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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 133345-202228 jul 2023
Fecha
28 de julio de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 553-2022
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 1164-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
Ricardo Alcalde Rodríguez
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2174, 2180, 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 786
Descriptores
Acción de precario · Comodato precario · Condena en costas · Falta de presupuestos de la acción · Contrato de comodato · Restitución de inmueble · Falta de fundamentación · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Acuerdo de voluntades
Cita
Corte Suprema, Rol N° 133345-2022, 28 de julio de 2023, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 133345-2022

  • Casación en la forma y en el fondo Ultra petita 28 jul 2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintitrés.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.

VISTO

Lo expresado en los motivos tercero a noveno del fallo dictado por el tribunal ad quem con fecha catorce de septiembre de dos mil veintidós, los que se reproducen.

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que en cuanto a la demanda de comodato precario, deducida en subsidio, no es posible soslayar que fue fundada en los mismos argumentos de hecho y derecho que la acción de precario deducida en lo principal. Esta deficiencia argumentativa trae como consecuencia inevitable el rechazo de la demanda, desde que si el actor pretende invocar la existencia de un contrato de comodato debió indicar las características propias de este instituto jurídico y, acreditar el préstamo de uso en que consiste. Además, cabe precisar que si bien el actor ha deducido una demanda de comodato precario no invocó como fundamento de su acción lo dispuesto en el artículo 2174 del Código Civil y no acreditó la existencia de un préstamo de uso, sino más bien -a partir de los fundamentos de hecho que esgrimió- pretendió que se desprenda que en la especie se trata de una situación fáctica subsumible en la figura de la acción de precario, prevista en el artículo 2195 del Código Civil.

SEGUNDO: Que con la finalidad de delimitar el asunto puesto bajo la esfera de conocimiento del tribunal, corresponde precisar la naturaleza de la acción ejercida. Al efecto, corresponde consignar que el legislador al tratar el contrato de comodato en el Título XXX del Libro IV del Código Civil, entre los artículos 2174 y 2195 distingue dos clases de comodato: el comodato puro y simple, y el comodato precario, describiendo para este último, tres figuras: a) Cuando el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo (artículo 2194); b) Cuando no se presta la cosa para un servicio particular (artículo 2195, inciso primero) y, c) Cuando no se fija tiempo para la restitución de la cosa prestada (artículo 2195 inciso primero).

Lo dicho entonces pone de manifiesto, por un lado, que el comodato o préstamo de uso consiste en la entrega por una de las partes a la otra, gratuitamente, de una especie mueble o raíz para que haga uso de ella con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso. De otro lado, el comodato precario se configura en aquellos casos en que el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo o aquél en que no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución.

TERCERO: Que de lo que hasta aquí se ha reflexionado aparece de manifiesto que, sea que se trate de un contrato de comodato puro o simple o bien de un comodato precario, lo consustancial a ambos institutos es la existencia de un acuerdo de voluntades, de una estipulación contractual regida por la ley que, dependiendo de las particularidades que presenten, les será aplicable las normas propias que correspondan y las generales a cualquier contrato.

CUARTO: Que en este escenario la demanda de comodato precario adolece de una falta de fundamentación imposible de subsanar. En efecto, no invocó ninguna de las hipótesis establecidas en el artículo 2180 del Código Civil y, por lo tanto, no incorporó prueba alguna a fin de demostrar la existencia del contrato ni, menos aún, de las circunstancias que según el referido precepto permitirían exigir la restitución de la cosa.

QUINTO: Que, a su vez, si bien la demandada alegó la existencia de un acuerdo entre las partes le confirió a este una naturaleza completamente distinta, a saber, esgrimió un compromiso por parte del actor de transferirle el dominio de la propiedad. Así entonces, ventilada la controversia en estos márgenes, le correspondía al actor acreditar la existencia de un contrato de préstamo de uso y demostrar que se verificaron en la especie las condiciones que lo habilitaban para exigir la restitución. Esta carga probatoria impuesta por el artículo 1698 del Código Civil, mal pudo ser satisfecha, desde que como se ha advertido, la demandante no invocó el sustrato fáctico y jurídico para ello, limitándose a alegar la mera tolerancia o ignorancia de su parte, que fue también descartada por la sentencia de segunda instancia en sus motivos tercero a noveno.

SEXTO: Que por haber resultado completamente vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará a la parte demandante al pago de las costas del juicio.

Por estas consideraciones visto además lo dispuesto en los artículos 186, 199, 227 y 692 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha quince de febrero de dos mil veintidós dictada por el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Ovalle y, en su lugar, se declara:

I. Que se rechaza la demanda de precario deducida en lo principal del folio 1, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

II. Que se rechaza la demanda de comodato precario deducida en subsidio de la acción principal.

III. Que se condena a la parte demandante al pago de las costas del juicio.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Enrique Alcalde Rodríguez.

Rol N° 133.345-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G. y los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Raúl Patricio Fuentes M.

No firman los Abogados Integrantes Sr. Alcalde y Sr. Fuentes M., no obstante de haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, la primera por estar con permiso y el segundo por estar ausente.