Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 133345-202228 jul 2023
Fecha
28 de julio de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ultra petita
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 553-2022
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 1164-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
Ricardo Alcalde Rodríguez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 692, 768, 775
Descriptores
Casación de oficio · Ultra petita · Comodato precario · Precario · Restitución de inmueble · Casación en la forma de oficio · Supuestos de hecho · Procedencia de la causal de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 133345-2022, 28 de julio de 2023, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 133345-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos C-1164-2021, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, sobre juicio sumario de precario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha quince de febrero de dos mil veintidós se acogió la demanda de precario y, en consecuencia, se condenó a la demandada a restituir la propiedad denominada sitio Lote Uno A, inscrito a su nombre a fs. 1361, N°1908, del año 2014, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, dentro de tercer día desde que quede ejecutoriado el fallo. Atendido lo resuelto, el tribunal omitió pronunciamiento respecto a la acción de comodato precario, deducida en subsidio.

La demandada apeló de esta sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por mayoría, en fallo de catorce de septiembre de dos mil veintidós, revocó la decisión. En sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de precario y acogió la demanda de comodato precario deducida en subsidio.

En contra de esta determinación, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se orden traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa, lo que no ocurrió debido a que encontrándose en estado de acuerdo se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación formal que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia en los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO: Que, como se adelantó, se ha deducido en estos autos acción de comodato precario, a fin que se le restituya al actor el inmueble Lote Uno A resultante de la subdivisión señalada, de una superficie de 1.142,10 metros cuadrados. Refirió el actor que mantuvo una convivencia no matrimonial con la demandada desde el año 1986 hasta 2012, aproximadamente, de la que nacieron tres hijos, actualmente mayores de edad. Agregó que el inmueble cuya restitución pide fue de dominio de su madre, quien falleció en el 24 de marzo de 2014 y actualmente es ocupado sólo por la demandada.

Expuso que, luego del término de su relación con la demandada, concretamente en el año 2014, contrajo matrimonio y tiene un hijo con su cónyuge. Aseguró que en reiteradas oportunidades le ha solicitado a la demandada la restitución del inmueble que ocupa sin contrato previo ni título alguno, sino por su mera tolerancia.

En cuanto al derecho, invocó el artículo 2195 del Código Civil y el artículo 680 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.

En subsidio, dedujo demanda de comodato precario. Esgrimió idénticos fundamentos de hecho y, en cuanto al derecho, invocó el artículo 2194 del Código en relación al artículo 680 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que la demandada, en síntesis, contestó que vive en el inmueble desde el año 1996, cuando comenzó a cuidar a la madre del actor, quien se lo solicitó expresamente atendido que en ese momento convivían junto a sus tres hijos en común. Añadió que cuando murió la madre del demandante, en el año 2014, éste le manifestó que el inmueble que habita sería de su dominio, a modo de agradecimiento por los cuidados otorgados a su madre, lo que ha sido finalmente desconocido con posterioridad por el actor. Agregó que la decisión de que ella y sus hijos ocuparan ese inmueble correspondió al demandado, quien le encargó además el cuidado de su madre.

CUARTO: Que el tribunal de primera instancia acogió la acción de precario fundado en que la prueba rendida por la demandada no fue suficiente para acreditar que tiene un título que justifique su ocupación. El sentenciador agregó que no corresponde pronunciarse sobre otras materias que escapan al ámbito de la acción ejercida por el actor y de competencia de ese tribunal, derivadas de una relación de pareja que ya se encuentra finalizada o de haber prodigado la demandada los cuidados a la madre del actor, como tampoco los gastos en que incurrió en la mantención de la propiedad. Concluyó el tribunal que todas estas circunstancias no constituyen un título jurídico en el más amplio sentido de la acepción que justifique la ocupación de la propiedad reclamada, sin perjuicio de otros derechos que le asistan a la demandada.

Atendido lo resuelto, el tribunal de primera instancia omitió pronunciamiento acerca de la acción de comodato precario, deducida en subsidio.

