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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 98663-202227 jul 2023
Fecha
27 de julio de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Mala fe
Carátula
nombre reservado con Sociedad Comercial Maud nombre reservado Limitada
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 492-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de los Andes, Rol 802-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Ricardo Abuauad Dagach
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 189, 768, 785
Descriptores
Mala fe · Ultra petita · Principio de la buena fe · Tercero coadyuvante · Restitución de inmueble · Hechos no configuran la causal invocada · Autocontratación · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Calidad de socio de la empresa · Facultades del representante legal · Término de contrato de arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 98663-2022, 27 de julio de 2023, «con Sociedad Comercial Maud Limitada»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En este procedimiento sumario sobre terminación de contrato de arrendamiento, Rol C-802-2021 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Los Andes, caratulado “nombre reservado con Sociedad Comercial Montenegro”, mediante sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintidós se acogió la demanda, ordenando a la demandada restituir el inmueble arrendado y solucionar las rentas y consumos que indica, con costas.

Impugnado el fallo por el tercero coadyuvante mediante recursos de casación en la forma y apelación, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en pronunciamiento de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, desestimó el libelo de nulidad y revocó lo decidido para, en su lugar, rechazar la demanda en todas sus partes, con costas.

En contra de esta última decisión la demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que el recurrente afirma que el fallo cuestionado incurre en la causal de invalidación formal contenida en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la que se verifica, en su concepto, porque en la decisión censurada los jueces de segunda instancia otorgan más de lo pedido por la apelante quien solicitó, a consecuencia de la revocación pretendida, que se dictara sentencia de remplazo que declarará la nulidad del contrato de arrendamiento u ordenara retrotraer los autos al estado de notificar válidamente a la sociedad demandada.

No obstante ello, el fallo revoca el pronunciamiento de primer grado y rechaza la demanda, concediendo así una cuestión que no fue expresamente pedida.

Conforme la doctrina que se cita parcialmente en el recurso, asevera la recurrente que esa decisión constituye la irregularidad que configura el vicio previsto en la causal de nulidad esgrimida.

SEGUNDO: Que tocante a la ultra petita que se atribuye a la decisión adoptada por los sentenciadores por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esta Corte ya ha asentado que el defecto se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. (C. Suprema, 9 agosto 1963. R., t. 60, sec. 1ª, p. 221)

Y como también ya ha sido resuelto, “La litis queda trabada con los puntos sometidos a la decisión del tribunal que se establecen en los escritos del fondo del pleito, con los cuales la sentencia debe guardar absoluta conformidad y congruencia y, en consecuencia, la causal de ultra petita contemplada en el Nº 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se verifica cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo”. (C. Suprema, 21 enero 1994. R., t. 91, sec. 1ª, p. 15.)

De esta manera, la sentencia incurrirá en el vicio de ultra petita si se extiende a puntos no sometidos de la decisión del tribunal siempre que altere algunos de los elementos integrantes de la acción o de las excepciones y resuelva, de consiguiente, una controversia distinta de la planteada por las partes, infringiendo el principio de congruencia procesal que limita la labor del órgano jurisdiccional.

TERCERO: Que, en el caso en examen, la recurrente no acusa que el fallo se haya apartado de la sustancia y contornos de lo debatido en autos sino que acusa una incongruencia entre lo resuelto y lo pedido en el recurso de apelación que el tercero coadyuvante dedujo contra la sentencia de primer grado.

Examinada esa presentación, aparece que el tercero pidió que el tribunal de alzada “revoque” la sentencia de primer grado y dicte la “sentencia de remplazo” que “declare la nulidad del contrato de arrendamiento u ordene retrotraer los autos al estado de notificar válidamente a la sociedad demandada”.

Evidentemente, esta última solicitud no se aviene a la naturaleza del recurso intentado sino que es propia de una declaración de nulidad, constituyendo evidentemente una petición errónea a la que resulta imposible acceder, aun si se acogiera la apelación.

Entonces, prescindiendo de aquella improcedente solicitud y teniendo presente la exigencia prevista en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que el recurso de apelación sí tiene una petición concreta, cual es la de revocar el fallo de primer grado que acogió la demanda, disponiendo las prestaciones propias de semejante declaración.

