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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 2383-202228 jul 2023

Falta de fundamentación de la sentencia

Fecha
28 de julio de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Otra resolución Anula de oficio casación (m)
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Falta de fundamentación de la sentencia
Carátula
nombre reservado (v)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 646-2021
Primera instancia
2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 695-2020
Ministros
Diego Simpertigue Limare, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
María Gajardo Harboe
Prevención
RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 84, 170, 768, 775
Ley N° 19.968: arts. 13, 27, 66
Descriptores
Casación de oficio · Falta de fundamentación de la sentencia · Casación en la forma de oficio · Niños, niñas y adolescentes (NNA) · Solicitud de rectificación de partida de nacimiento · Solicitud de cambio de apellido · Derecho a la identidad biológica
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2383-2022, 28 de julio de 2023, «(v)»

Historia del caso

En el mismo rol 2383-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintitrés.

Vistos:

En los autos Rol V-695-2020, caratulados “nombre reservado” seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, se rechazó la solicitud formulada por doña nombre reservado, en representación de don nombre reservado, sobre rectificación de partida de nacimiento de la adolescente Marybbel nombre reservado y del niño nombre reservado.

El solicitante dedujo recurso de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, revocó la de mérito y acogió la solicitud formulada.

En contra de esta última decisión, la oponente y madre del niño y de la adolescente dedujo recurso de casación en el fondo denunciando una serie de normas que indica, por lo que solicita se le invalide y acto seguido, sin nueva vista, se dicte la correspondiente de reemplazo que rechace la solicitud de cambio de apellidos de aquéllos.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, atendido el mérito de los antecedentes, esta Corte hará uso de la facultad establecida en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, por advertir que la sentencia impugnada adolece de vicios o defectos formales, dado que al revocar la de primera instancia no valoró toda la prueba, configurándose con ello el vicio contemplado en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 19.968 que crea los Juzgados de Familia, según se pasa a explicar.

Segundo: Que, en efecto, del estudio de los antecedentes se constata, en lo pertinente:

a. El actor solicitó el cambio de apellidos de la adolescente Marybbel nombre reservado y del niño nombre reservado, para quedar inscritos con los apellidos “Mesa Huidobro”. Basa su solicitud en que, siendo su tío materno, desde el año 2013 se encuentran bajo sus cuidados y el de su cónyuge doña nombre reservado, lo que fue formalizado a su respecto por acuerdo en mediación en el caso del niño nombre reservado en causa Rit T-1100-2014 y en el caso de Maribbel Anais en causa Rit C-929-2015, ambas del Juzgado de Familia de Antofagasta. Sostiene que ninguno mantiene contacto con sus padres y que se identifican y son conocidos por más de cinco años en su entorno como hijos del matrimonio Mesa-Huidobro. Invocó el artículo 1° literales a), b) y c) de la Ley 17.344.

b. Compareció doña nombre reservado, madre biológica de los menores de edad, oponiéndose a la solicitud. Señaló estar en contacto con ellos y que se encuentra en trámite ante el tribunal de familia una demanda de cuidado personal y que no concurren las causales para el cambio de nombre. El padre biológico de la adolescente Maribbel Anais fue notificado y no compareció; no se conoce el padre biológico del niño nombre reservado.

c. Se rindió la siguiente prueba: certificados de nacimiento de aquellos ; acta de mediación sobre cuidado personal entregado al solicitante en causa Rit C-929-2015 del Juzgado de Familia de Antofagasta; sentencia de 18 de mayo de 2017 dictada por el mismo tribunal en causa Rit C-324-2017; acta de mediación sobre cuidado personal entregado al solicitante en causa Rit T-1100-2014; información sumaria de testigos; publicación de solicitud en el Diario Oficial el día 1° de diciembre de 2020 sin que se presentara oposición. Como medida decretada por el tribunal a quo, informe evacuado por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Compareció doña nombre reservado, madre de los menores de edad, quienes también fueron oídos.

d. Se ordenó traer a la vista los ebooks de cinco causas seguidas ante el Tribunal de Familia de Antofagasta: 1. Rit C-1450-2021 sobre cuidado personal; 2. Rit T-1100-2014 sobre cuidado personal; 3. Rit C-929-2015 sobre cuidado personal y relación directa y regular; 4. Rit A-23-2021 sobre susceptibilidad de adopción, y 5. Rit C-324-2017 sobre suspensión de relación directa y regular.

