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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20025-202231 jul 2023
Fecha
31 de julio de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño emergente
Carátula
Mol Ambiente S.A. con Codelco Chile (G.P.)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1240-2020
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 30448-2017
Ministros
Carolina Coppo Diez, Diego Munita Luco, Jean Matus Acuña, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Daño emergente · Daño moral · Incumplimiento contractual · Lucro cesante · Ultra petita · Acción de indemnización de perjuicios · Interpretación de cláusulas contractuales · Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO) · Hechos no configuran la causal invocada · Residuos industriales · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Término anticipado de contrato · Responsabilidad contractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20025-2022, 31 de julio de 2023, «Mol Ambiente S.A. con Codelco Chile (G.P.)»

Historia del caso

En el mismo rol 20025-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En estos autos Rol C-30.448-2017 del Primer Juzgado Civil de Rancagua, sobre cobro de prestaciones e indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, caratulados “Mol Ambiente S.A. con Codelco Chile”, mediante sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veinte se desestimó la demanda, sin costas.

La actora impugnó lo resuelto mediante recursos de casación en la forma y apelación y el tribunal de alzada de esa ciudad, en pronunciamiento de cuatro de mayo de dos mil veintidós, rechazó el recurso de nulidad y revocó lo decidido, acogiendo la demanda y condenando a la demandada al pago de las sumas que indica, a título de prestaciones adeudadas por servicios realizados y por concepto de indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral, con incrementos que indica, sin costas.

En contra de esta sentencia, la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que la recurrente asevera que la sentencia incurre en las causales de nulidad previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a lo primero, arguye que el fallo incurrió en el vicio de extra petita, extendiéndose a puntos que no fueron sometidos por las partes a la decisión del tribunal.

Afirma que los raciocinios que desarrollan los juzgadores para concluir que su parte habría ejercido de manera arbitraria, intempestiva, irracional, injusta y abusiva la facultad de término unilateral anticipado del contrato sin expresión de causa en perjuicio de la actora, son materias que se alejan de la discusión y lo que se debatió en juicio.

Ello, porque el argumento fundamental en el que la actora articuló su pretensión decía relación con la inaplicabilidad de la cláusula de terminación anticipada de contrato que Codelco esgrimió. Esa atribución está contenida en la cláusula 30° de las Bases Generales Administrativas (BGA), pero la cláusula 6° del contrato establece que su plazo de duración era de 48 meses y que las modificaciones al contrato debían ser pactadas de común acuerdo. Esta discordancia, al decir de la actora, debía ceder a favor del texto contenido en el contrato, que derogó aquella facultad prevista en las bases administrativas generales.

Por su parte, Codelco señaló que no existía tal incompatibilidad y que la terminación anticipada no importaba una modificación del contrato, sino el uso de un derecho consagrado expresamente en él.

De este modo, expresa que en la alegación de la demandante no hay referencia a un supuesto ejercicio abusivo de un derecho por parte de Codelco, o que la terminación anticipada se habría ejercido de manera arbitraria, injusta o irracional, como declara la sentencia recurrida en su considerando décimo octavo, olvidando que el objeto del juicio no es otro que la determinación de si la facultad de Codelco de poner término anticipado unilateralmente al contrato, contenida en el numeral 30 de las Bases, resultaba aplicable a este caso concreto.

Es esa la cuestión que circunscribe la competencia para fallar la disputa y no el aspecto sobre el que discurre la sentencia, en tanto la discusión propuesta por la demandante no se refería a si la decisión de Codelco fue fundada, si los motivos esgrimidos para ello eran “racionales”; si los hechos en los que se fundó la terminación -profundas desavenencias en la interpretación del Contrato- eran efectivos o no, el alcance de aquellos hechos, o, en fin, si el ejercicio de la facultad contractual en cuestión habría sido arbitraria o injusta.

Y como esas cuestiones se alejan de la controversia, tampoco fueron recibidas a prueba, sin perjuicio de haberse incorporado elementos que demuestran que la decisión de terminar el contrato se encuentra debidamente fundada y se ejerció una atribución prevista para ese caso. Con todo, esas probanzas tampoco fueron analizadas en el fallo, incurriendo así en otra inobservancia grave, en tanto los jueces concluyen que la decisión de terminar anticipadamente el contrato fue arbitraria por la carencia de evidencias que podrían haber autorizado la terminación, acudiendo los jueces incluso a la teoría del “abuso del derecho”, con el objeto de construir un supuesto incumplimiento contractual de la demandada, en circunstancias que la procedencia o no de aquella institución jurídica no conforma la discusión sometida al proceso de autos.