El recién mencionado precepto adjetivo requiere que el recurso de apelación contenga peticiones concretas, pues de esa manera es posible delimitar y reducir a lo más esencial la materia a la que se refiere la impugnación.

En la especie, ello se extrae del petitorio del recurso –la revocación de lo decidido- y de lo expresado en el cuerpo del escrito, en el que se evidencia que la recurrente interpone el recurso porque el fallo “…le causa agravio por haber dado lugar a la pretensión de la contraparte”, razón por la cual “… esta parte viene en recurrir de la sentencia definitiva dictada en autos”.

Aquella petición se aviene también con lo que fue planteado al contestar la demanda, esto es, el rechazo de la demanda.

CUARTO: Que, de esta manera, de la simple comparación entre los extremos que señala la doctrina, esto es, el contenido y peticiones de los escritos fundamentales -en particular, la contestación de la demanda y el recurso de apelación- y lo resuelto por el sentenciador del fondo, se concluye que no existe un desajuste entre lo pedido y lo concedido, por cuanto la decisión de la sentencia impugnada se encuadra dentro de lo que fueron los términos en que cada parte formuló sus pretensiones.

Limitar el ámbito de actuación del tribunal de segundo grado a lo que fue equivocadamente solicitado en el petitorio de la apelación, como pretende quien ahora recurre, importaría circunscribir el principio de congruencia procesal a un aspecto meramente formal y de excesiva rigurosidad, interpretación que tampoco se corresponde con la naturaleza de la apelación a la cual la recurrente de casación pretende extender las exigencias propias de un recurso de derecho estricto, soslayando todavía que a este último arbitrio el legislador paulatinamente ha incorporado modificaciones con miras a su gradual desformalización.

QUINTO: Que en razón de lo expuesto y considerando que los hechos alegados por la recurrente no constituyen la causal de anulación esgrimida, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

SEXTO: Que la actora afirma que el fallo incurre en diversos errores de derecho que ameritan su invalidación.

En primer lugar, denuncia que se quebrantan los artículos 1942, 1545 y 1698 del Código Civil.

Afirma que se acreditó el cumplimiento de todas las obligaciones que, en su condición de arrendador, le exige el artículo 1942 del Código Civil, a diferencia de la arrendataria, que desde el mes de mayo de 2021 no ha cumplido con su obligación de pagar la renta, infringiendo un contrato que se ajusta a derecho y que no ha sido invalidado.

Arguye así que al rechazar la demanda el fallo infringe esas disposiciones legales y priva a su parte del derecho que le reconoce el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República respecto del inmueble de autos, que está siendo ocupado por un tercero que lo explota para su propio beneficio enriqueciéndose ilícitamente, sin que exista ningún pronunciamiento judicial que haya invalidado o anulado el contrato de arrendamiento. Reclama, por ende, que la sentencia lo deja vinculado a un contrato infringido por su contraparte cuyo cumplimiento no puede exigir.

Aduce además la infracción del artículo 1546 del Código Civil, porque la sentencia le imputa haber transgredido el principio de buena fe por haber omitido ejercer actos de administración en representación de la sociedad demandada.

Admitiendo que ostenta la representación de la demandada indistintamente con la socia Maud nombre reservado, afirma que no es efectivo que dejara de pagar la renta de arrendamiento por mero capricho y desatendiendo los intereses de la sociedad en cuestión, como concluye la sentencia, ya que mediante vías de hecho, a contar del mes de mayo de 2021 se le impidió ejercer actos de administración de la sociedad demandada y el uso de chequeras y mecanismos digitales para efectuar transferencias bancarias electrónicas, por haber sido cambiadas sus claves, incluso impidiéndole ingresar al local que funciona en el inmueble arrendado.

En esas condiciones, asegura que no es su parte sino el tercero coadyuvante quien ha actuado de mala fe en el cumplimiento del contrato de autos, faltando a lo previsto en el artículo 1546 del Código Civil, al haber de facto asumido junto a las restantes socias la administración de la sociedad demandada, explotando el negocio de pastelería, heladería y cafetería que desarrollan en el lugar y obteniendo ingresos cuantiosos, sin cumplir con la obligación de pagar la renta de arrendamiento por el uso del inmueble y de la marca comercial que pertenecen a la recurrente.

