Incumplimiento contractual
- Fecha
- 31 de julio de 2023
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Mol Ambiente S.A. con Codelco Chile (G.P.)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1240-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 30448-2017
- Ministros
- Carolina Coppo Diez, Diego Munita Luco, Jean Matus Acuña, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Incumplimiento contractual · Contrato de prestación de servicios · Acción de indemnización de perjuicios · Estado de pago pendiente · Interpretación de cláusulas contractuales · Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO) · Forma de aplicar atribuciones · Residuos industriales · Cláusula contractual · Término anticipado de contrato · Responsabilidad contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20025-2022, 31 de julio de 2023, «Mol Ambiente S.A. con Codelco Chile (G.P.)»
Historia del caso
En el mismo rol 20025-2022
- Casación en la forma y en el fondo Daño emergente 31 jul 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, reemplazando el contenido del considerando octavo por lo expresado en el último párrafo del considerando quinto de la sentencia de casación.
Asimismo, en el considerando noveno se elimina la expresión “-declarado extemporáneo-”.
Además, se corrige la numeración de sus fundamentos, pasando los considerandos “décimo séptimo” al “vigésimo sexto” a ser numerados sucesivamente como “décimo quinto” a “vigésimo cuarto”.
Y se tiene además presente:
1.- Que la pretensión de cobro de prestaciones y resarcimiento de perjuicios deducida en autos encuentra fundamento en el incumplimiento contractual que la actora atribuye a la demandada en relación al contrato que esta le adjudicó, luego de una licitación, el 24 de agosto de 2015, para la Prestación de Servicios de Recolección, Transporte y Almacenamiento, Clasificación y Disposición Final de los Residuos Industriales Sólidos Generados por División El Teniente.
El incumplimiento se hizo consistir en diversas circunstancias, pero todas ellas cobran vigor y relevancia a propósito del ejercicio por parte de Codelco de una facultad unilateral de terminación anticipada “sin que existiera una razón fáctica ni contractual para ello”, por cuanto, denuncia la demandante, esa atribución no está prevista en el contrato sino en las Bases Administrativas Generales, las que en este punto resultan inaplicables frente a la convención, porque ésta, además de contemplar causales específicas de terminación que obedecen a motivos diversos a aquella que fue empleada, estableció que cualquier modificación, ya sea en su alcance, plazo o precio, debía ser acordada entre las partes.
Debe puntualizarse, con todo, que no se ha cuestionado el cumplimiento de las formalidades previstas en la cláusula de terminación prevista en las Bases Administrativas Generales.
2°.- Que, como bien concluye el fallo en revisión, la demandada tenía la potestad para poner término anticipado al contrato sub lite, “sin expresión de motivo”, esto es, de conformidad al numeral 11 de la cláusula tercera del contrato y numeral 30 de las Bases Administrativas Generales, instrumentos conocidos por la demandante. Explícitamente el contrato considera en su cláusula tercera que las condiciones para la ejecución de servicio se encuentran contenidas, entre otros documentos, en las aludidas Bases Administrativas Generales, refiriendo en el epílogo de la estipulación contractual, a mayor abundamiento, que todos los documentos citados –entre ellos, las mencionadas bases- son conocidos de las partes y se entienden formar parte integrante del contrato.
La advertencia que a continuación se menciona, en orden a que prevalecerá el contrato ante cualquier discrepancia entre éste y aquellos documentos, no conlleva a la inaplicabilidad de la cláusula de terminación invocada por la actora.
3°.- Que, en efecto, las cláusulas de terminación anticipada previstas en el contrato se refieren a motivos específicos por incumplimientos de Mol Ambiente S.A., asociados a la prohibición de cesión de derechos y obligaciones, de comunicación de cesión de facturas y de desempeño ético y responsabilidad penal de la Ley N° 20.393; no a la opción de resolver de pleno derecho el contrato sin expresión de causa, como lo hace la cláusula 30° de las Bases Administrativas Generales, la que además y a diferencia de sus homónimas contractuales, genera la obligación de pago de las prestaciones e indemnizaciones que allí se indican, no previstas para los casos en que la terminación obedezca a incumplimientos de la contratista.
