para el pago de una deuda que mantenía con Tesorería.

En cuanto al siguiente requisito de la responsabilidad precontractual -el carácter injustificado e intempestivo de la ruptura de los tratos preliminares- , manifiestan los juzgadores que si bien las partes tienen el derecho absoluto a retirarse de las tratativas, como se señala en el fallo de esta Corte que citan, en el caso debe considerarse que el demandante principal había entregado ya la posesión del inmueble, es decir, los demandados se encontraban haciendo uso de la casa, viviendo en ella, pero no se escrituraba el contrato que permitiera definir y hacer exigibles sus obligaciones para con el dueño, quien seguía obligado a los pagos de dividendos, sin contraprestaciones en su favor.

En ese contexto es que estiman relevante el hecho asentado, en orden a que si bien en un principio la demandada ofreció el pago del precio en efectivo, luego las partes convinieron en que mientras residía allí se haría cargo del pago de los dividendos, a modo de renta de arrendamiento, lo que fue cumplido solo los primeros meses, atraso ante el cual el dueño debió asumir ese pago mientras los demandados seguían viviendo en el lugar.

Y como la demandada no acreditó que el crédito que debían obtener se les negó por la existencia de una deuda sobre el inmueble con la Tesorería General de la República, “nada hay que permita formar convicción de que los demandados fueron diligentes, acuciosos, en sus gestiones para obtener los fondos para comprar el inmueble en que vivían Ni menos que si esa posibilidad existió, les fue negada por deuda con Tesorería”.

Así, instalados los demandados en la casa de propiedad del demandante desde diciembre de 2014, sólo hicieron un intento de firmar una promesa de compraventa, como se desprende de la confesional ficta del actor, pero esa diligencia debía realizarse en el año 2018 y antes, el demandante ya les había notificado la acción de autos y también se había iniciado presentado una querella ante el Ministerio Público por estafa, en razón de estos mismos hechos, concluyendo el fallo que “no puede estimarse que haya habido real diligencia o actividad de parte de los demandados para concretar la promesa de venta desde que tomaron posesión material del inmueble en diciembre de 2014”, inactividad que “ha sido determinante en que la situación de hecho se prolongue sin llegar a celebrar el contrato prometido, lo que les hace responsables de los eventuales daños sufridos por la contraparte”, pues configura un desistimiento intempestivo y sin justificación que revela una grave desaprensión a los intereses del demandante principal, en tanto los demandados “han podido usar el inmueble para su fin natural de vivienda pero sin demostrar diligencia en concretar el contrato primitivamente acordado”, soportando el actor el costo de haberse mantenido las cosas en ese estado.

NOVENO: Que, finalmente, reconociendo que la ahora recurrente entregó en su oportunidad al actor la cantidad de $6.000.000 y que realizaron ciertos pagos de dividendos, la sentencia acoge la demanda del demandante principal por los perjuicios, constituidos por el pago de los dividendos devengados entre diciembre de 2014 a la fecha en que efectivamente se restituya el inmueble sub lite, descontada la cifra que fuera entregada al demandante y los dividendos que efectivamente pagaron los demandados, todo lo cual deberá resolverse en la etapa de cumplimiento del fallo.

DÉCIMO: Que sobre las infracciones de derecho que postula la casación interpuesta, desde luego debe aclararse que este recurso de derecho estricto persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

Al tenor del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que instituye a este recurso dentro del ordenamiento positivo, se aprecia que el arbitrio tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

De semejante descripción se deriva una inobjetable consecuencia que condiciona el éxito de la aspiración anulatoria en cuanto se articula en la transgresión del inciso primero del artículo 1698 del Código Civil en relación con el inciso primero del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ya que aquel desacato se vincula con lo resuelto a propósito de una objeción documental, decisión cuya naturaleza jurídica no corresponde a ninguna de las descritas en el párrafo anterior, sino que obedece a un pronunciamiento que recae sobre una incidencia del juicio y cuya inclusión en la sentencia definitiva sólo responde a un imperativo legal.

UNDÉCIMO: Que respecto a la acusada infracción de la carga probatoria que incidiría en la prueba del dolo o culpa que el fallo atribuye a la recurrente, parece necesario aclarar que la regla que se desprende del enunciado del inciso primero del artículo 1698 del código sustantivo está referida exclusivamente a la necesidad de comprobar las cuestiones de orden fáctico que justifican las pretensiones deducidas en juicio. Distinto es que a esos hechos se les asigne una determinada consecuencia jurídica.

