Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 26 de julio de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11627-2021
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4900-2021
- Ministros
- Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Ley N° 20.027: arts. 3, 11 bis, 12
Ley N° 20.720: art. 8 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Crédito con aval del estado (CAE) · Determinación de la norma aplicable · Estatuto especial · Liquidación voluntaria · Financiamiento de estudios de educación superior · Solicitud de exclusión de crédito estudiantil · Procedimiento concursal de persona deudora · Reclamo de exclusión
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11787-2022, 26 de julio de 2023
Historia del caso
En el mismo rol 11787-2022
- Casación en el fondo Crédito con aval del estado (CAE) 26 jul 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este proceso de liquidación concursal voluntaria seguido ante el 24° Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-4900-2021, caratulado “/ nombre reservado”, por sentencia de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno dictada en el cuaderno de incidente general, la señora jueza titular acogió la petición de Scotiabank Chile S.A de excluir del procedimiento concursal el crédito con aval del Estado. Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil veintidós la revocó, y en su lugar, rechazó la referida solicitud.
Contra este último pronunciamiento el Banco solicitante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente de casación denuncia que se ha efectuado una errónea interpretación de las leyes 20.720 y 20.027, especialmente del artículo 8 de la Ley N° 20.720 y del artículo 2 de la Ley 20.027. Expone que de haberse reconocido el carácter especial del estatuto contenido en la Ley N°20.027, el fallo de alzada debió confirmar la decisión de primer grado y, en definitiva, acoger la solicitud de exclusión del crédito con aval del Estado del procedimiento de liquidación concursal.
Solicita que se declare nula la sentencia recurrida y, acto continuo, separadamente, pero sin previa vista, se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que en definitiva excluya el crédito con garantía estatal del procedimiento concursal de liquidación.
Segundo: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
a) nombre reservado solicitó su liquidación voluntaria de bienes conforme al artículo 115 y siguientes de la Ley N°20.720, detallando las razones por las cuales llegó a un estado de insolvencia que le impedía cumplir con las obligaciones que mantenía con sus acreedores. Entre las deudas que detalló conforme lo exige el numeral cuarto de la disposición nombrada, refiere deudas con el Banco Falabella, Tesorería General de la República y Promotora CMR Falabella.
b) Por resolución de fecha 25 de junio de 2021, el tribunal decretó la liquidación voluntaria de bienes del solicitante.
c) Mediante presentación de 18 de agosto de 2021 compareció Scotiabank Chile S.A solicitando la exclusión del crédito otorgado de conformidad a la normativa especial establecida en la Ley N° 20.027.
d) El tribunal de primer grado acogió la petición de exclusión, decisión que fue revocada en alzada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Tercero: Que la controversia jurídica radica en dilucidar si, ante la situación de insolvencia de un deudor de un crédito con garantía estatal reglado por la Ley N°20.027, queda este crédito comprendido en el procedimiento de liquidación regido por la Ley N°20.720.
Cuarto: Que esta última ley regula el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una persona deudora, disponiendo en su artículo 8° que: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley.” Y en el inciso 2° agrega que: “Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.”
Quinto: Que, por su parte, el estatuto contenido en la Ley N°20.027 regula el financiamiento de los estudios de educación superior, ordenando al Estado, a través del Fisco, a garantizar los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras.
Al examinar este estatuto especial destaca el artículo 12, al ordenar que: “Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento”. Esta regla debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2° y 5° del artículo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar este último monto, beneficio que se otorgará por seis meses pudiendo ser renovado.
Continuando con el estudio de esta normativa, el artículo 13 manda que: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento. En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.” Y tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía.
Finalmente, para que opere la garantía estatal a la institución financiera otorgante del crédito, el inciso 2° del artículo 3 de la Ley N°20.027 dispone que deberán cumplirse los requisitos establecidos en el Título III de esta ley, donde se establecen las condiciones a que deben sujetarse tanto las instituciones de educación superior como los alumnos y los créditos garantizados, siendo el respectivo Reglamento donde se indicarán las exigencias y modalidades. Así entonces, el Reglamento de la Ley N°20.027, en su artículo 35 inciso 2°, estatuye que: “Para los efectos del pago de la garantía se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, tres cuotas consecutivas de su crédito. Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente: a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales. b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior. c) La presentación, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado. Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza. De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo al monto pagado por la garantía asociada a este crédito”.
Sexto: Que, en el contexto legal antes reseñado, ha de señalarse que una antinomia o contradicción normativa se produce cuando existen preceptos legales que son incompatibles entre sí ante una misma situación de hecho sobre la cual recae su aplicación. En este caso, lo que se ha discutido es la existencia de una contradicción entre lo dispuesto en la Ley N°20.027 y la Ley N°20.720, pues frente a una situación de incumplimiento de una obligación emanada de un crédito con garantía estatal, la primera establece reglas especiales para su cobro, mientras la segunda consagra un procedimiento concursal general; debiendo, en su parecer, preferirse la aplicación que regula el financiamiento de los estudios de educación superior por ser una ley especial.
Séptimo: Que para una acertada decisión del asunto que se trae a conocimiento de esta Corte también ha de considerarse que cuando el legislador ha establecido una ley para regir una determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley. Así, Arturo Alessandri advierte que “sería absurdo hacer prevaler una ley general sobre una particular”, dado que “una ley particular supone un estudio expreso en cuanto a la materia que viene a regir; de ahí también que resulte lógica la primacía que se le acuerda a la ley especial.” (Curso de Derecho Civil, Tomo I, Ed. Nascimento, 1939, Pág. 193).
Este principio se encuentra reconocido, además, en los artículos 4 y 13 del Código Civil.
Octavo: Que sobre la materia esta Corte ha tenido ya la oportunidad de señalar en reiterados fallos que si la propia Ley N°20.720 ha dejado a salvo las materias que son especiales, quiere decir entonces que, aplicando lo que dispone el artículo 4 del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa si entre ellas existe una norma específica para una cosa o negocio en particular, como es precisamente la normativa del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior comprendida en la Ley N°20.027.
Por lo tanto, enfrentados a una regulación que rige para una situación particular y de conformidad al artículo 13 del Código Civil, ha de entenderse que esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá por sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, en concordancia por lo demás con lo estatuido en el artículo 8 de la Ley N°20.720. Así entonces, no resulta posible desatender la normativa especial contenida en la Ley N°20.027, a pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal, pues dicho razonamiento infringiría lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Código Civil.
Noveno: Que en el caso que nos ocupa ha de tenerse en consideración que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuenten con ciertas condiciones socioeconómicas que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos. En este sentido, y tal como se consigna en las consideraciones del respectivo Reglamento, la Ley N°20.027 creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios.
Pero además de las particularidades propias de los deudores y la finalidad del crédito con garantía estatal, se aprecia el carácter especial de la regulación contenida en la Ley N°20.027 en aspectos tales como la exigibilidad o incapacidad de pago, estableciendo mecanismos para el pago previstos en el título V de la referida ley, los que ya se enunciaron precedentemente.
Décimo: Que en razón del carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N°20.027, respecto de las normas generales que regulan el procedimiento concursal, solo cabe concluir que el crédito con garantía estatal de que es titular Scotiabank Chile S.A ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por nombre reservado, y al resolver de forma contraria, los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues han rechazado -equivocadamente- el incidente de exclusión del crédito promovido por el referido acreedor.
Décimo primero: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustancial será acogido.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gonzalo Salgado Barros, en representación de Scotiabank Chile S.A., contra la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el rol ingreso N°Civil-11.627-2021, la que se invalida y reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo Labra.
N°11787-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
No firman la Ministra Sra. Melo y el Abogado Integrante Sr. Fuentes M., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, la primera por encontrarse con permiso y el segundo por estar ausente.