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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 85902-202127 jul 2023
Fecha
27 de julio de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Empresa de Transportes Rurales Ltda. (o)*
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5566-2018
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19064-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código Civil: art. 988
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Codigo procesal penal: art. 240
Descriptores
Daño moral · Indemnización de perjuicios · Legitimación activa · Lucro cesante · Avaluación daño moral · Daño moral por repercusión o rebote · Relación de parentesco · Excepción de pago · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Recurso en contra hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Concurrencia elementos de la responsabilidad · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Condiciones de la suspensión condicional del procedimiento · No constituye instancia · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Accidente de tránsito con resultado de muerte
Cita
Corte Suprema, Rol N° 85902-2021, 27 de julio de 2023, «con Empresa de Transportes Rurales Ltda. (o)*»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol 19064-2014, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Empresa de Transportes Rurales Ltda”, familiares de 11 pasajeros fallecidos y 3 pasajeros lesionados, deducen demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, en subsidio, en el caso de los tres pasajeros lesionados, contractual, en contra de Tur Bus Ltda. o Empresa de Transportes Rurales Limitada. Fundan la acción en que con fecha 23 de noviembre de 2010 nombre reservado conducía un bus interurbano de la empresa demandada, correspondiente al N° 1399, placa patente XL-1741, marca nombre reservado, Color Verde, año 2004, modelo 1628 L59, transportando a 41 pasajeros, desde la ciudad de San Antonio a Santiago, en dirección oriente-nororiente, por la Ruta 78, “Autopista del Sol”, a una velocidad instantánea de 97 Km/Hr. Es el caso, que durante el viaje y a la altura del kilómetro 45.4 de la comuna de El Monte, nombre reservado, perdió el control del móvil, por problemas en la máquina, según los antecedentes de la investigación, traspasando el eje de la calzada, impactando y derribando primeramente las barreras de contención y árboles existentes en el bandejón central, para luego ingresar a la pista contraria de circulación, donde impactó con el tracto camión de la Empresa Santa Yemita, placa patente EY-8854, con semirremolque, placa patente JE-9660, conducido por nombre reservado, quien transitaba en sentido contrario, saliendo ambas máquinas de la ruta para quedar convertidas en un montón de fierros retorcidos sobre un canal que corre a un costado de la autopista, accidente que en definitiva causó la muerte de 20 personas, incluyendo la de los conductores de ambos vehículos, además de 16 pasajeros heridos. Explican que la investigación mayoritariamente ha establecido como causa probable del accidente de autos, la pérdida del control del móvil, por defecto en la dirección del bus, provocada a su vez por una mala mantención de la máquina, por cuanto los neumáticos del bus se encontraban en mal estado, presentando sus bandas de rodadura desgastadas, en forma irregular, no cumpliendo por ende con la normativa vigente, lo que a su vez provocó una vibración excesiva en el puente delantero, que originó la fractura de la rótula derecha de la dirección, por fatiga de material. Indican que los hechos descritos demuestran claramente que la demandada, es responsable de los daños y perjuicios sufridos por su parte, al ser la propietaria del bus responsable del accidente, sin perjuicio de haber creado las precarias condiciones mecánicas en que se encontraba el bus siniestrado, incumpliendo evidentemente la obligación de seguridad que tiene con los pasajeros que toman sus servicios. En cuanto a los daños y perjuicios cuya indemnización se demandan, dan cuenta del daño por lucro cesante sufrido así como también del daño moral, demandado por los montos que se indican en el libelo y por ambos conceptos.