Tampoco es plausible colegir aquella inaplicabilidad por el hecho de que el contrato señale en su cláusula sexta, relativa al plazo de la convención, que cualquier modificación de contrato, sea en su alcance, plazo o precio, debe ser acordada por las partes, pues la decisión de terminación anticipada evidentemente no importa una modificación de aquellos parámetros sino que el fin de la relación contractual.
4°.- Que, ahora bien, la cláusula 30° de las Bases Administrativas Generales prevé la facultad de Codelco de resolver de pleno derecho el contrato, “sin expresión de causa”, pero la carta de 20 de Marzo de 2017 mediante la cual un agente de la demandada comunica a la actora el ejercicio de esa atribución contiene un motivo, cual es, el hecho de que “transcurrido más un año de vigencia, el contrato referido no ha dado los resultados esperados al momento de su formulación, principalmente a raíz de profundas diferencias de interpretación del mismo entre ambas partes y que no han logrado ser zanjadas”.
5°.- Que en nuestro ordenamiento jurídico no está prohibida la estipulación de una cláusula que permita a las partes reservarse el derecho de poner término unilateralmente al contrato en la oportunidad que estime, no obstante en el contrato se haya convenido un plazo para su vigencia y este no haya transcurrido. La incorporación de semejante potestad obedece a la libertad contractual que admite el artículo 1545 del Código Civil y que en la especie cobra vigencia, en tanto la estipulación fue incorporada al contrato por estar contenida en las Bases Administrativas Generales que la demandante conoció y aceptó en su oportunidad. Ergo, se trata de una manifestación válida de la autonomía privada cuyo ejercicio obedecerá, ciertamente, a la naturaleza del contrato al que accede, tal como también se preceptúa, por ejemplo, en el artículo 2009 del Código Civil, que faculta a cualquiera de las partes a poner fin al contrato “cuando quiera”, derecho que ciertamente obedece a la naturaleza del pacto y que en ese caso se instituye a propósito del arrendamiento de servicios inmateriales.
6°.- Que la cláusula 30° de las Bases Administrativas Generales, interpretada del modo que previenen los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, constituye, en rigor, una cláusula de terminación y no de resolución, como en ella se menciona, pues no está establecida para el evento de incumplimiento contractual, sino que obedece a una voluntad unilateral. Ello se advierte por aplicación de las reglas de los artículos 1563 y 1564 del citado código sustantivo, pues las bases también previenen la terminación anticipada en hipótesis distintas, ya de infracción contractual grave –sin derecho a indemnización si el infractor es el contratista-, ya por mutuo acuerdo.
7°.- Que siendo la aludida cláusula 30° una cláusula de terminación unilateral y anticipada que no requiere expresar causa, si en su ejercicio no se manifestara ninguna igualmente sería necesario dilucidar si ha sido invocada de manera racional y desprovista de todo arbitrio. Así lo impone el ordenamiento jurídico, que repudia los excesos en el ejercicio de los derechos subjetivos y que exige que los contratos se ejecuten de buena fe, considerando las legítimas expectativas que para las partes puede generar un contrato de ejecución diferida, como lo es el de autos, sin perjuicio de la discusión que podría suscitarse sobre la asunción del riesgo de quien se viera afectado por el uso de aquella potestad, si ha admitido la validez y eficacia de una estipulación de esas características.
Pero como en la especie sí se aludió a un motivo, aquel examen debe realizarse en torno a la justificación que se dio a conocer.
8°.- Que, como se dijo, Codelco anunció su intención de terminar el contrato aludiendo a la falta de los resultados esperados luego de más de un año de relación contractual, lo que obedecería “principalmente a raíz de profundas diferencias de interpretación del mismo entre ambas partes y que no han logrado ser zanjadas”.
Y esas diferencias no fueron desconocidas por la actora, pues los incumplimientos contractuales que imputó a Codelco se refieren a dos aspectos bien precisos y que denotan la existencia de las aludidas diferencias de interpretación: la falta de pago de los servicios que le fueron prestados, adeudándole ciertos estados de pago (Nros. 15, 16, 16ª, 17, 18 y 19) y por no haber realizado las acciones necesarias para permitirle la comercialización de los residuos.
Y en ambos aspectos se centró el debate.