e. Con estos antecedentes y especialmente los procesos seguidos durante años en sede de familia, la sentenciadora de primera instancia decidió rechazar la solicitud, por estimar que no concurren los presupuestos del artículo 1 literales a), b) y c) de la Ley 17.344 invocados por el solicitante, puesto que la madre se encuentra litigando en el juzgado de familia cuestiones vinculadas con la relación directa y regular, sumado al hecho que el trámite solicitado se puede realizar una sola vez, y que las partes deben resolver primero las cuestiones referidas al derecho a vincularse con la madre, conocer su identidad y sus derechos, que exceden al marco de lo solicitado.

f. La Corte de Apelaciones de Antofagasta revocó lo decidido por la juez a quo y decidió, en su lugar, acoger la solicitud de cambio de nombre, teniendo para ello presente la información sumaria de dos testigos, la documental que precisa y las audiencias reservadas con los menores de edad, en base a lo cual declara encontrarse suficientemente acreditados los supuestos de los literales a) y b) del artículo 1 de la Ley 17.344.

Tercero: Que, examinada la sentencia recurrida, es posible advertir que no existe referencia alguna a las cinco causas tramitadas ante el Tribunal de Familia de Antofagasta seguidas entre las mismas partes y precisadas en el literal d) de la motivación anterior, que la sentencia de primera instancia tuvo en especial consideración para rechazar la solicitud de cambio de apellidos. En efecto, se constata que no existe ningún razonamiento orientado a explicar cómo es que una decisión tan relevante para el resto de las vidas de los menores de edad, en tanto es definitiva, restó valor al derecho a vincularse con la madre biológica, a conocer su identidad y sus derechos respecto de ella , cuestiones que se han estado discutiendo en tales causas. En consecuencia, no es posible conocer de qué manera funda la judicatura del fondo su conclusión en el sentido de entender cumplidos los supuestos legales para hacer lugar a la solicitud de cambio de nombre formulada por don nombre reservado.

Cuarto: Que el artículo 66 de la Ley 19.968, que crea los Tribunales de Familia, establece que la sentencia definitiva deberá contener, N°4) “el análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa conclusión” y N°5) “las razones legales y doctrinarias que sirvieren para fundar el fallo”.

Quinto: Que el requisito mencionado obedece a la necesidad de fundamentación de las sentencias, que ya en el Auto Acordado dictado por esta misma Corte en el año 1920 se regulaba pormenorizadamente. La importancia de este requisito, que obliga a la judicatura a exponer y desarrollar los raciocinios de orden fáctico y jurídico que motivan cada una de sus conclusiones, no solo dice relación con el hecho que aquello constituye, en definitiva, el sustento de la decisión mediante la cual se dirime el conflicto sometido a su conocimiento, sino también con la necesidad que tales razonamientos sean conocidos por las partes, de manera que éstas puedan hacer uso de su derecho a impugnar el fallo que se apoya en tales argumentos.

La justificación de las sentencias se encuentra, asimismo, en estrecha vinculación con la garantía prevista en el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Carta Fundamental, de acuerdo a la cual toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, imperativo constitucional que permite dimensionar la envergadura de los requisitos previstos en los citados numerales 4° y 5° del artículo 66 de la Ley 19.968, plenamente concordantes con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y comprender la razón de que la ley hubiere sancionado con la invalidación, el fallo que carezca del mismo, según preceptúa el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Que, en tales circunstancias, se concluye que la sentencia impugnada no cumple con la exigencia que impone el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, configurándose de esta manera el vicio de nulidad formal previsto en el artículo 768 N°5 del mismo Código, lo que autoriza a hacer uso de la facultad que el artículo 775 del Código del ramo otorga a este tribunal para invalidar de oficio la sentencia impugnada y dictar la correspondiente de reemplazo.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 765 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la que se reemplaza por la que, sin nueva vista y separadamente, se dicta a continuación. De conformidad a lo anterior, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo intentado por la oponente.

Se previene que el Ministro Sr. Blanco concurre a la decisión pero estuvo por anular de oficio la sentencia sobre la base de las facultades correctoras previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 13 y 27 de la Ley 19.968.

Regístrese.

Redactó la ministra señora María Cristina Gajardo H.

N°2.383-2022.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman los ministros señores Blanco y Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar con permiso el segundo. Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintitrés.