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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 852-20223 ago 2023

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
3 de agosto de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 822-2021
Primera instancia
Juzgado de Letras de Villarrica, Rol 911-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156, 262
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Impulso procesal de carga del tribunal · Sanción procesal · Impulso procesal · Impulso procesal mixto · Audiencia de conciliación · Cesación en la prosecución del juicio · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Paralización del proceso · Negligencia como falta de actividad · Demanda subsidiaria · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 852-2022, 3 de agosto de 2023, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 852-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de agosto de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En estos autos Rol C-911-2017 del Juzgado de Letras en lo Civil de Villarrica, sobre juicio ordinario de cumplimiento y, en subsidio, resolución de contrato de promesa de compraventa, con indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de catorce de septiembre de dos mil veintiuno fue acogido el incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.

Apelada esa decisión por la actora, la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de siete de diciembre de dos mil veintiuno, la confirmó.

En contra de esta última sentencia, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo de nulidad la demandante aduce que el fallo infringe lo previsto en los artículos 152 y 262 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que los jueces se equivocan al declarar el abandono del procedimiento, por cuanto no concurren los presupuestos para aplicar tal sanción.

Refiere que en virtud del último de los preceptos recién mencionados, durante el lapso que los jueces consideran para declarar el abandono del procedimiento, su parte estaba eximida de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa, ya que correspondía al tribunal citar a las partes a audiencia de conciliación, impulso procesal que en nada se relaciona con el principio dispositivo imperante en el proceso de autos, ya que la actividad que los litigantes deben desplegar, so pena de perder el derecho a continuar el procedimiento por el abandono del mismo, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, sólo encuentra sentido en tanto el trámite que corresponde evacuar en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, sea de su cargo, caso en el cual se sanciona su negligencia, desinterés o desidia al cesar por la tramitación del juicio por un lapso de tiempo superior a seis meses, lo que, no obstante, no aplica si el impulso procesal no recae en las partes sino en el tribunal, como acontece en la situación de autos.

SEGUNDO: Que para dilucidar la pertinencia de las alegaciones de la recurrente resulta imprescindible considerar, en lo que estrictamente atañe a su arbitrio anulatorio, los siguientes antecedentes y actuaciones verificadas en el juicio ordinario en que ha recaído el pronunciamiento censurado.

1.- Mediante resolución de 15 de julio de 2020 se tuvo por evacuada la dúplica de las demandas reconvencionales, sin que el tribunal citara a las partes a audiencia de conciliación.

2.- En presentación de 1 de septiembre de ese año la actora revocó el patrocinio y poder conferido en autos y designó un nuevo abogado y apoderado, actuación que el tribunal tuvo presente en la providencia que dictó al día siguiente.

3.- El 04 de marzo de 2021 la demandante solicitó se diera curso progresivo a los autos, citando a las partes a audiencia de conciliación.

4.- La resolución que accede a lo pedido fue dictada el día 9 del mismo mes y año, fijando la audiencia para el día 1 de abril de 2021 a las 11:00 horas, disponiendo su celebración mediante videoconferencia y ordenando se notificara lo resuelto por cédula a la demandada, teniendo por notificada a la actora conforme lo previsto en el artículo 55 del código adjetivo.

5.- Mediante presentación de 29 de junio de esa anualidad, el apoderado de la parte demandante solicitó fijar nuevo día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación por no haber sido oportunamente notificado el anterior llamado.

6.- La petición fue resuelta favorablemente el uno de julio de 2021, fijando la audiencia para el día 16 de agosto del mismo año, mediante videoconferencia, ordenando se notificara lo decidido por cédula a las partes.

7.- Para proceder a notificar a su contraparte, el 26 de julio de 2021 la demandante pidió se exhortara al tribunal de turno de la ciudad de Santiago, lugar de domicilio de la demandada y el tribunal accedió a ello dos días después, aunque dispuso remitir los antecedentes al tribunal de alzada de Temuco, para que distribuyera el exhorto al juzgado competente de esa ciudad.