9°.- Que el informe pericial contable elaborado por nombre reservado da cuenta que el estado de pago N° 15, por $120.873.054, fue pagado el 28 de febrero de 2017 con cargo a la factura electrónica N° 1044, por $112.512.765. El N° 16, por $99.994.198, fue pagado el 7 de abril de 2017 con cargo a la factura N° 1078, por $89.501.487. El N° 16ª, por $15.772.735, no figura facturado ni cancelado. El N° 17, por $102.528.266, está pagado el 16 de mayo de 2017 con cargo a la factura N° 1098, por $93.786.225. El N° 18, por $110.721.056, fue pagado el 30 de junio de 2017 con cargo a la factura N° 1133, por $100.266.509. El N° 19, por $36.078.946, se pagó el 17 de noviembre de 2017 con cargo a la factura N° 1163, por $32.150.392.
Es decir, salvo en un caso en que no se emitió factura, todos los estados de pago han sido objeto de abonos durante la relación contractual o con posterioridad a ella y, con excepción del Estado de Pago N° 19, fueron solucionados antes del inicio del presente juicio, manteniéndose diferencias menores que obedecen a discrepancias sobre el cumplimiento de ciertos hitos que debían encontrarse satisfechos para proceder al pago.
Además, todos los estados de pago aluden, entre los servicios prestados, a saldos por “manejo de chatarra”. Y es esta justamente, al tenor del proceso, la más importante desavenencia que confronta a las partes y que, al decir del testigo de la actora nombre reservado, constituía la parte del contrato en la que Mol Ambiente haría su utilidad, al punto que el contrato, sin comercialización de chatarra, “terminaba en pérdida todos los meses”.
10°.- Que, en efecto, la comercialización de los residuos industriales es uno de los objetos de la convención y fue tratada en el contrato en el cláusula séptima, disponiendo que Mol Ambiente los comercializaría directamente con Gerdau Aza o los exportaría, conforme a los mecanismos que en cada caso se establecieron para determinar el valor de venta por parte de la demandante y el de compra que debía pagar a Codelco. En cuanto a los demás productos comercializables, se señala que “las partes definirán un procedimiento que permita establecer precios de venta acorde al mercado. Dichos productos no podrán ser comercializados mientras no se acuerde dicho procedimiento, como una forma de cautelar que el precio de venta vigente esté de acuerdo a mercado”.
El acervo probatorio demuestra que esta principal diferencia que enfrentó a las partes no logró ser zanjada.
11°.- Que así se desprende de los correos electrónicos remitidos por Codelco el 6 y 26 de junio de 2015, documentos que dan cuenta de las distintas instancias que propició para que Mol Ambiente S.A. remitiera los antecedentes necesarios que pudieran determinar el mejor valor de mercado; de la declaración prestada por el administrador del contrato que se analiza en el primitivo fundamento vigésimo tercero del fallo de primer grado y de lo planteado por la propia actora, que admite la existencia de diferencias en cuanto a la interpretación del contrato y las dificultades para determinar el mejor valor de mercado para definir el pago por la comercialización de los residuos, de lo que también dan cuenta las anotaciones en el Libro de Obras.
Lo propio sucede con las probanzas aportadas por la demandante, que demuestran su natural interés en definir aquellos aspectos necesarios para la comercialización, realizando variadas ofertas y proponiendo mesas de trabajo para solucionar esos aspectos, esfuerzos que, en definitiva, no prosperaron por la diferente interpretación que las partes tenían sobre esa materia, como se evidencia en las minutas de las reuniones celebradas el 23 de noviembre de 2016 y 18 de enero de 2017, acompañadas por la actora, en lo relativo a la licitación y precio de la chatarra, sin que se lograra el acuerdo que en este punto el contrato requería.
12°.- Que, en estas condiciones, resulta verosímil la justificación que invocó Codelco para terminar anticipadamente el contrato y, en consecuencia, no se aprecia que el ejercicio de aquella atribución constituya un incumplimiento contractual.
Y como tampoco logró ser demostrado que esa conducta fuese abusiva o arbitraria, que infringiera la convención del modo que reclama la demandante, o, en fin, que el contrato fuese transgredido por los demás motivos que fueron esgrimidos, la pretensión deducida en juicio no podía prosperar.
Por estas consideraciones, normas citadas, las señaladas en el pronunciamiento en alzada y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Munita L.
N° 20.025-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sr. Jean Pierre Matus A., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Carolina Coppo D.
No firma el Ministro Sr. Matus y la Abogada Integrante Sra. Coppo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, el primero por encontrase en comisión de servicio y la segunda por encontrarse ausente.