La parte demandada contestando la demanda pidió su rechazo. Señala en primer lugar que carecerían de legitimación activa los padres y hermanos de las víctimas fatales del accidente que han demandado, cita el artículo 988 del Código Civil y da cuenta del orden de prelación que existe. Refiere, en lo concerniente al bus accidentado, que durante el mes previo al accidente de autos, aquel fue sometido al plan de mantenimiento correspondiente los días 3, 5, 11, 15, 17, 18 y 19 de noviembre de 2010. Refiere asimismo que el chofer del Bus, Sr. nombre reservado, se desempeñaba en la empresa desde el año 2006, exclusivamente conduciendo el tramo entre Santiago y San Antonio. Indica no ser efectivo que el autobús placa patente XL-1741, se encontraba en mal estado el día del accidente, sino que por el contrario, se encontraba con todas sus mantenciones al día, en buen estado de funcionamiento, no registrando novedades en la última orden de trabajo realizada con fecha 19 de noviembre de 2010, ni tampoco resulta ser cierto que durante el período comprendido entre el mes de enero de 2008 al 23 de noviembre del mismo año (sic), presentara fallas reiteradas en el sistema de dirección, ni vibraciones perceptibles como se afirma en la demanda. Explica que los demandantes de autos han tergiversado los hechos, por cuanto los ingresos del autobús al taller son presentados como un indicio del mal estado mecánico del mismo, lo que no resulta ser verdad, ya que tales ingresos obedecen a la política de mantención y prevención instaurada por Tur Bus, para ofrecer una mayor seguridad a sus pasajeros como al personal dependiente de la empresa, de ahí que su parte niegue categóricamente lo señalado por los actores al respecto, no siendo efectivo tampoco que a la época del accidente de autos, los neumáticos o frenos del bus se encontraban en mal estado, sino que en buen funcionamiento, con desgaste usual, cumpliéndose al efecto con el Decreto Supremo N° 156, así como con el manual de Procedimiento e Interpretación de resultados del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Sostiene que las barreras metálicas de contención de la autopista, producto de las deficiencias de diseño que existen en casi toda la Ruta 78, no fueron capaces de sostener y retener el autobús que finalmente sobrepasó las mismas e impactó con los árboles existentes en el lugar, ingresando de dicha forma a la pista del sentido contrario, impactando con el tracto camión y su semirremolque, por lo que en definitiva, fueron las barreras de protección con las que contaba la carretera, las que no produjeron el efecto inversión que debería producir.

Por sentencia de diecisiete de enero de dos mil dieciocho la jueza de primera instancia rechazó las excepciones opuestas y acogió parcialmente la demanda condenando a la parte demandada a pagar las indemnizaciones que allí se señalan por concepto de daño moral, para todos los demandantes, y lucro cesante, solamente para alguno de ellos.

Ambas partes apelaron en contra del referido fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, resolvió: 1.- Acoger la excepción de pago opuesta en dicha instancia; 2.- Revocar la sentencia apelada en cuanto por ella se desestiman las pretensiones de lucro cesante planteadas por las demandantes Bárbara y nombre reservado y Emilio y nombre reservado y, en cambio, se decide que las mismas quedan acogidas y en cuanto por ella se acogen las demandas de indemnización de daño moral de los hermanos de la víctima fatal nombre reservado y, en su lugar, se resuelve que las mismas quedan desestimadas como consecuencia de haberse acogido la excepción de pago opuesta en esa instancia; y 3.- Confirma en todo lo demás apelado, con declaración que se rebajan los montos de las indemnizaciones de perjuicio por daño moral, estableciéndose un monto de $50.000.000 para los cónyuges, $30.000.000 para los padres, $25.000.000 para los hijos y $5.000.000 para los hermanos de las víctimas fallecidas.

En su contra, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo y la parte demandada recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: Que el recurrente alega que se ha incurrido en el vicio de casación formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 170 N° 4 del mismo cuerpo legal y, señala al respecto que, el fallo cuestionado no efectúa una valoración adecuada de la prueba rendida en autos, así como tampoco realiza un estudio detallado acucioso, concordante y coherente de los medios de prueba rendidos por su parte, con el objeto de acreditar la magnitud del daño moral sufrido por los actores, debido al fallecimiento de su familiar, en el accidente del que se determina es responsable la empresa Tur Bus Ltda. Asevera que utiliza como único criterio para determinar la magnitud del daño sufrido la relación de parentesco con la víctima fallecida, lo que no se ajusta a la abundante prueba rendida en autos respecto del perjuicio y daño específico sufrido por cada uno de los actores.

SEGUNDO: Que, lo que directamente reprocha el recurrente es el hecho de que la Corte de Apelaciones de Santiago no analizara la prueba que dicha parte aportó para efectos de acreditar el daño moral sufrido, y a través de la cual, estima habría probado los montos por los cuales demandó, limitándose dicha Corte a establecer un parámetro genérico, la relación de parentesco con la víctima fatal del accidente, y sin analizar la magnitud del daño sufrido por cada uno de los demandantes.

Frente a aquella alegación resulta útil consignar que, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo, esto es, cuando sea posible afirmar que, de no haberse incurrido en la falta, el pleito habría sido decidido de modo diverso al que se hizo. Esta exigencia implica que, en determinados casos, el recurso habrá de ser desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en el defecto que se denuncia, la decisión del asunto habría sido la misma.

TERCERO: Que, en la especie, tal como se analizó en el fallo dictado en la causa Rol 85884-2021, la cual se vio junto con ésta, efectivamente los sentenciadores de segundo grado se han limitado a dar por reproducidos los argumentos del fallo de primera instancia en relación a la existencia de daño moral, agregando consideraciones en cuanto al monto de éste basadas únicamente en la relación de parentesco existente con la víctima fatal del accidente, sin hacerse cargo de la prueba rendida por los actores en este sentido, y en especial, sin hacerse cargo de la realidad y padecimiento psicológico de cada demandante, configurándose el vicio invocado. En este punto esta Corte no puede más que coincidir con el recurrente, toda vez que no se ha cumplido con el imperativo legal que debe observar toda sentencia definitiva de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y posterior establecimiento de los hechos que se dan por probados para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.

No obstante, a pesar de concurrir la falta, ésta no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, motivo por el cual resulta improcedente acoger el arbitrio de casación, puesto que de procederse a analizar la prueba rendida en segunda instancia y revisar la magnitud del daño sufrido por cada demandante en particular, esta Corte, teniendo presente que la indemnización de perjuicios por daño moral se determina por el juzgador de manera prudencial, que ésta no puede significar un lucro para quien la recibe y la dificultad que significa traducir en dinero un daño psicológico derivado de la muerte de un familiar, habría arribado a los mismos montos que fueron establecidos por los jueces de segundo grado; lo que hace al vicio un yerro meramente procesal que no ha alterado el resultado de la litis. En tal sentido, no se puede perder de vista que el fundamento del recurso de casación es procurar el respeto a las reglas o normas que la ley señala para la resolución de los juicios, a fin de precaver una decisión errónea o injusta, lo que no ha acaecido en el caso de autos.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR LOS ACTORES

CUARTO: Que se acusa la infracción de lo preceptuado en los artículos 1698, 2314, 2329, 2062 y 19 del Código Civil, y el 240 del Código Procesal Penal. Dichas normas dice se ven conculcadas, en primer lugar, en lo que dice relación con la excepción de pago que fue acogida. Al respecto aduce que dicha excepción carece de todo fundamento legal, no reuniéndose los requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico para tener por realizado el pago por parte de un deudor, ya que no se trata de la misma obligación que se pretende extinguir, por el contrario, quien realiza el pago es un tercero ajeno a este proceso, como son los imputados en procedimiento RUC 1001089148-0, por cuasidelito de homicidio y lesiones graves y gravísima, y la suma de dinero entregada por los terceros tiene por objeto cumplir con una condición para la suspensión condicional del procedimiento. Insiste en que resulta absolutamente improcedente acoger la excepción de pago opuesta por la demandada TurBus, toda vez que no existe identidad de partes, ya que la condición contemplada en la letra E del Artículo 238 del Código Procesal Penal, fue impuesta a los ocho imputados de la arista penal.

En un segundo capítulo sostiene que se han vulnerado los artículos 19, 2314 y 2329 del Código Civil en lo referente al lucro cesante cuando el fallo de segundo grado confirma la sentencia de primera instancia en la parte que acoge solo en forma parcial la reparación de este daño y revoca la sentencia concediendo la reparación del lucro cesante solo respecto de los hijos menores de dos de las víctimas fatales y solo en forma parcial; y rechaza la indemnización por lucro cesante respecto de los otros demandantes por estimar que en el caso de los cónyuges no se acreditó que sufrieran alguna incapacidad que no les permitiera trabajar y en el caso de los hijos solo se las concedió a los menores de 21 años, vulnerando de esa forma el principio de reparación integral del daño. Al respecto analiza en su recurso de manera detallada por cada actor el lucro cesante demandado y da argumentos respecto a porque debió haberse aumentado el monto concedido o acogido en los casos en que se rechazó.

Finalmente en un tercer capítulo se refiere al daño moral y sostiene conculcados los artículos 2314 y 2329 del Código de Bello, toda vez que no correspondía basar la avaluación de la magnitud del daño moral tan solo en la relación de parentesco, y no tener en consideración los otros antecedentes que obran en el proceso referido a la magnitud y alcances del perjuicio extrapatrimonial sufrido por los actores, en cada uno de los casos. En este sentido refiere que la sentencia del tribunal de alzada, vulnera el principio de reparación integral del daño, atendido que se deja de examinar la abundante prueba acompañada al proceso. Hace presente que además en este caso existe una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, cita el artículo 1698 del código sustantivo, al no ponderarse adecuadamente la prueba rendida en el proceso, referida a prueba documental y testimonial que permite determinar la magnitud y alcances del daño extrapatrimonial sufrida por los actores. En efecto, dice, si el sentenciador hubiera valorado adecuadamente los informes periciales psicológicos, informes médicos, certificados médicos, declaración de testigos, el quantum asignado a cada uno de los actores sería diferente.

QUINTO: Que, el fallo cuestionado, que reproduce íntegramente la sentencia de primera en lo que dice relación con el lucro cesante acogió aquel demandado concediendo dicho rubro a los demandantes Marco, Juan Pablo, Claudia y nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado y Emilio y nombre reservado y rechazó el del resto de los actores por falta de prueba ya sea para acreditar el monto de este daño o para probar, en el caso de los hijos mayores de 21 años, cónyuges, padres y hermanos, que éstos presentaban algún tipo de incapacidad para trabajar y que era la víctima quien proveía a su manutención (por su parte la de primer grado concedió lucro cesante a los hijos hasta cumplir los 26 años, a diferencia de la de segunda que lo hizo hasta cumplir los 21 años).

Luego, en cuanto al daño moral, la sentencia cuestionada, para establecer el monto concedido a los familiares de las víctimas fatales del accidente de autos, discurre en torno al parentesco existente entre ellos. Al respecto sostiene que “debe partirse de la premisa que quienes demandan no han podido padecer impactos emocionales susceptibles de juzgar como equivalentes en todos los casos, porque los datos objetivos de los que se dispone dan cuenta que los distintos actores tenían parentescos de diversa cercanía con la persona fallecida en el accidente carretero. Así, dejando a salvo que fue demostrado el hecho del daño psicológico que se invoca, lo cierto es que tanto la prueba rendida como las reglas de experiencia –manifestadas y entendidas como el curso normal de las cosas-, hacen concluir que ese impacto emocional ha alcanzado una intensidad diversa según la relación cercana que sea dable presumir en función del vínculo de parentesco. Así, en concepto de esta Corte cabe inferir una mayor entidad en el caso de los cónyuges, después de los padres, luego de los hijos y terminando con los hermanos, siempre en forma decreciente, lo que obliga a hacer la necesaria distinción”. En base a ello estima adecuado fijar las respectivas indemnizaciones a título de daño moral en la suma de $50.000.000 para los cónyuges; $30.000.000 para los padres; $25.000.000 para los hijos; y $5.000.000 para los hermano.

Finalmente acoge la excepción de pago que fuera deducida en segunda instancia señalando que se encuentra acreditado (y que por lo demás no fue discutido) que fue Tur Bus quien entregó los dineros que se indican en cada caso, a cada una de las personas que sostienen en esta causa su pretensión de resarcimiento y que ello fue en cumplimiento de la suspensión condicional del procedimiento convenida en proceso penal que se siguió en relación al accidente de autos.

En cuanto a la alegación de improcedencia de la excepción, indica que si bien es cierto que la regla del artículo 240 del Código Procesal Penal regula el efecto que tiene la suspensión condicional en la acción civil y que lo hace con relación al inculpado, el principio que subyace en dicha norma es uno de elemental equidad: Imputar a la indemnización, a la que pudiera tenerse derecho, los pagos que reciba la víctima de parte del imputado. En virtud de ello estima que donde hay una misma razón debe aplicarse la misma disposición. Por lo que si los pagos fueron realizados por un tercero –en este caso Tur Bus-, resulta evidente que dichos dineros deben abonarse a la indemnización o indemnizaciones a que pueda ser posteriormente condenado ese tercero.