8.- Por escrito ingresado el 30 de julio de 2021, la apoderada de la demandada dedujo incidente de abandono del procedimiento, arguyendo, en lo fundamental, que la prosecución del juicio había cesado por más de seis meses, lapso que principió a contar de la última resolución recaída en gestión útil destinada a dar curso progresivo a los autos, esto es, la dictada el 15 de julio de 2020, que tuvo por evacuada la dúplica de la demandas reconvencionales de nulidad relativa y de prescripción extintiva.

9.- Evacuando el traslado que al efecto le fuera conferido, en escrito de 23 de agosto de 2021 la actora instó por el rechazo del incidente, sobre la base de argumentos similares a los que expone en su recurso de casación en el fondo.

TERCERO: Que en la resolución de primer grado de 14 de septiembre de 2021, confirmada por la sentencia censurada, se señala que al no haberse notificado lo resuelto el 9 de marzo de 2021, que citaba a audiencia de conciliación para el 1 de abril de ese año, aquella resolución “…no tuvo el efecto de dar un impulso a los presentes autos, conduciéndolos a su estado de término”, añadiendo que esa falta de notificación “…posibilitó el transcurso del plazo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, privando de todo efecto a dicha resolución, cumpliéndose más de 6 meses sin que se dictará resolución alguna que recayera en gestión útil”, explicando a la vez que “…cuestión diferente se sostendría de haberse notificado por el demandante de autos la primera resolución que citaba a audiencia de conciliación. Por cuanto dicha actuación exclusiva del demandante, habría conferido un efecto tal de impedir el computo del plazo establecido en el artículo 152 del CPC”.

En opinión de los juzgadores, un razonamiento diverso otorgaría un subterfugio al demandante, en orden a autorizarlo a solicitar un día y hora para celebrar audiencia de conciliación, pero dejando transcurrir el mismo y descansar del impulso procesal que le asiste, por cuanto sería, en su hipótesis, responsabilidad del tribunal realizar el llamado a conciliación.

Estiman los juzgadores que esa actitud, que el demandante podría repetir sin mayores reparos, resulta contraria al ordenamiento jurídico y al principio de pasividad del tribunal, de modo que “…la tardanza en la notificación de la resolución que cita a audiencia de conciliación da cuenta de la despreocupación y desatención con que ha procedido el demandante, puesto que no sólo ha dilatado la realización de una diligencia que no reviste mayor dificultad, sino que, más aún, con su desidia impide que el procedimiento avance a su término”.

En virtud de tales consideraciones, se acoge el incidente promovido y se declara abandonado el procedimiento.

CUARTO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

QUINTO: Que la institución en estudio constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución. Su fundamento es la búsqueda de la certeza jurídica y tranquilidad social, desde que tiende a corregir la situación anormal que provoca la paralización de un juicio por un tiempo determinado, impidiéndose, por la inactividad del actor, arribar al término del litigio mediante el pronunciamiento de mérito, correspondiente a la sentencia definitiva.

SEXTO: Que, por otro lado, debe recordarse que, como lo viene sosteniendo esta Corte, la expresión “han cesado en su prosecución” que contiene la norma antes citada debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello, aceptándolas. Esto sucede en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas.

SÉPTIMO: Que, asimismo, del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil resulta propicio dejar anotado que la frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

OCTAVO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que la parte interesada en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.

NOVENO: Que con arreglo a las reflexiones que anteceden, ciertamente debe concluirse que la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.

Empero, conforme la tramitación que se ha dado al proceso de autos, se advierte que una vez que el tribunal dictó la resolución de 15 de julio de 2020, que tuvo por evacuada la dúplica de las demandas reconvencionales, correspondía que además citara a las partes a la audiencia de conciliación.

Tal actuación recae exclusivamente en el órgano jurisdiccional y así lo impone el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, al estatuir, en los procedimientos que indica –entre los cuales se encuentra el de la especie- que “…una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo”, de modo que la carga de instar por la debida prosecución del litigio, a contar de ese momento, dejó de estar en manos de las partes.