SÉPTIMO: Que para la acertada resolución de las cuestiones a las que se refiere el recurso de casación, es necesario considerar las siguientes actuaciones y resoluciones dictadas en el juicio en que ha recaído la sentencia cuestionada:

1.- La demanda de terminación de contrato de arrendamiento fue deducida el 2 de septiembre de 2021 por nombre reservado contra la Sociedad Comercial Maud Montenegro Godoy Limitada.

Por su intermedio se pidió la restitución del inmueble de su propiedad, ubicado en domicilio reservado, dado en arrendamiento el 25 de febrero de 2021 a la aludida sociedad junto al derecho de uso de la marca "Pastelería Las Casas” y su logo, por el período de un año, renovable.

Acusó el arrendador que su contraparte le adeuda la renta mensual pactada, de $6.000.000, desde el mes de mayo a agosto de 2021, suma cuyo pago reclamó, más las rentas devengadas durante la tramitación de juicio y los consumos adeudados que indicó.

En subsidio, demandó el desahucio del contrato.

2.- La demandada no contestó el libelo y el juicio se siguió en su rebeldía.

3.- Oportunamente compareció nombre reservado como tercero coadyuvante en su condición de socia de la Sociedad Comercial Maud Montenegro Godoy Limitada, instando por el rechazo de la demanda.

Adujo, en lo fundamental, que las partes habían acordado un contrato de compraventa sobre el inmueble de autos, acto que posteriormente fue resciliado por el actor, por sí y en representación de la sociedad y luego, también auto contratando y sin la aprobación de los demás socios, celebró el contrato de arrendamiento de autos, generando una salida de activos desde el patrimonio social al propio, reclamando a la vez que en estos autos emplazó a la sociedad mediante la notificación practicada a su otra representante, madre del demandante, a sabiendas que padece demencia.

Encontrándose aquella socia impedida de ejecutar actos de administración, arguyó que el propio demandante es quien debía pagar las rentas y no lo hizo, aprovechándose de su propio dolo para promover artificiosamente la demanda de autos, con evidente mala fe, incurriendo además en una administración desleal de la sociedad de que forma parte.

OCTAVO: Que la sentencia de primer grado dejó asentado, en lo que es de interés referir, el siguiente presupuesto fáctico:

1.- La existencia del contrato de arrendamiento de autos celebrado mediante escritura pública otorgada de 25 de febrero de 2021, título suscrito por el actor en calidad de arrendador y también en representación de la arrendataria.

2.- A la época de celebración del contrato, la administración y uso de la razón social de la sociedad demandada la detentan separada e indistintamente los socios nombre reservado y nombre reservado, sin que se autorice o excluya expresamente la facultad de auto contratar, aunque esa atribución era reconocida en la escritura de constitución social, de 13 de noviembre de 1989.

3.- Ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, en causa rol 272-2021, el 11 de mayo de 2021 las demás socias de la Sociedad Comercial Maud Montenegro Godoy Limitada demandan a nombre reservado y a esa sociedad de nulidad absoluta de la escritura de resciliación de 28 de diciembre de 2020, por medio de la cual nombre reservado, por sí y en representación de la sociedad, dejó sin efecto el contrato de compraventa de 30 de diciembre de 2004 conforme al cual se vendió a la sociedad el inmueble de autos.

4.- En aquel proceso, aun en tramitación, se decretó como medida prejudicial precautoria la de prohibición de celebrar actos y contratos respecto del inmueble materia de la litis, prohibición inscrita el 6 de abril de 2021 en el respectivo registro a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Los Andes.

5.- El 2 de noviembre de 2021, la sociedad demandada interpuso una denuncia ante el Ministerio Público en contra del actor nombre reservado por delitos reiterados de administración desleal y apropiación indebida, fundada, entre otros, en los hechos que son materia de la causa civil por nulidad absoluta.

6.- En los meses de febrero, marzo y abril del año 2021, el demandante emitió y suscribió comprobantes dando cuenta del pago de las rentas correspondientes a esos periodos.

7.- A la fecha de interposición de la demanda se encontraba pendiente de pago y vencida la cuenta por consumo de agua potable hasta por un monto de $101.050.

NOVENO: Que sobre la base de esos hechos el juzgador de primera instancia concluyó que la actuación del actor, en cuanto administrador, debía ajustarse a lo dispuesto por el artículo 271 del Código de Comercio, que prohíbe al comisionista, salvo el caso de autorización formal, hacer contratos por cuenta de dos comitentes o por cuenta propia y ajena, siempre que para celebrarlos tenga que representar intereses incompatibles, situación que se configura en la especie, en tanto esa parte reconoció que como socio administrador era el encargado de pagar las rentas de arrendamiento que se reclaman en este juicio.

Ello, para el sentenciador, evidencia un conflicto de intereses o al menos un peligro o riesgo para los intereses del representado.

No obstante, el juez concluyó que no procedía suplir el silencio del tercero coadyuvante y declarar la ineficacia o nulidad del contrato, por cuanto ese interviniente “se ha limitado a solicitar el rechazo de la demanda, sin impugnar la validez del contrato, requiriendo pronunciamiento sobre la respectiva sanción de ineficacia, y las consecuentes prestaciones mutuas”.

Y, enseguida, estimó que no era posible dispensar a la demandada del cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de arrendamiento ni atender a su petición de rechazar la demanda, a la que accedió, ordenando la restitución del inmueble y el pago de las sumas que semana por los conceptos que indica.

DÉCIMO: Que, sin embargo, el tribunal de segundo grado revocó lo resuelto y rechazó la demanda.

Tuvo presente para ello, además de los hechos asentados y que fueron enunciados en el octavo considerando del actual pronunciamiento, que el estatuto social prevé que en caso de ausencia, impedimento, incapacidad, renuncia o fallecimiento de uno de los socios administradores la sociedad será administrada por el restante socio administrador.

Habiendo confesado el demandante que en cuanto administrador de la sociedad le correspondía el pago de la renta mensual, declaran los juzgadores que dejó de cumplir esa obligación por propia decisión, haciendo incurrir a su mandante -la sociedad demandada- en el incumplimiento del contrato, lo cual le posibilitó, al mismo tiempo, accionar en contra de la sociedad que él representaba, instando por el término del contrato, aun cuando la totalidad de las actividades de administración y relación contractual derivadas de la convención habían sido desarrolladas por su parte.

Además, los jueces advierten que notificó y emplazó a la demandada por intermedio de su otra socia administradora, nombre reservado, que a la sazón “…contaba con 92 años de edad y presentaba diversas patologías de salud derivadas de su condición etaria y notorio deterioro intelectual, ya diagnosticado médicamente en marzo del año 2020, que, a la postre, y tal como se desprende de la sentencia emanada del Primer Juzgado de Letras de Los Andes, en los autos Rol V-1-2022, -que se acompañó como prueba en esta instancia- derivó en su declaración de interdicción por demencia, por sentencia firme de fecha 20 de abril de 2022, constando del referido fallo que la señora nombre reservado presenta un cuadro de demencia que compromete sus capacidades cognitivas en un 100%, conforme Certificado emitido con fecha 30 de noviembre de 2021 por la Comisión Médica Preventiva e Invalidez Subcomisión Aconcagua”, haciendo notar la sentencia que esa incapacidad también consta en autos, en tanto fue certificado que, por las condiciones de salud que presentaba, no fue posible tomarle juramento para que rindiera la prueba confesional a la que fue citada por el actor.

Todo ello, en opinión de los juzgadores, evidencia que en el ejercicio de su actividad de representación social el demandante ha desatendido en principio de buena fe que debe inspirar su cometido, ya que obrando con pleno conocimiento de las consecuencias que importaba el incumplimiento de las obligaciones que como representante de la Sociedad Comercial Maud Montenegro Godoy Limitada le eran exigibles en lo relativo al contrato de arrendamiento que él otorgó consigo mismo, dejó de pagar las rentas mensuales y propició las acciones judiciales incoadas.

Declaran así que, en la especie, no concurren los requisitos mínimos para determinar la plausibilidad de la acción de término del contrato de arrendamiento, atendida la mala fe con que ha obrado el actor, dejando de dar cumplimiento al contrato y “sin demostrar, en modo alguno, que su mandante -la sociedad- se encontraba imposibilitada de seguir pagando el arriendo. Por ello, el incumplimiento en el pago obedeció a una acción individual, voluntaria y no justificada del propio demandante, para propiciar una intervención jurisdiccional a través de la demanda incoada, lo que determina, en definitiva, que las acciones interpuestas carecen de fundamento real”.

UNDÉCIMO: Que, como es dable advertir de los escritos fundamentales y los razonamientos plasmados en el fallo en revisión, la demanda de autos parece más bien motivada por los conflictos familiares y comerciales que han enfrentado a los socios de la Sociedad Comercial Maud Montenegro Godoy Limitada desde el año 2020 y el juicio de autos obedece a una de las acciones que ha enfrentado al demandante con las demás socias.

Por consiguiente, el procedimiento en examen aparece como un medio procesal destinado a la solución de alguna de esas diferencias, planteándose bajo el expediente de invocar la formalidad de un contrato y el incumplimiento de sus efectos que se contrapone con la realidad de los hechos que han podido ser asentados en la sentencia en revisión.

DUODÉCIMO: Que, entonces, las razones que manifiestan los jueces para rechazar la demanda no podrían importar una infracción a los artículos 1942, 1545 y 1698 del Código Civil, del modo que aduce el recurrente, quien las estima vulneradas amparándose en la literalidad de aquellos preceptos para instar por la nulidad de la sentencia.

Ciertamente, el fallo no cuestiona la validez y eficacia del contrato de arrendamiento de autos ni las obligaciones que en virtud de esa convención recaen sobre la demandada. Es más, ha sido asentado que la arrendataria no solucionó las rentas y demás obligaciones que fueron invocadas en la demanda deducida en autos.

Nada de eso está en discusión y, por lo tanto, no se aprecia de qué modo podría haberse quebrantado aquellos preceptos legales.

Lo que sucede es que los jueces han establecido, como un hecho inamovible, que correspondía al propio demandante la solución de las rentas y que obvió ese deber en perjuicio de la sociedad demandada de la que forma parte, propiciando un juicio que carece de fundamento real y concluyendo, tal como oportunamente lo hizo ver el tercero coadyuvante al instar por el rechazo de la demanda, que las actuaciones de la recurrente contrarían el principio de buena fe, tanto durante el desarrollo del contrato, cuanto en lo que dice relación con sus actuaciones procesales.

Luego, el fallo no solo no ha vulnerado los preceptos legales que se dicen transgredidos, sino que ha determinado que las infracciones contractuales de la demandada no obedecen sino a la propia conducta de quien recurre.

DÉCIMO TERCERO: Que en relación a aquellas imputaciones, el recurso también aduce quebrantado el artículo 1546 del Código Civil, explicando su violación sobre la base de una serie de circunstancias y hechos que, sin embargo, resultan extraños al supuesto fáctico establecido, el que solo podría ser revisado y, en su caso, modificado, si se hubiese denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que no sucedió.

Esa omisión también demuestra la improcedencia del arbitrio anulatorio en cuanto afinca este particular error de derecho en la circunstancia de haber sido impedido quien recurre, mediante vías de hecho, de ejercer la administración de la sociedad, imposibilitándole el uso de los medios necesarios para solucionar las rentas y demás obligaciones que fueron invocadas en la pretensión deducida en autos.

Al no haberse estimado transgredidas las normas reguladoras de la prueba, resulta imposible para esta Corte revisar la manera en que han sido asentados los hechos y establecer, como se pretende en la impugnación, aquellos que autorizarían a concluir que, en su condición de representante de la demandada, el reclamante se encontraba imposibilitado de cumplir con las obligaciones del contrato, que su satisfacción correspondía a quienes asumieron de facto la representación de la sociedad y que, en último término, los actos de la parte recurrente no están revestidos de la mala fe que el fallo le imputa.

Como se sabe, la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se desprende de lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Pero, como sucede en el caso en examen, si no es posible revisar los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado ni fijar aquellos imprescindibles para el éxito del recurso, la infracción al artículo 1546 del Código Civil que ha sido invocada queda desprovista de sustento material.

DÉCIMO CUARTO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable concluir que los jueces no han podido incurrir en los errores de derecho que han sido denunciados y que, del modo en que fue interpuesto, la casación en el fondo también deberá ser desestimada.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Mario Guerra Estay, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el dieciocho de agosto de dos mil veintidós.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora Repetto G.

Nº 98.663-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogado Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

No firman los Abogados Integrantes Sr. Abuauad y Sr. Fuentes M., no obstante de haber concurrido a la vista de los recursos y al acuerdo del fallo, por encontrarse ambos ausentes.