SEXTO: Que abordando el examen del recurso en revisión, en lo que dice relación con el daño moral, es posible constatar que el impugnante basa las infracciones legales en los mismos argumentos en que fundó su recurso de casación formal, alegación que este tribunal ya rechazó al analizar el recurso de casación en la forma por no tener influencia en lo dispositivo del fallo. A lo que debe agregarse que la impugnación del monto concedido a título de daño moral es una materia que resulta ajena al recurso en estudio, puesto que la regulación del mismo corresponde a una facultad exclusiva de los jueces del fondo, la que no es atacable por esta vía.

SEPTIMO: Que en lo que dice relación con el cuestionamiento que se ha hecho en torno al lucro cesante (montos, años hasta los cuales se concedió y demandas rechazadas por este concepto), aparece que las alegaciones del recurrente persiguen alterar los hechos que han sido determinados en el fallo impugnado. Concretamente, pretende que se establezca que su parte acreditó, en los casos en que no se concedió, que dichos demandantes dejaron de percibir una ganancia como consecuencia directa del hecho lesivo y el quantum de aquella; respecto de los cónyuges e hijos a quienes no se les concedió este rubro indemnizatorio, que éstos tenían alguna incapacidad para trabajar que los hacía dependientes económicamente de su cónyuge o de su padre o madre, según fuese el caso; en relación a los hijos a quienes se les otorgó indemnización por lucro cesante hasta los 21 o 26 años, que probaron que estaban cursando una carrera que los hacía sujetos de pensión de alimento hasta los 28 años; y por último, que demostró que el monto del lucro cesante era mayor a aquel que fue concedido por los jueces del grado.

OCTAVO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.

Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado por el recurrente de autos de manera eficaz, ya que se ha limitado a señalar que se ha vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, sin embargo no basa esta alegación en vulneración alguna del onus probandi, más bien, sus alegaciones se orientan a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba rendida en la causa, lo que resulta ajeno al recurso intentado.

NOVENO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

DÉCIMO: Que, en cuanto al último error de derecho que ha sido denunciado y que dice relación con que se acogió la excepción de pago, resulta prístino que el quid del asunto sometido a la decisión de esta Corte radica exclusivamente en determinar si la suma pagada por el ahora demandado en instancias penales a propósito de la suspensión condicional del procedimiento ahí acordada con los dependientes de éste que se encontraban formalizados a raíz del accidente de tránsito objeto de esta causa, debe o no imputarse al monto que por concepto de daño moral ha sido condenado a propósito de la responsabilidad que le cabe en el accidente de que fueron víctimas tres de los demandantes y los familiares del resto de ellos.

Al respecto es necesario tener presente que el inciso primero del artículo 240 del Código Procesal Penal dispone que “(…) La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder”.

De su tenor se desprende que, en el marco de la normativa que regula los efectos de la medida alternativa que se impuso en la causa penal seguida por este mismo choque, la referida norma ha dejado a salvo el ejercicio de las acciones civiles pertinentes y a propósito de los pagos que recibiera la víctima, expresamente señala que ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que pudiere corresponder.

UNDÉCIMO: Que, tal como lo expresaron los jueces recurridos, el principio que subyace en esa regla es uno de elemental equidad: Imputar a la indemnización, a la que pudiera tenerse derecho, los pagos que reciba la víctima del imputado. No obstante, donde hay una misma razón debe aplicarse la misma disposición. Por lo tanto, si los pagos fueron realizados por Tur Bus, en razón del mismo accidente en que se funda la demanda de autos, es de todo lógico que dicha indemnización sea imputada a la que se está concediendo a través de ésta acción, pues el daño sufrido es uno solo. Por lo demás, de seguirse la tesis del recurrente existiría un enriquecimiento sin causa por parte de aquellos demandantes que fueron indemnizados en el juicio penal.

DUODÉCIMO: Que, conforme a todo lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA PARTE DEMANDADA

DÉCIMO TERCERO: Que en un primer capítulo alega que se han infringido los artículos 988 del Código Civil y 108 del Código Procesal Penal, al haberse rechazado la excepción de falta de legitimidad activa, toda vez que, los demandantes nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado y nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado y nombre reservado, no fueron afectados directos, no son víctimas materiales del accidente, por lo cual la indemnización de perjuicios reclamada es derechamente improcedente.