QUINTO: Que la Corte de Apelaciones de La Serena revocó el fallo de primer grado y en su lugar desestimó la acción de precario. Sin embargo, invocando lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil se pronunció acerca de la acción de comodato precario, deducida en subsidio. El tribunal de alzada acogió, por mayoría, la referida demanda fundado en que, según lo previsto en el artículo 2194 del Código Civil, el comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo. Agregó que, sin perjuicio de lo anterior, conforme lo dispone el artículo 2180 del Código Civil, el comodante puede exigir la restitución de la cosa antes de llegar el tiempo estipulado en alguno de los tres casos a que se refiere la disposición. En el motivo décimo tercero del fallo recurrido, la Corte advirtió que en la autorización dada por el actor no se fijó un plazo o una condición de la que dependiera la vigencia del contrato o el período para restituir el inmueble, lo que estuvo vinculado, primeramente, a la existencia de la convivencia y, terminada la misma, al desarrollo de la familia común, especialmente de los hijos, los que a la fecha son adultos e independientes y de la madre del actor, que falleció en el año 2014. Lo anterior, a juicio del tribunal constituye un contrato de comodato precario, en el que el comodante se reservó la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo, dado que no se fijó un plazo para la restitución del inmueble, razón por la que el demandante tiene la facultad de exigir la restitución del inmueble.

SEXTO: Que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

En la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se consagra la ultra petita propiamente tal, que tiene lugar cuando el tribunal otorga más de lo pedido por los litigantes en el proceso, y la denominada extra petita, que consiste en extender la resolución a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Entonces, para saber si concurre esta causal de casación formal es menester comparar la sentencia con el mérito del expediente, situación ésta que guarda relación con lo previsto en el artículo 160 del cuerpo de leyes en mención, en cuanto dispone que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo cuando las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

SÉPTIMO: Que aclarado lo anterior, tratándose en la especie de un juicio sumario, recibe aplicación lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establece que, en segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en la sentencia apelada.

OCTAVO: Que según se indicó en el motivo segundo de este fallo, si bien el actor dedujo, en subsidio, la demanda de comodato precario, los fundamentos de hecho invocados no difieren de aquellos esgrimidos para sustentar la acción de precario. En efecto, señaló que por su mera tolerancia la demandada se ha mantenido ocupando el inmueble sin invocar la existencia de un plazo pactado para la restitución, la existencia de un pacto en torno a su uso, cuyo término justifique la restitución, o la ocurrencia de una necesidad imprevista o urgente de la cosa.

En este escenario entonces, el tribunal de alzada estaba impedido de pronunciarse acerca de la existencia de un contrato de comodato en los términos que lo hizo, pues ninguno de los supuestos de hecho que previene el artículo 2180 del Código Civil fue esgrimido en la etapa de discusión en primera instancia. Más aun, agraviada que fue la parte demandada con la sentencia de primer grado, apeló y esgrimió, al efecto, la existencia de un pacto en que el actor ofreció entregarle el dominio del inmueble. Esta alegación, descarta entonces la posibilidad de que el tribunal de alzada estuviera autorizado, por los límites de las pretensiones sometidas a su conocimiento, para emitir pronunciamiento de la acción de comodato precario, bajo las hipótesis del artículo 2180 del Código Civil, desde que no hubo petición de la demandante en este sentido.

NOVENO: Que, así las cosas, la falta de correspondencia advertida que, por cierto, no fue en estos términos denunciada por la recurrente al interponer el recurso de casación en la forma y la trascendencia de dicha irregularidad en lo sustancial de lo decidido, como se verá en el fallo de reemplazo, faculta a este tribunal para anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 4, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de catorce de septiembre de dos mil veintidós, en aquella parte que acogió la demanda subsidiaria de comodato precario, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la abogada María Isabel Maluenda Rojas, en representación de la parte demandada.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Enrique Alcalde Rodríguez.

Rol N° 133.345-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G. y los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Raúl Patricio Fuentes M.

No firman los Abogados Integrantes Sr. Alcalde y Sr. Fuentes M., no obstante de haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, la primera por estar con permiso y el segundo por estar ausente.