Luego, aun cuando la redacción de la sentencia interlocutoria de prueba no hubiera sido precisa en los términos que se vienen explicando, resulta evidente que en la especie no puede exigirse a la demandante principal comprobar que su contraparte obró con culpa o negligencia, sino los hechos constitutivos de aquella culpa o negligencia, calificación que es de derecho y entregada al órgano jurisdiccional.

Por lo tanto, se equivoca la recurrente al denunciar que la norma del artículo 1698 del Código Civil ha sido quebrantada por los fundamentos que invocan los sentenciadores para estimar que su parte fue negligente.

Con esa conclusión no se altera la carga probatoria, pues esa calificación jurídica corresponde realizarla al tribunal en el ejercicio de su función y fue adoptada sobre la base del material probatorio reunido en el proceso y, ciertamente, conforme a los elementos producidos por quien debía justificar sus afirmaciones. Ese mismo ejercicio, plasmado en los razonamientos explicitados a lo largo del fallo, también evidencia que no se ha presumido la culpa de la parte demandada.

Siendo así, la denuncia de haberse transgredido esa disposición no puede tener acogida.

Por las mismas razones y atendiendo también al expreso petitorio del recurso, tampoco puede prosperar la alegación de haberse violado los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.

DUODÉCIMO: Que sobre el quebrantamiento de los artículos 394 y 399, ambos en su inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, 1713 del código sustantivo y 402, inciso primero y 400 del instrumental, es necesario precisar, del modo que también fue señalado a propósito del recurso de casación en la forma, que entre otros requisitos que deben concurrir como sustento de la nulidad se encuentra el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio, presupuesto que se deriva de la exigencia que el artículo 772 del código adjetivo impone al recurrente, de expresar circunstanciadamente en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece el fallo y, con la misma rigurosidad, el modo en que tales desaciertos han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.

En el caso, ya se ha explicado que la sentencia cuestionada acogió la demanda de indemnización de perjuicios sobre la base de diferentes circunstancias de orden fáctico que confluyen a ese resultado.

Entonces, si el fallo ha establecido que el demandante se encontraba apremiado económicamente y que por ello decidió ofrecer públicamente el inmueble de su propiedad; que ante la oferta de los demandados, quienes el año 2014 le propusieron adquirirlo pagando su precio en dinero efectivo, dejó de publicitar la venta y convino un precio menor al de su valor comercial; que enterado que el pago se realizaría mediante un crédito hipotecario el demandante accedió a que la recurrente ocupara el inmueble con tal que fueran solucionados los dividendos hipotecarios que el primero debía solventar; que ello fue cumplido por los demandados solo los primeros meses y, no obstante, siguieron habitando la propiedad sin justificar en el proceso que aquel crédito les había sido negado por la sola existencia de una deuda del demandante que impedía la enajenación, sucede que ninguna relevancia tendría la infracción normativa acusada.

Por lo demás, aquel error se produciría por haber desatendido el reconocimiento ficto del actor, en orden a que “no quiso” firmar la escritura de compraventa que debía suscribir “el año pasado”, como expresamente se indica en la novena posición del pliego, anualidad que, entonces y a la data en que se verificó el reconocimiento ficto, corresponde al año 2018, época en la que demandante ya había iniciado acciones en contra de los ocupantes.

Luego, aun de haberse infringido las disposiciones que en este capítulo menciona el recurso, esa transgresión no podría incidir en lo resolutivo del fallo.

DÉCIMO TERCERO: Que, todavía a mayor abundamiento, se aprecia que el error de derecho que se acusa obedece a la particular interpretación que propone la recurrente respecto de los hechos que correspondería desprender de la confesional, ficta, como se dijo, y al valor probatorio que le asigna, como si se tratara de la única probanza rendida en juicio a la que debe reconocérsele el valor de plena prueba, olvidando tanto que esa misma entidad también es propia de otros elementos que conforman el acervo probatorio, como la regla que en semejante situación se ha previsto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación se desprende de las argumentaciones desarrolladas en la sentencia y que obedece al ejercicio de las facultades de ponderación y preferencia que corresponden en forma exclusiva y excluyente al tribunal.

DECIMO CUARTO: Que como corolario y por las razones expuestas, el recurso de casación en el fondo entablado por la demandada tampoco podrá prosperar.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Martín Molina Gallardo, en representación de la demandada, en contra de la sentencia dictada el uno de octubre de dos mil veintiuno por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Humeres N.

Nº 85.749-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Fuentes M., no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y acuerdo del fallo, el primero por estar con permiso y el segundo por encontrarse ausente.