En un segundo capítulo aduce como vulnerados los artículo 1700 y 1702 del Código de Bello, por cuanto se han dado por probados hechos por un medio de prueba que la ley no admite para acreditar dichos hechos y, por otra parte, que se ha alterado el valor probatorio que la ley ha establecido para los medios de prueba presentados por su parte, yerro que dice se produce al tener por acreditado el hecho ilícito así como también la causalidad y la culpa sin considerar en ningún aspecto la seria y abundante prueba aportada al respecto. Dice ser evidente la desprolijidad del fallo al analizar los informes que su parte aportó en autos, en especial el informe DICTUC. Refiere que todos estos informes acompañados por su parte para acreditar los hechos que el tribunal de la instancia estableció en cuanto a las fallas, deficiencia e influencias de éstas en el accidente ocurrido, han sido reconocidos por sus suscriptores en el mismo proceso, por lo que la ley los considera reconocidos de forma expresa.

Por otra parte alega que se tuvo por acreditado el daño moral sufrido por los actores en base al informe suscrito por la psicóloga nombre reservado, no obstante que la perito sólo entrevistó en dos o tres ocasiones a cada grupo familiar, grupos que contienen muchas personas quienes a su vez tienen diferentes lazos jurídicos y afectivos con la víctima.

En un tercer capítulo refiere que se han conculcado los artículos 1702, 1700 y 1712 en relación con el artículo 47, todos del Código Civil y en relación a los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta fehacientemente en autos que:

1. Que el día 23 de noviembre de 2010 el conductor del bus siniestrado, don nombre reservado, se encontraba en óptimas condiciones psicológicas para trabajar y que venía del descanso exigido por la normativa específica.

2. Que a la hora de ocurrencia del accidente el conductor del bus no había sobrepasado el límite de 5 horas de conducción continua que establece la normativa aplicable.

3. Que el conductor del bus no sufrió un súbito problema de salud, ni la máquina se encontraba en mal estado o con falla técnica.

4. Que la concesionaria Autopista del Sol no cumplía con las normas de seguridad en sus barreras de contención, rompiéndose estas al momento del impacto del bus y no conteniendo, por tanto a la máquina.

5. Que el lamentable resultado del accidente no se debió al impacto del bus con la barrera de contención, sino que al choque frontal de la máquina con un camión, al traspasar al eje contrario de la autopista.

Conforme lo anterior dice no ser lícito al Tribunal, atacar o desvirtuar dichos hechos mediante una presunción judicial sin desvirtuar o invalidar las pruebas en los cuales dichos hechos se han asentado, menos aún si ellos no han sido controvertidos en autos. Asimismo, no le es lícito arribar a una presunción en contra de los hechos fehacientemente acreditados en autos mediante instrumentos válidamente acompañados y no objetados de modo alguno y, a mayor abundamiento, en contra de hechos no controvertidos.

Menciona que la infracción a dichas normas se produce también en el establecimiento del daño moral, por cuanto dice que la gran prueba que utiliza el sentenciador para dar por acreditado el daño moral de doce grupo de familias son los “Doce Informes Psicológicos, realizados y suscritos por la psicóloga Sra. nombre reservado, entre los meses de julio y agosto del presente año”. Al efecto aduce que resulta curioso que todos los informes psicológicos acompañados en autos, ya sea de demandantes lesionados o de familiares de fallecidos en el accidente ocurrido el día 23 de noviembre de 2010, hayan sido realizados por la misma profesional. Del mismo modo, le llama la atención de que estos informes solo den cuenta de la “situación” psicología de los demandantes en el año 2016, siendo que para poder realizar una evaluación consistente es importante considerar épocas anteriores puesto que el accidente ocurrió en el año 2010, es decir casi 6 años antes de que la psicóloga Sr. nombre reservado emitiera los Informes. Por otro lado considera desprolijo que éstos hayan sido expedidos luego de haber realizado 1 a 3 sesiones con cada uno de los demandantes. Lo anterior, dice, denota falta de profundidad, toda vez que, no se puede concluir daño psicológico en una persona tan solo con la realización de 1 a 3 entrevistas.