SEGUNDO: Que, además, la recurrente asevera que el fallo incurre en el vicio al que se refiere el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la exigencia prevista en el número 4 del artículo 170 del mismo texto adjetivo, lo que sucede de dos maneras.

Primero, porque en lo relativo a la determinación de los perjuicios que habría sufrido Mol Ambiente S.A., la sentencia contiene razonamientos contradictorios que se anulan entre sí, dejándola desprovista de consideraciones que justifiquen la decisión adoptada.

Señala que el dictamen de segundo grado reproduce parcialmente la de primera instancia, haciendo suyo, entre otros considerandos de esta decisión, el primer párrafo del basamento 21°, cuya numeración corregida corresponde al 19° y el 22° (20°, en su numeración corregida) en los cuales se señala que la demandante no probó la existencia de los pagos pendientes que reclama, que no es posible tener por acreditados los daños por la falta de una prueba técnica y un análisis contable, y que la documental acompañada para esos fines proviene de la propia demandante o de terceros que no la ratificaron en juicio, por lo que no es suficiente para dar por establecido el daño que se demanda ni interpretar adecuadamente las estipulaciones del contrato, en el que se han producido diferencias irreconciliables entre las partes.

Empero, en su fundamento 21° la sentencia de segundo grado concluye la efectividad de la deuda proveniente de los estados de pago, añadiendo que habrían sido reconocidos por la demandada, y en el basamento 22° da por establecido ciertos perjuicios con el mérito del informe contable que señala.

Asimismo, al reproducir el considerando 22° (20°, corregido) del dictamen de primer grado, los jueces expresan que la existencia de estados de pago pendientes no constituiría un acto arbitrario porque ello obedecería a las diferencias de interpretación respecto del precio de manejo de chatarra a comercializar. Y, sin embargo, en el basamento 17° de la sentencia recurrida los juzgadores califican de intempestiva o abusiva la decisión de la demandada de poner término anticipado al contrato debido a que la comunicación de esa decisión no indicaría las desavenencias habidas entre los contratantes.

En segundo lugar, afirma la impugnante que la sentencia únicamente analiza la prueba pericial, sin ocuparse, examinar y ponderar las demás probanzas producidas en primera instancia, omisión que, entonces, hace imposible asentar los hechos que, en perjuicio de la recurrente, el fallo señala, incluso estableciendo hechos contrarios a toda la evidencia aportada, como es concluir que las actividades de comercialización de residuos industriales y chatarra por parte de Mol Ambiente fue su motivo principal para celebrar el contrato con Codelco, que el ejercicio de la facultad de la recurrente de poner término anticipado al contrato fue arbitraria, irracional e injusta o que su parte habría creado una razonable expectativa en la demandante de que el contrato seguiría ejecutándose por el plazo originalmente estipulado. Lo mismo acontece en el establecimiento de los montos que por lucro cesante y daño moral que se ordena pagar, todas cuestiones que carecen de fundamentos.

TERCERO: Que respecto del primer motivo de impugnación formal, esta Corte ya ha asentado que el defecto de ultra petita se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Luego, para dilucidar si en el fallo objetado que acogió la acción existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente comparar lo reclamado por los litigantes con lo decidido en el fallo impugnado.

CUARTO: Que al efectuar el examen aludido entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo resuelto, por cuanto lo que decide la sentencia impugnada se encuadra precisamente dentro de lo que fue el asunto debatido.

QUINTO: Que, en efecto, la cuestión que los jueces han debido dilucidar se centró en la efectividad de haber incumplido la demandada el contrato de Prestación de Servicios de Recolección, Transporte y Almacenamiento, Clasificación y Disposición Final de los Residuos Industriales Sólidos Generados por División El Teniente, que el 24 de agosto de 2015 adjudicó a la actora, infracción que hizo consistir en circunstancias acaecidas durante el desarrollo de la relación contractual y que dicen relación con la falta de pago de ciertas prestaciones, así como por haber omitido Codelco ejecutar las acciones necesarias para permitir a la demandante comercializar residuos industriales.

En lo que interesa a la precisa materia a que se refiere la causal de casación esgrimida, la actora también refirió que el contrato fue incumplido por su contraparte por su decisión de ponerle término anticipado al contrato, “sin que existiera una razón fáctica ni contractual para ello”, aduciendo, en síntesis, que de acuerdo a la convención, cualquier modificación, ya sea en su alcance, plazo o precio, debía ser acordada entre las partes, y que las únicas causales que autorizaban a Codelco para poner término anticipado al contrato son las señaladas en las cláusulas 14°, 15° y 20°, ninguna de las cuales se dio en la especie ni fueron invocadas por la demandada como causal o fundamento de su decisión de terminar el contrato.

Antes bien, se ha invocado una causal de término no prevista ni contenida en el contrato que las unió, y que consistiría en existir “profundas diferencias de interpretación del mismo entre ambas partes y que no han logrado ser zanjadas”, acudiendo a una facultad prevista en la cláusula 30° de las Bases Administrativas Generales, en circunstancias que el propio contrato prevalece sobre aquellas bases y no reconoce esa facultad de término anticipado del contrato sin expresión de causa.

Expuso además que si se estimase aplicable a la relación entre las partes la antes señalada causal de término anticipado, debía considerarse que esa atribución se refiere a una terminación sin expresión de causa y, en la especie, se invocó una causal específica, pues la comunicación alude al hecho de haber transcurrido más de un año de vigencia, el contrato referido no ha dado los resultados esperados al momento de su formulación, principalmente a raíz de profundas diferencias de interpretación del mismo entre ambas partes y que no han logrado ser zanjadas.

Respecto a la demandada, debe precisarse que se equivoca la sentencia de primer grado al estimar que su contestación fue extemporánea, obviando lo resuelto el 3 de julio de 2018, oportunidad en la que, acogiendo una reposición, se tuvo por contestado el libelo, tal como además refiere el segmento expositivo del mismo dictamen.

Al contestar, Codelco negó los hechos que sostienen la pretensión de contrario y sostuvo, en lo fundamental, la procedencia y eficacia de la terminación del contrato en virtud de la cláusula N° 30 de las Bases Administrativas Generales, que forman parte integrante del contrato, como se explicita en esa convención, de lo que colige que no existe la contradicción acusada de contrario, añadiendo que la atribución que fue ejercida en los términos acordados, que incluyen una indemnización anticipada por el cese de la relación.

SEXTO: Que, planteado de esta manera el debate relativo a la procedencia de la terminación anticipada del contrato, no se aprecia que el fallo se extienda en sus argumentaciones a aspectos que pudieran configurar el vicio de la ultra petita o que incurra en una discordancia entre lo pedido y lo resuelto, por cuanto lo que decide la sentencia impugnada se encuadra precisamente dentro de lo que fue el asunto debatido.

Efectivamente, si los jueces concluyeron que la demandada tenía la potestad para poner término anticipado al contrato sub lite, “sin expresión de motivo”, esto es, de conformidad al numeral 11 de la cláusula tercera del contrato y numeral 30 de las Bases Administrativas Generales, ambas conocidas y aceptadas por la demandante y que ello no contradice lo acordado en la estipulación sexta del contrato, necesariamente han debido pronunciarse sobre el ejercicio de esa atribución, puesto que la actora también había aseverado que aquella decisión también carecía de “una razón fáctica”.

Entonces, constatando el fallo que la cláusula de salida se había previsto para el caso de una terminación anticipada “sin expresión de causa” y que, sin embargo, sí se invocó una –esto es, como se dijo, que el contrato referido no ha dado los resultados esperados al momento de su formulación, principalmente a raíz de profundas diferencias de interpretación del mismo entre ambas partes y que no han logrado ser zanjadas-, bien podían definir si esas circunstancias ameritaban la terminación del convenio.

Distinto es que la recurrente no comparta los fundamentos que a este respecto ofrecen los jueces, los estime equivocados o sean improcedentes al caso, como sucede con ciertas expresiones que la sentencia ofrece como propias, en circunstancias que corresponden a raciocinios desarrollados por esta Corte Suprema en el fallo al que aluden los jueces y que obedecen a las particularidades de la causa que conoció y resolvió este Tribunal de Casación en aquella oportunidad.

Empero, no corresponde que esas discrepancias sean conocidas mediante el libelo anulatorio que se interpone, pues son extrañas a la causal de invalidez formal que se invoca.

En consecuencia, al emitir pronunciamiento sobre un asunto de su competencia el fallo no se aparta de los planteamientos desarrollados por las partes del juicio, resultando inconcuso, por ende, que los juzgadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales y el ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión.

SÉPTIMO: Que, en estas condiciones, el primer capítulo del recurso no prosperará.

OCTAVO: Que en cuanto a la segunda causal de invalidación, se aprecia que la sentencia mantuvo vigente ciertos fundamentos de la sentencia en revisión, aunque modificó su numeración.

Entre ellos, el párrafo primero del original basamento 21 de la sentencia de primer grado, en la que se expresa que “respecto de lo relativo a los Estados de Pagos que se encontrarían pendientes, la demandada niega adeudarlos, mientras que la demandante, por su parte no logró desvirtuar dicha aseveración, encontrándose radicada en ella la carga de la prueba”, en circunstancias que en el basamento 21° del fallo de segundo grado, los jueces acceden a lo pedido a título de deuda constitutiva de un daño emergente por los estados de pago, porque la demandada habría reconocido “montos superiores a aquellos reclamados en la demanda”, razonamientos evidentemente contradictorios entre sí.

En similar sentido, el primitivo fundamento 22° del pronunciamiento de primer grado, que el de segunda instancia también hace suyo, manifiesta que la deuda vinculada a los estados de pago que reclama la actora tampoco sería arbitraria, porque esa discrepancia tiene como fundamento directo los documentos ya referidos y también, como establece ese considerando, por “…las diferencias de interpretación respecto del precio de manejo de chatarra a comercializar”.

No obstante y simultáneamente, el basamento 17° del fallo en alzada concluye que la comunicación de término de contrato “…se funda en las permanentes y profundas desavenencias durante el cumplimiento del contrato, sin indicar cuales eran aquellas”, y el 20° afirma que la terminación del contrato “…carecía de la objetividad necesaria y su debida fundamentación”, lo que transforma “…su conducta en arbitraria y contraria a la buena fe contractual”, raciocinios todos que no pueden coexistir en un discurso armónico y coherente.

Análoga desavenencia se advierte en los razonamientos expresados en el considerando 22° -el primitivo- de la sentencia de primer grado y el 22° del fallo recurrido, en tanto el primero afirma que “no resulta posible, a falta de prueba técnica especializada, tener por acreditado el monto de los perjuicios demandados, máxime si se considera la abundante prueba documental acompañada cuyo análisis requiere conocimientos contables que entregue una explicación clara que no deje lugar a dudas”, y, el segundo, en cambio, recurre a una prueba pericial contable rendida en primera instancia para establecer aquellos relativos a la desmovilización del personal, camiones, equipos, maquinarias y finiquitos de los trabajadores.

NOVENO: Que la causal de casación esgrimida por la recurrente prevé, como motivo de nulidad formal, “la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, por cuanto sabido es que la existencia de motivaciones en una decisión constituye una garantía del debido proceso. Por esa razón, si el fallo contiene razonamientos incompatibles entre sí, como en la especie ya ha podido apreciarse, se produce una anulación de antecedentes y de raciocinio, en forma tal que la determinación que se extrae como consecuencia resulta estar claramente desposeída de motivaciones y fundamentos.

DÉCIMO: Que, en efecto, el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella que se analiza-; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe a la materia en estudio- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Por ello es que cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un auto acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

UNDÉCIMO: Que en diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al "justo y racional procedimiento" que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión.

DUODÉCIMO: Que, entonces, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo, correspondiendo acoger la pretensión anulatoria impetrada por la demandada, como se dirá.

DÉCIMO TERCERO: Que, por lo demás, es imposible soslayar que en el basamento 20° del fallo en revisión, los jueces expresan que la conducta de la demandada no hacía presumible la aplicación de la cláusula de cese unilateral, “…creando en la actora la razonable expectativa de que la convención se mantendría por el plazo estipulado, ya que de otro modo no se explica que la contratista hubiese….financiado con recursos propios los costos del traslado de sus instalaciones, lo que terminó de realizar un mes antes de que se le comunicara la terminación anticipada”.

Tales postulados no solo constituyen afirmaciones carentes de fundamento, en tanto no resultan explicadas en relación a probanza alguna, sino que tampoco obedecen a la realidad del proceso, pues en autos no se discutió sobre si la demandada debió trasladar sus instalaciones a un lugar distinto del que operaba y que ese traslado lo financiara con fondos propios, a diferencia de lo que acontecía en el proceso conocido por esta Corte Suprema en la causa rol N° 38.506-2017 –mencionada por el autor que cita el fallo que se revisa- cuya sentencia desarrolló idéntica afirmación a aquella que ahora es objeto de revisión.

Semejante constatación autorizaría incluso a casar de oficio el fallo en revisión, por falta de una debida fundamentación de las premisas que han sido mencionadas.

Y de conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768, 786, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Ricardo Reveco Urzúa, en representación de la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua el cuatro de mayo de dos mil veintidós, en cuanto se funda en la causal del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y se acoge el señalado arbitrio respecto del motivo previsto en el N° 5 del mencionado precepto legal, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo impetrado en el primer otrosí de la referida presentación en contra del antedicho pronunciamiento.

Regístrese.

Redacción de abogado integrante señor Munita L.

Nº 20.025-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sr. Jean Pierre Matus A., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Carolina Coppo D.

No firma el Ministro Sr. Matus y la Abogada Integrante Sra. Coppo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, el primero por encontrase en comisión de servicio y la segunda por encontrarse ausente.