Luego y aun cuando no le era exigible, la actora requirió al tribunal que dictara lo necesario para cumplir con aquel trámite esencial y así fue como se pronunció la resolución respectiva el 9 de marzo de 2021, la que, entonces, constituye la última que recae en una gestión útil para dar curso progresivo al procedimiento.

DÉCIMO: Que, por ende, la sentencia recurrida no puede fundarse en la negligencia o desidia de la actora para instar por la progresión del juicio –factores cuya concurrencia justifica la sanción prevista en el artículo 152 del código adjetivo- si el impulso procesal recaía en esa parte solo a contar del 9 de marzo de 2021, data a contar de la cual comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Ese término no alcanzó a expirar al 30 de julio de 2021, fecha en la que su contraparte interpuso el incidente de abandono del procedimiento, siendo indiferente, para los efectos previstos en esa disposición, que a la fecha de interposición de aquel incidente la demandante aun no hubiese notificado lo resuelto el 9 de marzo de 2021.

UNDÉCIMO: Que de las razones precedentes surge en forma llana la conclusión de que lo obrado por la recurrente encuentra justificación en la manera en que el juez estructuró el proceso de autos. Y, por lo tanto, no hay indolencia en la conducta de la demandante que amerite sancionarla del modo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Antes bien, la decisión adoptada se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan la institución del abandono de procedimiento, atendidas las actuaciones de las partes y del tribunal.

Tal desacierto ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo -pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada- y es suficiente para hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 785, todos del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Francisco Pinochet Cantwell, en representación de la demandante, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco el siete de diciembre de dos mil veintiuno, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Prado Puga, quien fue del parecer de desestimar el recurso en razón de las siguientes consideraciones:

1.- Que si bien es dable sostener que en determinadas etapas del procedimiento éste podrá tener un carácter mixto en lo tocante al impulso procesal, es indudable que la falta de actividad del órgano jurisdiccional no puede servir de justificación a la pasividad de las partes.

Las omisiones imputables al tribunal acarrean consecuencias diversas, como son la aplicación de medidas disciplinarias si el caso lo amerita; a su vez, las omisiones e inactividad de las partes la ley las sanciona a través de distintas instituciones como son, verbigracia, la preclusión y, por cierto, el abandono del procedimiento.

2.- Que, además, no debe olvidarse que en los juicios civiles rige el principio de pasividad, por lo que si el tribunal incumplió el mandato perentorio del artículo 262 del referido código procedimental, el demandante debió haber instado porque se llamara a las partes a conciliación y no dejar la causa, en el hecho, paralizada a contar de la resolución de 15 de julio de 2020, que tuvo por evacuada la dúplica de las demandas reconvencionales. Recién el 4 de marzo de 2021 la actora solicitó se diera curso progresivo a los autos y se citara a las partes a audiencia de conciliación. Sin embargo, a la data de esa petición el proceso ya se había paralizado durante un lapso superior al previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Que la expresión “han cesado en su prosecución” que utiliza el artículo 152 del aludido código instrumental significa que a las partes corresponde la carga procesal de sustanciación y que ellas deben siempre promover la continuación del juicio, aunque no lo haga el juez, no obstante sus facultades para actuar de oficio.

4.- Que, en consecuencia, se cumplen en la especie las exigencias legales para decretar el abandono del procedimiento, puesto que transcurrió con creces el plazo de inactividad exigido por el legislador para ello, de lo que se sigue que los jueces del mérito, al decidir del modo en que lo han hecho, no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye, razón por la cual el recurso de casación en el fondo no podía prosperar.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Humeres N. y la disidencia, de su autor.

N° 852-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Ministra María Soledad Melo L., Ministra Suplente Sra. Dobra Lusic N. y los Abogados Integrante Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

No firmaN el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Fuentes M., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, el primero por estar en comisión de servicio y el segundo por estar ausente.