En cuarto lugar aduce que se han vulnerado los artículos 2314, 2320 y 2322 del Código Civil en relación con la negligencia y falta de vínculo causal de su parte. En este sentido refiere que se dio por configurado el nexo causal, sin efectuarse un análisis exhaustivo al respecto. Dice ser preocupante que a los Tribunales nacionales no les haga resonancia el hecho que las barreras de contención de la autopista que une al principal puerto de Chile con su capital, sea deficiente y no cumpla las normativas. Señala que encontrándonos en un contexto de responsabilidad por el hecho de los dependientes, no probándose y concurrir en el hecho la negligencia de su parte, ni la causalidad entre el accidente y los daños provocados, no puede configurarse la responsabilidad del caso de marras, por más que se tratase de una responsabilidad vicaria o de derecho estricto.

Manifiesta que mediante la prueba aportada en autos se desprende inequívocamente que el accidente no hubiera ocurrido si las condiciones de seguridad de la Autopista del Sol hubieran sido las idóneas para evitar el accidente.

También refiere ser improcedente la condena por lucro cesante pues en autos no existe certeza a su respecto. En este sentido sostiene que con la prueba allegada al proceso, no se ha podido acreditar que los demandantes hayan vivido a expensas de las víctimas del accidente o hayan visto algún detrimento patrimonial y, en consecuencia, no procede resarcir lucro cesante alguno. Por otro lado, con respecto al cálculo del lucro cesante concedido por el sentenciador, señala que éste se ha realizado con falta de prolijidad y tratando de transformar en cierto, un perjuicio que, a todas luces, es eventual e incierto y que, de existir, debe ser determinado como tal. En este sentido, la jurisprudencia es estricta a la hora de calcular esta reparación, pues requiere que haya cierta certeza o probabilidad de que las rentas se hubieran devengado de no haberse ocasionado la lesión.

En un quinto capítulo menciona como infringidos los artículos 1547 y 1556 del Código Civil, en relación a la prueba de diligencia que llevó a cabo su parte y en lo que respecta a la demanda de los lesionados del fatídico accidente. Alega al respecto que aunque su parte presentó prueba más que suficiente para acreditar el buen estado del bus y su diligencia y cuidado en la mantención de éste y en el respeto de las normas que rigen la materia, así como el de las normas laborales y de tránsito, el fallo recurrido indicó que el bus no cumplió con su obligación de llevar a sus pasajeros sanos y salvos a su destino, siendo esta una obligación de la naturaleza del contrato celebrado.

Por último, sostiene como conculcados los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, por cuanto la prueba testimonial rendida por su parte, en especial de testigos que ratificaron los informes acompañados en autos, no fue analizada por los sentenciadores, restándoles el valor probatorio que corresponde, y a consecuencia de ello, dictando un fallo que no se condice con la verdad procesal determinada en estos autos, esto es, que Tur Bus actuó con el mayor nivel de diligencia exigido por la ley para evitar la ocurrencia del accidente materia de autos.

DÉCIMO CUARTO: Que el fallo cuestionado, que confirmó íntegramente el de primer grado en lo que dice relación con la excepción de falta de legitimación activa razona que en materia civil no hay orden de prelación para que las víctimas por repercusión o rebote puedan demandar de indemnización en sede civil, salvo lo dispuesto en el artículo 2315, cuyo no es el caso de autos.

En relación a los presupuestos de la responsabilidad civil demandada, tuvo por acreditado que el accidente se produjo por fallas mecánicas del bus, específicamente “rótula de la dirección quebrado, por fatiga y fractura por vibración y agripamiento o trabadura mecánica por falta de lubricación, por lo cual el vehículo perdió el trapecio de dirección requerida para su control”.

A lo que agrega que el relato de la demandada en torno a las barreras de contención, no aparece con coherencia lógica ya que su eventual insuficiencia no pudo haber originado el accidente que es lo relevante en este caso.

Sobre este punto también refiere que descarta la falla humana, ya que el chofer era un trabajador capacitado, con experiencia, que venía saliendo de su descanso y que según corrobora el informe del Servicio Médico Legal no fue afectado de sintomatología patológica que causara su desatención.

Luego, analiza el daño sufrido por los actores, en cuanto al lucro cesante lo tiene por probado solo respecto de alguno de ellos, dada la prueba que fuere aportada al respecto y el daño moral lo tiene por establecido respecto de todos, también teniendo en consideración la prueba que fue presentada y los vínculos de parentesco existentes con las víctimas fatales del accidente, en el caso de las víctimas por repercusión.

DÉCIMO QUINTO: Que el primer error de derecho que se ha denunciado dice relación con la excepción de falta de legitimación activa que fuere alegada por el demandado respecto de los actores que tienen la calidad de víctimas por repercusión. Y en este sentido se sostiene por el recurrente que se habría conculcado el artículo 988 del Código Civil en relación al artículo 108 del Código Procesal Penal.

La primera de las normas mencionadas en su inciso primero dispone que “Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos”. Mientras que la segunda “Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.

En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:

a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;

b) a los ascendientes;

c) al conviviente;

d) a los hermanos, y

e) al adoptado o adoptante.

Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes”.

La primera disposición trata del orden de prelación en relación a la herencia mientras que la segunda en relación a quienes se consideran víctimas en un procedimiento penal, por lo tanto, ninguna de ellas es aplicable en la especie, pues en autos se ha demandado por la responsabilidad civil que le cabe a Tur Bus en relación a un accidente tránsito, no existiendo en esta materia orden de prelación alguno para que las víctimas por repercusión o rebote puedan demandar de indemnización de perjuicios en sede civil.

DÉCIMO SEXTO: Que en lo que dice relación con el resto de las alegaciones efectuadas en el recurso aparece que éstas persiguen establecer supuestos fácticos fundamentales que no fueron asentados por los sentenciadores. Concretamente, en este caso, pretende que se establezca que el accidente no tuvo su origen en fallas mecánicas de alguno de los sistemas del bus que lo protagonizó, que por lo tanto, a su parte no le cabe responsabilidad en el accidente, que tampoco existe relación de causalidad, pues el fatal choque se produjo a raíz de que las barreras de contención no cumplieron su función y que los demandantes no sufrieron perjuicio material (lucro cesante) ni moral alguno, o, que al menos, no lo probaron.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario volver a recordar –como ya se hizo a propósito del recurso de casación sustancial deducido por los demandantes- que este medio de impugnación de índole extraordinaria, no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino que se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores, limitación que se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

DÉCIMO OCTAVO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento no se vislumbra la infracción que se ha denunciado respecto de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no negaron el carácter de instrumentos públicos a aquéllos de tal naturaleza acompañados al proceso, así como tampoco negaron el valor de instrumentos públicos a aquéllos instrumentos privados acompañados en la causa que fueren reconocidos por la parte a quien se oponen ni le otorgaron dicho valor a instrumentos privados que no cumplían con aquel requisito, no restándoles el valor probatorio que ellos pudieran tener; observándose, más bien, que las alegaciones del impugnante se orientan a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la documental, lo que resulta ajeno al recurso intentado.

Que acerca de la pretendida contravención de lo prevenido en el artículo 1712 del Código de Bello, precepto que refiere a la tipología de las presunciones, y el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que ambas constituyen normas que no admiten, por las razones esgrimidas en el recurso, la intromisión de este tribunal de casación en los hechos que vienen o no justificados en el pleito, con el mérito de la prueba rendida, puesto que la facultad prevista en tales disposiciones para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, es ajena al control de legalidad que ejerce esta Corte, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.

Por último, respecto a la transgresión del artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, por regla general, el empleo por los sentenciadores de la pauta dispuesta en dicha norma no resulta impugnable en un recurso de casación de fondo, a menos que se exprese con toda claridad y de manera determinada y específica la regla de la lógica, de la experiencia, de la razón o el sentido común que quienes argumentan han infringido, cuestión que no ha acontecido en autos. Por lo demás, dicha norma se refiere a la apreciación del dictamen de peritos y en autos, ninguna prueba con dicho carácter se ha presentado, por lo que malamente se pudo haber infringido aquella disposición.

DÉCIMO NOVENO: Que del análisis realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de derecho que se han señalado - no han rechazado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos-; de lo que se advierte que el demandante más propiamente está atacando la ponderación que los jueces del grado -dentro del ámbito de sus potestades- han realizado de tales probanzas, que la equivocada aplicación de los preceptos indicados, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba, y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo que se dice vulnerado.

VIGÉSIMO: Que, en atención a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Jorge Ríos Ibacache, en representación de los demandantes, y el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gustavo Cuevas Manríquez, en favor del demandado, en contra de la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo L.

Rol N° 85.902-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

No firman los Abogados Integrantes Sr. Alcalde y Sr. Fuentes M., no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y al acuerdo del fallo, la por encontrarse ambos ausentes.